Sentencia Social Nº 6300/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3578/2014 de 29 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 6300/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106446


Voces

Reconocimiento de deuda

Modificación del hecho probado

Negocio jurídico

Plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Finiquito

Salarios adeudados

Carga de la prueba

Papeleta de conciliación

Prueba documental

Relación jurídica

Error en la valoración de la prueba

Recibo de salarios

Acción de reclamación de cantidad

Impago de salario

Pago del salario

Inflación

Despido por causas objetivas

Reclamación extrajudicial

Interés por mora en el pago del salario

Seguridad jurídica

Prescripción de un año

Mora en el pago

Interés legal del dinero

Deflación

Derechos de los trabajadores

Retraso en el pago de salarios

Convenio colectivo

Indemnización por despido objetivo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8020367

F.S.

Recurso de Suplicación: 3578/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6300/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Porfirio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 348/2012 y siendo recurrido/a Transportes Jordi Cugat, S.L. y Saturnino (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2-5-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio , defendido y representado por el Letrado D. Joan Anton Barrachina Cros, contra la empresa TRANSPORTS JORDI CUGAT, S.L., defendido por la Letrada Dª. Susana Barba López, condenando a esta parte demandada a pagar al trabajador demandante la cantidad de 1.590,29 euros de conformidad con el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Porfirio , defendido y representado por el Letrado D. Joan Anton Barrachina Cros, contra el administrador D. Saturnino , defendido por la Letrada Dª. Susana Barba López, en calidad de administrador de la mercantil demandada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante, Porfirio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, TRANSPORTS JORDI CUGAT, S.L., desde el 12 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, con la categoría profesional de Chófer, percibiendo un salario mensual de 1.626,13 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido, 1, 2, 5, 6 y 7 actor).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- La relación laboral se extinguió por despido objetivo con fecha de efectos de 30 de abril de 2011 en virtud de carta de despido comunicada al trabajador en fecha 15 de abril de 2011 (doc. nº 2 actor).

CUARTO.- En fecha 14 de septiembre de 2010 la empresa demandada y el trabajador demandante celebraron un contrato transaccional por el cual aquélla reconocía adeudar la cantidad de 26.813,34 euros, cantidad que se abonaría en plazos mensuales.

En cumplimiento de dicho acuerdo transaccional la demandada ha abonado al actor la cantidad de 6.400 euros mediante sendas transferencias bancarias de fecha 22 de octubre, 22 de noviembre, 24 de diciembre de 2010 y 27 de enero de 2011.

(doc. nº 22 a 26 empresa)

SEXTO.- En fecha 30 de abril de 2011 ambas partes procesales firmaron un documento de saldo y finiquito por el cual el trabajador demandante 'Con el percibo de dicha cantidad (10.749,49 euros en concepto de indemnización por despido objetivo) declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos los conceptos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que casó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa'.

La empresa abonó al actor la cantidad de 10.749,49 euros en fecha 30 de abril de 2011.

(doc. nº 28 y 30 empresa).

SÉPTIMO.- La empresa adeuda al trabajador demandante las nóminas de los meses de enero de 2010 a abril de 2011, según desglose contenido en el Hecho Cuarto de la demanda.

la empresa abonó a cuenta de las nóminas adeudadas la cantidad de 6.400 euros.

La cantidad total adeudada asciende a 24.810,52 euros brutos (31.210,52 - 6.400) (doc. nº 3 y 9 actor e interrogatorio de parte).

OCTAVO.- No resulta acreditado que el administrador D. Saturnino haya incumplido con sus obligaciones como administrador de la soiedad demandada, habiendo presentado las cuentas en el Registro Mercantil .

Asimismo aquél comunicó la baja de la sociedad en fecha 3 de julio de 2012 a la Administración Tributaria.

