Sentencia SOCIAL Nº 631/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 481/2017 de 14 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100618

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6417

Núm. Roj: STSJ M 6417:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0002318

Procedimiento Recurso de Suplicación 481/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 85/2016

Materia: Despido

Sentencia número: 631/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a catorce de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 481/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EPIFANIO ALOCEN MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Marcelino , contra la sentencia de fecha 2 DE FEBRERO DE 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 85/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Marcelino frente a EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, D. Marcelino , ha prestado servicios por cuenta de la empresa EL CORTE INGLES SA con una antigüedad del 23/10/1990, categoría profesional de Coordinador de sistemas de información y con un salario mensual (en noviembre de 2015) de 2.474,53 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; el promedio salarial de los últimos meses asciende a 2.477 euros mensuales.

SEGUNDO.- En fecha indeterminada de noviembre de 2015 el actor cogió un terminal móvil Samatphone Huawei P8 modelo Lite en el centro comercial de la empresa ubicado en la calle Goya y lo mantuvo en su poder hasta el 4 de diciembre de 2015, en que lo entregó a la empresa.

TERCERO.- Era un terminal destinado a la exhibición al público y estaba dotado de un software específico para su exhibición, sin destino a otro uso profesional o extra profesional.

CUARTO.- D. Santiago , responsable de telefonía del centro de la calle Goya, detectó que faltaba ese teléfono móvil destinado a la demostración al público. Ese móvil, que contaba con un sistema de seguridad adherido a un cable de seguridad, se encontraba en un expositor cerrado y dotado de sistema de seguridad en zona del hall de un montacargas. Ese terminal móvil no estaba destinado para su uso profesional, y habría de cambiarse su configuración para realizar llamadas con una tarjeta telefónica.

QUINTO.- En aquel entonces se estaba instalando un sistema wifi en determinado centros de El Corte Inglés, tales como los sitos en la calle Goya, la calle Serrano o el Paseo de la Castellana.

Cuando el sistema wifi se instalaba en cada centro se hacían una serie de pruebas. A diferencia de los elementos corporativos (en que se utilizan medios propios de El Corte Inglés), para el sistema wifi destinado a los clientes había que simular su utilización por un hipotético cliente, y para ello se utilizaba un móvil corporativo del trabajador o, de resultar necesario, se podía solicitar el uso del móvil de otro compañero o incluso pedir uno al departamento. Pero esta petición debía efectuarse a través del responsable D. Carlos María . El actor no comunicó a este último que cogía el citado terminal móvil.

El trabajo encomendado al actor en relación con el centro de la calle Goya finalizó el 20/11/2015, una vez que el propio actor indicó que la red wifi de clientes funcionaba correctamente. El 3 de diciembre finalizaron todas las instalaciones en el centro comercial de la calle Goya.

SEXTO.- D. Pedro Miguel , responsable de personal de la División de sistemas de información a que está adscrito el actor conoció el 2 de diciembre los hechos y lo comunicó verbalmente al delegado sindical.

El actor fue citado en el turno de tarde del 4 de diciembre a una reunión, a la que llegó en ropa de calle, sin llegar a incorporarse a su turno de trabajo. En el transcurso de esa reunión fue preguntado por los hechos. Al principio el actor manifestó desconocer los hechos, pero una vez que se le dijo que había unas grabaciones el actor aceptó que había cogido el terminal y que lo tenía en las taquillas (el actor dispone de una); no obstante ello, sacó luego el terminal del bolsillo de su cazadora. Manifestó que, sin informar a sus superiores, había cogido el terminal para hacer uso de la red wifi.

Antes de la reunión D. Pedro Miguel tenía ya preparada una carta de despido.

SÉPTIMO.- La empresa tiene colocadas en los centros comerciales una serie de cámaras para video vigilancia; ha informado de su colocación a la generalidad de los trabajadores por medio del Sistema de Información de Empresa y de los tablones de los centros. Su colocación fue recordada nuevamente por la empresa al Comité Intercentros el 13 de junio de 2014.

