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Sentencia SOCIAL Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 481/2017 de 14 de Junio de 2017
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 631/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100618
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6417
Núm. Roj: STSJ M 6417:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0002318
Procedimiento Recurso de Suplicación 481/2017-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 85/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 631/17
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a catorce de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 481/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EPIFANIO ALOCEN MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Marcelino , contra la sentencia de fecha 2 DE FEBRERO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 85/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Marcelino frente a EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D. Marcelino , ha prestado servicios por cuenta de la empresa EL CORTE INGLES SA con una antigüedad del 23/10/1990, categoría profesional de Coordinador de sistemas de información y con un salario mensual (en noviembre de 2015) de 2.474,53 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; el promedio salarial de los últimos meses asciende a 2.477 euros mensuales.
SEGUNDO.- En fecha indeterminada de noviembre de 2015 el actor cogió un terminal móvil Samatphone Huawei P8 modelo Lite en el centro comercial de la empresa ubicado en la calle Goya y lo mantuvo en su poder hasta el 4 de diciembre de 2015, en que lo entregó a la empresa.
TERCERO.- Era un terminal destinado a la exhibición al público y estaba dotado de un software específico para su exhibición, sin destino a otro uso profesional o extra profesional.
CUARTO.- D. Santiago , responsable de telefonía del centro de la calle Goya, detectó que faltaba ese teléfono móvil destinado a la demostración al público. Ese móvil, que contaba con un sistema de seguridad adherido a un cable de seguridad, se encontraba en un expositor cerrado y dotado de sistema de seguridad en zona del hall de un montacargas. Ese terminal móvil no estaba destinado para su uso profesional, y habría de cambiarse su configuración para realizar llamadas con una tarjeta telefónica.
QUINTO.- En aquel entonces se estaba instalando un sistema wifi en determinado centros de El Corte Inglés, tales como los sitos en la calle Goya, la calle Serrano o el Paseo de la Castellana.
Cuando el sistema wifi se instalaba en cada centro se hacían una serie de pruebas. A diferencia de los elementos corporativos (en que se utilizan medios propios de El Corte Inglés), para el sistema wifi destinado a los clientes había que simular su utilización por un hipotético cliente, y para ello se utilizaba un móvil corporativo del trabajador o, de resultar necesario, se podía solicitar el uso del móvil de otro compañero o incluso pedir uno al departamento. Pero esta petición debía efectuarse a través del responsable D. Carlos María . El actor no comunicó a este último que cogía el citado terminal móvil.
El trabajo encomendado al actor en relación con el centro de la calle Goya finalizó el 20/11/2015, una vez que el propio actor indicó que la red wifi de clientes funcionaba correctamente. El 3 de diciembre finalizaron todas las instalaciones en el centro comercial de la calle Goya.
SEXTO.- D. Pedro Miguel , responsable de personal de la División de sistemas de información a que está adscrito el actor conoció el 2 de diciembre los hechos y lo comunicó verbalmente al delegado sindical.
El actor fue citado en el turno de tarde del 4 de diciembre a una reunión, a la que llegó en ropa de calle, sin llegar a incorporarse a su turno de trabajo. En el transcurso de esa reunión fue preguntado por los hechos. Al principio el actor manifestó desconocer los hechos, pero una vez que se le dijo que había unas grabaciones el actor aceptó que había cogido el terminal y que lo tenía en las taquillas (el actor dispone de una); no obstante ello, sacó luego el terminal del bolsillo de su cazadora. Manifestó que, sin informar a sus superiores, había cogido el terminal para hacer uso de la red wifi.
Antes de la reunión D. Pedro Miguel tenía ya preparada una carta de despido.
SÉPTIMO.- La empresa tiene colocadas en los centros comerciales una serie de cámaras para video vigilancia; ha informado de su colocación a la generalidad de los trabajadores por medio del Sistema de Información de Empresa y de los tablones de los centros. Su colocación fue recordada nuevamente por la empresa al Comité Intercentros el 13 de junio de 2014.
OCTAVO.- Por carta de fecha 04/12/2015, entregada ese día, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese día; esta carta se acompaña con la demanda y su tenor se tiene aquí por reproducido.