(doc. nº 1, 3 y 4 empresa)

Asimismo, el Sr. Saturnino continuó la actividad empresarial de la sociedad como trabajador autónomo en fecha abril de 2012, coincidiendo con el cese de la actividad empresarial de la empleadora demandada (doc. nº 8 y 9 actor).

NOVENO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 27 de abril de 2012 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA.

La papeleta de conciliación fue presentada en fecha 11 de abril de 2012.

(documental que acompaña a la demanda).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Porfirio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, al amparo de los folios 32 y 106, para que se haga constar que ' En fecha 14 de septiembre de 2011 la empresa demandada y el trabajador demandante celebraron un contrato transaccional por el cual aquélla reconocía adeudar la cantidad de 26.813,34 euros, cantidad que se abonaría en plazos mensuales', lo que debe ser estimado por cuanto la STS 5 de noviembre de 2008 ha venido a proclamar que 'conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En el presente caso, de los folios que refiere la recurrente se acredita que el acuerdo de transacción por el que la empresa reconocía adeudar al actor 26.813,34 euros es de fecha 14 de septiembre de 2011 por cuanto esa fecha aparece en dicho documento hasta 3 veces y el mismo documento está en el ramo de prueba presentado por el trabajador sin tachadura alguna y en el ramo de prueba presentado por la empresa donde aparece tachado en las 3 veces en cuanto al año 2011 para que parezca que es el año 2010. El magistrado de instancia ha estimado que existe error de transcripción porque existen transferencias de la empresa hacia el trabajador, pero tales transferencias no se consta a qué conceptos se refieren, lo que impide considerar que estén relacionadas con el documento en cuestión, que hace prueba plena al no ser impugnado por la empresa en base al art. 326 de la LEC , constando tanto el sello como la firma de la misma, por lo que esta Sala considera que hay un error en el hecho probado que debe ser revisado en los términos anteriores.

En segundo lugar, la recurrente solicita la supresión de la frase ' los conceptos' en el primer párrafo, así como del segundo párrafo del hecho probado sexto, al amparo del documento nº 28 en cuanto al primero (lo que debe ser estimado) y de que no aparece prueba alguna que acredite el pago de la cantidad no siendo suficiente la firma del documento de saldo y finiquito para acreditar el pago de la cantidad, lo que debe ser desestimado por cuanto la recurrente pretende que esta Sala valore de nuevo el documento ya valorado por el juzgador de instancia, según sus consideraciones, sin alegar error en la valoración de la prueba.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se eliminen los párrafos segundo, tercero y último, proponiendo como redacción alternativa que ' La empresa adeuda al trabajador demandante las nóminas de los meses de enero de 2010 a abril de 2011, según desglose contenido en el hecho cuarto de la demanda', lo que debe ser estimado al amparo de lo que hemos manifestado en la primera revisión de hechos efectuada.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas.

En primer lugar, la recurrente alega la infracción del art. 59.1 del ET al apreciar la prescripción de las cantidades reclamadas, pues habiendo reconocido la empresa por firma del documento de fecha 14 de septiembre de 2011 que no había abonado los salarios, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad podría producirse a partir del 14/09/2012, y al iniciar la reclamación judicial presentando la papeleta de conciliación el mes de abril de 2012, se interrumpió la prescripción, por lo que no puede apreciarse esta excepción. Consecuencia de lo anterior, alega en segundo lugar que se ha infringido el art. 29.1 del ET al no condenar a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir por importe de 26.813,34 euros, siendo además que la empresa ha reconocido que no los ha abonado , firmando incluso un documento de reconocimiento de deuda de los mismos, por lo que debe condenarse a la empresa al pago de los mismos. En tercer lugar, la recurrente alega la infracción del art. 53.1.b) del ET al no haber puesto la empresa a disposición del actor la indemnización legal por despido objetivo, por importe de 10.749,49 euros, por lo que debe ser condenada a su pago, pues la carga de la prueba del abono de las cantidades corresponde a la empresa.