OCTAVO.- Por carta de fecha 04/12/2015, entregada ese día, la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese día; esta carta se acompaña con la demanda y su tenor se tiene aquí por reproducido.

NOVENO.- El actor está afiliado al sindicato FASGA. Por escrito de fecha 02/12/2015 la empresa comunicó a ese sindicato lo siguiente:

'Por la presente, y en cumplimiento de lo establecido en el vigente Convenio Colectivo, le informamos que D. Marcelino , empleado del departamento Pos de Plaza y afiliado al sindicato FASGA, ha cometido unos hechos tipificados como falta muy grave susceptibles de ser sancionados en su grado máximo con la rescisión de su contrato de trabajo.'

DÉCIMO.- Del 13/05/1995 al 19/02/1996 el actor realizó el servicio militar, causando baja en este período en la empresa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimandola demanda interpuesta por D. Marcelino frente a la empresaEL CORTE INGLES SAdebo:

1º-Declarar procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa EL CORTE INGLES SA con efectos del 4 de diciembre de 2015.

2º.-Declarar en consecuencia extinguido el contrato de trabajo de D. Marcelino sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

3º.-Absolver finalmente a la empresa EL CORTE INGLES SA de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Marcelino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/6/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2017 , Autos nº 85/2016, que desestimó la demanda sobre despido disciplinario, declarando el mimos procedente, formulada por D. Marcelino frente al Corte Ingles SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados a ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDOCon amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 90 del en relación con el apartado 2 del art 94 de la LRJS y 24 de la Constitución Española y ello por no haber sido admitida la prueba solicitada consistente en que la empresa aportara la documental: 'Teléfono Smartphone marca Huzwei, P8, modelo Lite, con MAC 582 af79ef0bb'.

El motivo del recuso tal y como se plantea debe de ser desestimado, y es que el demandante solicito la citada prueba con su demanda, lo que le fue denegado por Auto de fecha 9 de febrero de 2016, interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 28 de marzo de 2016, notificado con fecha 30 de marzo de 2016. No consta que en acto del juicio se hubiera solicitado nuevamente la práctica de la mencionada prueba ni pronunciamiento alguno por parte del Juez sobre su admisión o no y, menos aún, la formulación de protesta alguna a efectos del recurso. Siendo así es evidente que no se puede alegar en el momento del recurso que el no haberse admitido la misma le causa indefensión, requisito necesario para estimar la nulidad de la sentencia solicitada. Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

Así mismo debemos de recordar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE . Ahora bien, 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso' , ( STC 205/1991, de 30 de octubre ) doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo Tribunal (SSTC 136/1996, de 23 de julio , 25/1997, de 11 de febrero , 170/1998, de 21 de julio y 88/2004, de 10 de mayo , entre otras). Igualmente ha precisado el Alto Tribunal que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999, de 20 de diciembre ; 26/2000, de 31 de enero y 19/2001, de 12 de febrero , entre otras).

La LRJS, por su parte, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87, entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de los artículos 281 y 283 LEC ) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo el Tribunal Supremo en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad.

En el presente supuesto la prueba denegada no tiene trascendencia alguna para los hecho que se le imputan al actor puesto que la empresa no niega que el teléfono cuya sustracción se imputa al actor fuera devuelto por este, y dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio que la empresa ya no lo tenga. Por último debemos de recordar y en cuanto a la vulneración del art. 94.2 de la LRJS , es una facultad del Juez el tener por probados los hechos cuando no se presente los documentos u otros medios de prueba es una facultad del Juzgador de instancia no una obligación y menos aun evidentemente cuando ha denegado la misma.

Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCEROCon amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el apartado 1 del art 55 del ET en relación con el art 58 del Convenio Colectivo estatal de Grandes Almacenes. Y ello porque teniendo conocimiento que el trabajador despedido estaba afiliado al sindicato FASGA habría incumplido la obligación de dar audiencia previa al delegado sindical con los requisitos formales exigidos en los artículos que denuncia como infringidos.

