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Sentencia Social Nº 6300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3578/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6300/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106446
Voces
Reconocimiento de deuda
Modificación del hecho probado
Negocio jurídico
Plazo de prescripción
Prescripción de la acción
Finiquito
Salarios adeudados
Carga de la prueba
Papeleta de conciliación
Prueba documental
Relación jurídica
Error en la valoración de la prueba
Recibo de salarios
Acción de reclamación de cantidad
Impago de salario
Pago del salario
Inflación
Despido por causas objetivas
Reclamación extrajudicial
Interés por mora en el pago del salario
Seguridad jurídica
Prescripción de un año
Mora en el pago
Interés legal del dinero
Deflación
Derechos de los trabajadores
Retraso en el pago de salarios
Convenio colectivo
Indemnización por despido objetivo
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8020367
F.S.
Recurso de Suplicación: 3578/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6300/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2012 y siendo recurrido/a Transportes Jordi Cugat, S.L. y Saturnino (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio , defendido y representado por el Letrado D. Joan Anton Barrachina Cros, contra la empresa TRANSPORTS JORDI CUGAT, S.L., defendido por la Letrada Dª. Susana Barba López, condenando a esta parte demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de 1.590,29 euros de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Porfirio , defendido y representado por el Letrado D. Joan Anton Barrachina Cros, contra el administrador D. Saturnino , defendido por la Letrada Dª. Susana Barba López, en calidad de administrador de la mercantil demandada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, Porfirio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, TRANSPORTS JORDI CUGAT, S.L., desde el 12 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, con la categoría profesional de Chófer, percibiendo un salario mensual de 1.626,13 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido, 1, 2, 5, 6 y 7 actor).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- La relación laboral se extinguió por despido objetivo con fecha de efectos de 30 de abril de 2011 en virtud de carta de despido comunicada al trabajador en fecha 15 de abril de 2011 (doc. nº 2 actor).
CUARTO.- En fecha 14 de septiembre de 2010 la empresa demandada y el trabajador demandante celebraron un contrato transaccional por el cual aquélla reconocía adeudar la cantidad de 26.813,34 euros, cantidad que se abonaría en plazos mensuales.
En cumplimiento de dicho acuerdo transaccional la demandada ha abonado al actor la cantidad de 6.400 euros mediante sendas transferencias bancarias de fecha 22 de octubre, 22 de noviembre, 24 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011.
(doc. nº 22 a 26 empresa)
SEXTO.- En fecha 30 de abril de 2011 ambas partes procesales firmaron un documento de saldo y finiquito por el cual el trabajador demandante 'Con el percibo de dicha cantidad (10.749,49 euros en concepto de indemnización por despido objetivo) declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos los conceptos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que casó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa'.
La empresa abonó al actor la cantidad de 10.749,49 euros en fecha 30 de abril de 2011.
(doc. nº 28 y 30 empresa).
SÉPTIMO.- La empresa adeuda al trabajador demandante las nóminas de los meses de enero de 2010 a abril de 2011, según desglose contenido en el Hecho Cuarto de la demanda.
la empresa abonó a cuenta de las nóminas adeudadas la cantidad de 6.400 euros.
La cantidad total adeudada asciende a 24.810,52 euros brutos (31.210,52 - 6.400) (doc. nº 3 y 9 actor e interrogatorio de parte).
OCTAVO.- No resulta acreditado que el administrador D. Saturnino haya incumplido con sus obligaciones como administrador de la soiedad demandada, habiendo presentado las cuentas en el Registro Mercantil .
Asimismo aquél comunicó la baja de la sociedad en fecha 3 de julio de 2012 a la Administración Tributaria.
(doc. nº 1, 3 y 4 empresa)
Asimismo, el Sr. Saturnino continuó la actividad empresarial de la sociedad como trabajador autónomo en fecha abril de 2012, coincidiendo con el cese de la actividad empresarial de la empleadora demandada (doc. nº 8 y 9 actor).
NOVENO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 27 de abril de 2012 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.
La papeleta de conciliación fue presentada en fecha 11 de abril de 2012.
(documental que acompaña a la demanda).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de
Porfirio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 193.b) conforme a la redacción de la
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al amparo de los folios 32 y 106, para que se haga constar que ' En fecha 14 de septiembre de 2011 la empresa demandada y el trabajador demandante celebraron un contrato transaccional por el cual aquélla reconocía adeudar la cantidad de 26.813,34 euros, cantidad que se abonaría en plazos mensuales', lo que debe ser estimado por cuanto la STS 5 de noviembre de 2008 ha venido a proclamar que 'conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el presente caso, de los folios que refiere la recurrente se acredita que el acuerdo de transacción por el que la empresa reconocía adeudar al actor 26.813,34 euros es de fecha 14 de septiembre de 2011 por cuanto esa fecha aparece en dicho documento hasta 3 veces y el mismo documento está en el ramo de prueba presentado por el trabajador sin tachadura alguna y en el ramo de prueba presentado por la empresa donde aparece tachado en las 3 veces en cuanto al año 2011 para que parezca que es el año 2010. El magistrado de instancia ha estimado que existe error de transcripción porque existen transferencias de la empresa hacia el trabajador, pero tales transferencias no se consta a qué conceptos se refieren, lo que impide considerar que estén relacionadas con el documento en cuestión, que hace prueba plena al no ser impugnado por la empresa en base al
art.