Sobre la cuestión invocada en primer lugar, debemos decir que la seguridad del tráfico jurídico exige que los derechos se ejerciten en los plazos establecidos en la ley al efecto; de modo que, si no es así, pueden extinguirse por haber transcurrido el plazo predeterminado para su uso. Esta consecuencia del tiempo en el ejercicio de los derechos es conocida por prescripción que para que concurra exige:- la existencia de un derecho ejercitable;- la inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente predeterminado.El plazo de prescripción de las acciones en materia de reclamaciones de percepciones económicas es el de un año computado desde el día en que la acción (pudo) ejercitarse ( ET art.59.2 ). Tal fecha resultará aquella en que los salarios u otras percepciones debieron ser percibidos y no se percibieron o se abonaron en menor cuantía de lo que eran debidos, para el caso de que la reclamación se refiera a diferencias salariales. La regla para los salarios es, así, la general del CC art.1969 , esto es, prescripción desde el día en que pudo ejercitarse la acción.La prescripción se interrumpe y con ello comienza de nuevo el cómputo del plazo para ejercitar el derecho por el ejercicio de la acción ante los tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor: presentación de papeleta conciliatoria, reclamación previa, suscripción de un compromiso arbitral o por cualquier acto de reconocimiento de deuda del acreedor. También se interrumpe aún cuando a la reclamación previa no le haya seguido dentro de plazo la interposición de la demanda (TS 26-10-94, EDJ 10095).

Ocurre sin embargo que, en el caso de autos la empresa firmó un escrito de reconocimiento de deuda de los salarios adeudados en fecha 14 de septiembre de 2011. Estamos ante un negocio jurídico unilateral por el que el deudor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Contiene una voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, por lo que, inevitablemente, el autor o sus causahabientes, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda han reconocido. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, destacando entre otras, las Sentencias de 30- 5-1992 , 11-3-1993 , 27-7 - 194 , 22-7-1996 , 5-8-1998 , 28-9-1998 , 7-6-2004 o 18-9-2006 . Esta última sentencia, reiterando los pronunciamientos de la previa de fecha 7-6-2004 , establecióque: ' (...) Aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22- VII- 96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI- 99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto , el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deudano crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deudase le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. Y respecto al plazo de prescripción, 'sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC EDL1889/1 ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC EDL1889/1 . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior '( SSTS de 24 de junio de 2004 EDJ2004/82486 y 31 de marzo de 2005 EDJ2005/37429 ), 'especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese '( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada'.

Por tanto, la suscripción del referido documento impide la estimación de la prescripción de las cantidades incluidas en aquel, aun cuando en la fecha de la firma hubiera transcurrido el periodo legal prescriptivo de algunas de las mensualidades salariales a que hiciera referencia, aplicándose el plazo de 1 año al tratarse la relación obligatoria preexistente de una deuda salarial, contando si bien el plazo del año desde la fecha de cada vencimiento ( cada mes desde la firma del documento de reconocimiento de deuda) al haberse pactado en dicho documento que mensualmente la empresa abonaría una cantidad variable. Por ello, cuando se presentó la papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2012, no había transcurrido el plazo de prescripción anual, por lo que las alegaciones de la recurrente deben ser estimadas condenando a la empresa al pago de los 26.813,34 euros reclamados, más el 10% por mora en el pago de lo adeudado, ya que la empresa ha reconocido la deuda en documento y en reciente sentencia ha venido a declarar el tribunal supremo Recurso: 1315/2013 6300/2014 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ que 'parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado. '

En cuanto a las alegaciones efectuadas en tercer lugar por la recurrente, ésta reclama la indemnización por despido objetivo que dice no le fue abonada, si bien consta en el hecho probado sexto que la empresa abonó en fecha 30 de abril de 2011 la cantidad de 10.749,49 euros, firmando el actor un documento de saldo y finiquito en el que se hacía constar que con el percibo de dicha cantidad declaraba hallarse saldado y finiquitado por los devengos que pudieran corresponder por razón del trabajo.