El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello, teniendo en cuenta, que el actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni delegado sindical no siendo necesario por lo tanto la tramitación de un expediente contradictorio art 51.1 del ET en relación con el art 10.3.3 de la LOLS . Pues tal y como se declara probado en el HP 9 de la sentencia recurrida, la empresa comunico al sindicato FASGA el día 2 del 12 de 2015 ,( sindicato al que el actor está afiliado), que el actor había cometido hechos tipificados como falta muy grave, susceptibles de ser sancionados con la rescisión de su contrato de trabajo. Entendemos que el contenido de la comunicación es suficiente sin que sea necesario que en la comunicación se hubieran reflejado los hechos que se le imputaban al trabajador , pues lo que se exige es que se ponga conocimiento del delegado sindical para que pueda ser oído de la intención de la empresa de despedir al trabajador. La razón de ser de este trámite es la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables (TS 23-5-95, EDJ 4409), y esta finalidad entendemos que ha sido cumplida en este caso. Y así mismo la comunicación se realizó dos días hábiles con anterioridad al despido, dándose cumplimiento con ello al requisito del plazo fijado en el art 58 del Convenio Colectivo de aplicación, por todo lo cual este motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTOCon igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido al art 54 2 b) del ET en relación con el art. 54.2 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes .

La parte recurrente, haciendo una nueva valoración de la prueba, lo que viene a argumentar es que no se había producido un robo o un hurto del móvil sino que lo utilizo para tareas inherentes a sus obligaciones profesionales y que por parte del Magistrado de instancia se habrían calificado erróneamente los hechos y que además los que se le imputan en la carta de despido no habrían sido probados.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida ( RJ 2º) que la empresa demandad ha justificado los hecho imputados en la carta de despido según consta en los hechos probados 2º a 6º , que revisten la suficiente gravedad como para calificar el despido de procedente.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

No habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida los mismos han devenido firmes por consentido y a ellos debemos de estar. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 .

Ahora bien también debemos de señalar que el Estatuto de los Trabajadores define el despido disciplinario como la extinción del contrato de trabajo unilateral del empresario fundado en un comportamiento previo del trabajador grave y culpable. Esa decisión de extinguir el contrato la toma el empresario unilateralmente en atención a las circunstancias concurrentes, dentro de los márgenes que le otorgan las normas aplicables en este caso. Y según doctrina constante de jurisprudencia(por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias.

Pues partiendo de lo antes señalado esta Sala no puede sino compartir el criterio del Magistrado de instancia. Y ello porque de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, donde se declaran probados los imputados al actor en la carta de despido, están correctamente tipificados como una conducta muy grave tipificada en el art 54.2 del Convenio Colectivo de aplicación antes referido en relación con el art 54.2 d) del ET y los mismos revisten la suficiente gravedad y grado de culpabilidad como para que sean merecedores de la sanción de despido. El citado artículo convencional tipifica como falta muy grave en su apartado 2 :' El fraude , aceptación de recompensa o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse así mismo, sin expresa autorización de la empresa'.

Y es que el actor que viene prestando sus servicios laborales para la demandada como Coordinador del sistemas de información se apropió de un terminal móvil en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios, para lo que tuvo que manipular los sistemas de seguridad, móvil que era de exhibición al público sin destino de uso profesional o extraprofesional , y sin que tuviera autorización para ello , procediendo a su devolución cuando se le requirió por el responsable del personal de la División de sistemas de información a la que estaba adscrito el actor. Existe por lo tanto una apropiación indebida de un móvil tipificada como falta muy grave en el citado artículo. Conducta que supone una transgresión de la buena fe contractual que se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET (EDL 1995/13475), como justificativa del despido, así como el abuso de confianza , conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)), aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable ( STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168). Pues el hecho que el actor devolviera el móvil del que se había apropiado a requerimiento del responsable de personal no por ello su conducta deja de merecer la calificación y consecuencia jurídicas referidas.

Entendemos en consecuencia, que al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTONo procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.Dña. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid de fecha 2 DE FEBRERO DE 2017 , en los autos número 85/2016, en virtud de demanda formulada contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0481-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0481-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 481/2017 de 14 de Junio de 2017

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