En segundo lugar, la recurrente solicita la supresión de la frase ' los conceptos' en el primer párrafo, así como del segundo párrafo del hecho probado sexto, al amparo del documento nº 28 en cuanto al primero (lo que debe ser estimado) y de que no aparece prueba alguna que acredite el pago de la cantidad no siendo suficiente la firma del documento de saldo y finiquito para acreditar el pago de la cantidad, lo que debe ser desestimado por cuanto la recurrente pretende que esta Sala valore de nuevo el documento ya valorado por el juzgador de instancia, según sus consideraciones, sin alegar error en la valoración de la prueba.
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se eliminen los párrafos segundo, tercero y último, proponiendo como redacción alternativa que ' La empresa adeuda al trabajador demandante las nóminas de los meses de enero de 2010 a abril de 2011, según desglose contenido en el hecho cuarto de la demanda', lo que debe ser estimado al amparo de lo que hemos manifestado en la primera revisión de hechos efectuada.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 193.c) de la
En primer lugar, la recurrente alega la infracción del
art. 59.1 del
Sobre la cuestión invocada en primer lugar, debemos decir que la seguridad del tráfico jurídico exige que los derechos se ejerciten en los plazos establecidos en la ley al efecto; de modo que, si no es así, pueden extinguirse por haber transcurrido el plazo predeterminado para su uso. Esta consecuencia del tiempo en el ejercicio de los derechos es conocida por prescripción que para que concurra exige:- la existencia de un derecho ejercitable;- la inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente predeterminado.El plazo de prescripción de las acciones en materia de reclamaciones de percepciones económicas es el de un año computado desde el día en que la acción (pudo) ejercitarse (
Ocurre sin embargo que, en el caso de autos la empresa firmó un escrito de reconocimiento de deuda de los salarios adeudados en fecha 14 de septiembre de 2011. Estamos ante un negocio jurídico unilateral por el que el deudor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Contiene una voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, por lo que, inevitablemente, el autor o sus causahabientes, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda han reconocido. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, destacando entre otras, las Sentencias de 30- 5-1992 , 11-3-1993
,
27-7
-
194 , 22-7-1996
,
5-8-1998
,
28-9-1998
,
7-6-2004
o
18-9-2006
.
Esta última sentencia, reiterando los pronunciamientos de la previa de fecha 7-6-2004
, establecióque: ' (...) Aunque la regulación del llamado '
reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el
Por tanto, la suscripción del referido documento impide la estimación de la prescripción de las cantidades incluidas en aquel, aun cuando en la fecha de la firma hubiera transcurrido el periodo legal prescriptivo de algunas de las mensualidades salariales a que hiciera referencia, aplicándose el plazo de 1 año al tratarse la relación obligatoria preexistente de una deuda salarial, contando si bien el plazo del año desde la fecha de cada vencimiento ( cada mes desde la firma del documento de reconocimiento de deuda) al haberse pactado en dicho documento que mensualmente la empresa abonaría una cantidad variable. Por ello, cuando se presentó la papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2012, no había transcurrido el plazo de prescripción anual, por lo que las alegaciones de la recurrente deben ser estimadas condenando a la empresa al pago de los 26.813,34 euros reclamados, más el 10% por mora en el pago de lo adeudado, ya que la empresa ha reconocido la deuda en documento y en reciente sentencia ha venido a declarar el tribunal supremo Recurso: 1315/2013 6300/2014 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ que 'parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el
art.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el
art. 29.3
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del
En cuanto a las alegaciones efectuadas en tercer lugar por la recurrente, ésta reclama la indemnización por despido objetivo que dice no le fue abonada, si bien consta en el hecho probado sexto que la empresa abonó en fecha 30 de abril de 2011 la cantidad de 10.749,49 euros, firmando el actor un documento de saldo y finiquito en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad declaraba hallarse saldado y finiquitado por los devengos que pudieran corresponder por razón del trabajo.
Por consiguiente, si en el documento que firmó consta como recibida la cantidad que ahora pide y el juez da por probado que la empresa abonó la cantidad,, su reclamación no puede prosperar, sin que se haya infringido el
artículo
Por ello, constando la firma del trabajador tras las declaraciones de haber percibido las cantidades reflejadas y su conformidad con ellas, y no existiendo prueba alguna dirigida a acreditar que en realidad no se abonó la cantidad mencionada, constando por el contrario que la empresa abonó la cantidad, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas.
Por ello procede, estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido del fallo.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Porfirio contra la sentencia del juzgado social 1 de TARRAGONA, autos 348/2012, de fecha 17 de marzo de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra TRANSPORTS JORDI CUGAT S.L. y su administrador Saturnino , debemos revocar parcialmente la citada resolución para condenar a la empresa al pago de los 26.813,34 euros reclamados, más el 10% por mora en el pago de lo adeudado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 6300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3578/2014 de 29 de Septiembre de 2014"
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