Por consiguiente, si en el documento que firmó consta como recibida la cantidad que ahora pide y el juez da por probado que la empresa abonó la cantidad,, su reclamación no puede prosperar, sin que se haya infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que regula la carga de la prueba, ya que la parte demandada ha cumplido con su deber de probar un hecho extintivo como es el pago a través de un medio idóneo como es un documento firmado por el propio trabajador, siendo el mismo suficiente para entender cumplida tal carga probatoria. Tal y como se alega en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 Rec.2535/2012 - cuyos argumentos son plenamente compartidos por esta Sala y aplicables al caso de autos - ' sentencias de esta Sala de 17-12-12 rec. 6141/12 , 24-9-2007 (LA LEY 319531/2007), rec. 2480/2007 , 1-3-10 rec. 5933/10 y 9-5-11 rec. 6092/11 , entre otras, han declarado que la prueba del pago se realiza precisamente mediante la aportación del documento de finiquito en el que consta su suscripción por el trabajador sin reserva alguna, y en el que reconoce expresamente haber percibido la cantidad reflejada en él. Como regla general, no cabe exigir a la empresa una prueba adicional de entrega material de la cantidad en metálico o de los medios de pago permitidos por el ordenamiento jurídico, pues la suscripción del documento tiene justamente por finalidad la acreditación en el tráfico jurídico de la recepción de las cantidades. Se ha debatido en la jurisprudencia en numerosas ocasiones el alcance de la eficacia de documentos de finiquito o transaccionales, en cuanto a si quedan comprendidos o no determinados conceptos, o si la firma implica o no conformidad con la extinción del contrato de trabajo. Pero no se ha puesto en cuestión que un documento en el que conste la entrega de una cantidad y la percepción por la otra parte contractual haga prueba de dicho abono, como recoge la STS 24-6-98 al señalar que el finiquito al menos 'documenta la entrega de la cantidad'. La carga de probar la extinción de la obligación recae sobre la demandada y ésta ha cumplido con dicha carga al aportar el mencionado documento, firmado por el trabajador y con unas declaraciones inequívocas por su parte. Los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada - en este caso por la parte actora - hacen prueba plena en el proceso respecto del acto que documenten - en este caso el pago y la percepción de dicha cantidad - conforme al art. 326.1 en relación con el art. 319 de la LEC (LA LEY 58/2000) . Por ello si se firman documentos en los que se reconoce haber percibido una cantidad no es admisible luego negar ese acto ni exigir a la otra parte que justifique el medio de entrega, que puede haberse hecho en metálico o mediante cheques sin que sea exigible que el cheque sea nominativo. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que en algunos casos pueda el trabajador proponer y practicar prueba a partir de la cual el juzgador llegue a considerar acreditado que, dadas las circunstancias concurrentes, en realidad no se llegó a abonar la cantidad reflejada en el documento firmado por el trabajador. Pero en tales supuestos incumbe al trabajador la carga de la prueba de que, pese a lo que consta en el documento por él suscrito, no se abonó la cantidad que manifiesta por escrito haber recibido.'

Por ello, constando la firma del trabajador tras las declaraciones de haber percibido las cantidades reflejadas y su conformidad con ellas, y no existiendo prueba alguna dirigida a acreditar que en realidad no se abonó la cantidad mencionada, constando por el contrario que la empresa abonó la cantidad, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas.

Por ello procede, estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido del fallo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Porfirio contra la sentencia del juzgado social 1 de TARRAGONA, autos 348/2012, de fecha 17 de marzo de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra TRANSPORTS JORDI CUGAT S.L. y su administrador Saturnino , debemos revocar parcialmente la citada resolución para condenar a la empresa al pago de los 26.813,34 euros reclamados, más el 10% por mora en el pago de lo adeudado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 6300/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3578/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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