NOVENO.- El actor está afiliado al sindicato FASGA. Por escrito de fecha 02/12/2015 la empresa comunicó a ese sindicato lo siguiente:
'Por la presente, y en cumplimiento de lo establecido en el vigente Convenio Colectivo, le informamos que D. Marcelino , empleado del departamento Pos de Plaza y afiliado al sindicato FASGA, ha cometido unos hechos tipificados como falta muy grave susceptibles de ser sancionados en su grado máximo con la rescisión de su contrato de trabajo.'
DÉCIMO.- Del 13/05/1995 al 19/02/1996 el actor realizó el servicio militar, causando baja en este período en la empresa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimandola demanda interpuesta por D. Marcelino frente a la empresaEL CORTE INGLES SAdebo:
1º-Declarar procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa EL CORTE INGLES SA con efectos del 4 de diciembre de 2015.
2º.-Declarar en consecuencia extinguido el contrato de trabajo de D. Marcelino sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
3º.-Absolver finalmente a la empresa EL CORTE INGLES SA de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Marcelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/6/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2017 , Autos nº 85/2016, que desestimó la demanda sobre despido disciplinario, declarando el mimos procedente, formulada por D. Marcelino frente al Corte Ingles SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art 193 de la
SEGUNDOCon amparo procesal en el apartado a) del art.
El motivo del recuso tal y como se plantea debe de ser desestimado, y es que el demandante solicito la citada prueba con su demanda, lo que le fue denegado por Auto de fecha 9 de febrero de 2016, interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 28 de marzo de 2016, notificado con fecha 30 de marzo de 2016. No consta que en acto del juicio se hubiera solicitado nuevamente la práctica de la mencionada prueba ni pronunciamiento alguno por parte del Juez sobre su admisión o no y, menos aún, la formulación de protesta alguna a efectos del recurso. Siendo así es evidente que no se puede alegar en el momento del recurso que el no haberse admitido la misma le causa indefensión, requisito necesario para estimar la nulidad de la sentencia solicitada. Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo
Así mismo debemos de recordar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que proclama el artículo
La
En el presente supuesto la prueba denegada no tiene trascendencia alguna para los hecho que se le imputan al actor puesto que la empresa no niega que el teléfono cuya sustracción se imputa al actor fuera devuelto por este, y dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio que la empresa ya no lo tenga. Por último debemos de recordar y en cuanto a la vulneración del art.
Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCEROCon amparo procesal en el apartado c) del art.
El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello, teniendo en cuenta, que el actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical no siendo necesario por lo tanto la tramitación de un expediente contradictorio art 51.1 del
CUARTOCon igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido al art 54 2 b) del
La parte recurrente, haciendo una nueva valoración de la prueba, lo que viene a argumentar es que no se había producido un robo o un hurto del móvil sino que lo utilizo para tareas inherentes a sus obligaciones profesionales y que por parte del Magistrado de instancia se habrían calificado erróneamente los hechos y que además los que se le imputan en la carta de despido no habrían sido probados.
Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida ( RJ 2º) que la empresa demandad ha justificado los hecho imputados en la carta de despido según consta en los hechos probados 2º a 6º , que revisten la suficiente gravedad como para calificar el despido de procedente.
La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida los mismos han devenido firmes por consentido y a ellos debemos de estar. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 .
Ahora bien también debemos de señalar que el
Pues partiendo de lo antes señalado esta Sala no puede sino compartir el criterio del Magistrado de instancia. Y ello porque de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, donde se declaran probados los imputados al actor en la carta de despido, están correctamente tipificados como una conducta muy grave tipificada en el art
Y es que el actor que viene prestando sus servicios laborales para la demandada como Coordinador del sistemas de información se apropió de un terminal móvil en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios, para lo que tuvo que manipular los sistemas de seguridad, móvil que era de exhibición al público sin destino de uso profesional o extraprofesional , y sin que tuviera autorización para ello , procediendo a su devolución cuando se le requirió por el responsable del personal de la División de sistemas de información a la que estaba adscrito el actor. Existe por lo tanto una apropiación indebida de un móvil tipificada como falta muy grave en el citado artículo. Conducta que supone una transgresión de la buena fe contractual que se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art.
Entendemos en consecuencia, que al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTONo procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid de fecha 2 DE FEBRERO DE 2017 , en los autos número 85/2016, en virtud de demanda formulada contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0481-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 481/2017 de 14 de Junio de 2017"
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