Sentencia SOCIAL Nº 630/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 117/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 630/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9287

Núm. Roj: STSJ M 9287:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0034024

Procedimiento Recurso de Suplicación 117/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 736/2019

Materia: Resolución contrato

Sentencia número: 630/2020-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 117/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MAGDALENA ORMAN . en nombre y representación de D./Dña. Moises, contra la sentencia de fecha 31/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 736/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Moises frente a METLIFE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAñA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

'PRIMERO.-En fechas 01.03.1992 y 01.03.1993 las partes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y en fecha 01.02.1996 Anexo a dicho contrato, que obran a los folios 75 a 78 de las actuaciones y se dan por reproducidos íntegramente en esta sede.

SEGUNDO.- El objeto del contrato era la prestación de servicios de asesoría técnico médica para la emisión de informes que la Compañía precisa para la tramitación de los correspondientes expedientes, en concreto para la revisión de los siniestros, la valoración de los exámenes médicos que incluyan las propuestas de los asegurados, y la emisión de informes periciales y su ratificación en juicio cuando fuera preciso. Se acordó que la prestación de servicios se realizaría en el lugar que decidiera el actor, que debería recoger los expedientes en los locales de la Compañía, pudiendo permanecer en ella para el desempeño de sus funciones, si lo estimaba pertinente, y debiendo acudir a las dependencias de la empresa cuando debiera despachar sobre los servicios encargados con algún responsable. Así mismo se acordaba que con independencia de los equipos materiales o profesionales que el profesional quisiera utilizar, se pondría a su disposición las instalaciones, equipos y personal auxiliar necesario para el desempeño de su labor. En las clausulas quinta y sexta se recogía que ambas partes estimaban con carácter aproximativo que el tiempo dedicado a la prestación del servicio sería de 4 horas semanales y se pactaba un importe inicial de 300.000 pesetas trimestrales (601 €/mes) que se abonarían contra la presentación por el profesional de las facturas que presentara con la periodicidad (1, 2 o 3 meses) a él le conviniera. En la cláusula octava se determinaba que no existía obligación ni de dedicación exclusiva ni de ningún otro tipo fuera de la prestación de servicios expresamente pactada. En el Anexo de 1996 se acordaba una contraprestación de 1.344.000 pesetas que prorrateada en meses ascendía de 112.000 pesetas (673,13 €). En fecha 10.09.2008 las partes firman un documento de protección de datos que obra a los folios 769 a 770 de las actuaciones.

TERCERO.- En fechas 28.03.2001 y 23.10.2001 se certificó por Elisabeth, Jefa de departamento de Siniestros, y por Jose María, Director de Operaciones, que el actor trabajaba como médico asesor de la entidad, realizando las funciones que obran recogidas a los folios 80 y 81 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede.

CUARTO.- Los servicios prestados por el actor incluían la evaluación de la información correspondiente a los datos de salud respecto de los potenciales clientes de MetLife, la revisión de la información médica de los expedientes de siniestros correspondientes a los clientes de MetLife, y la elaboración de informes periciales de seguros para ser presentados ante los Tribunales como defensa de rechazo de un siniestro (folios 710; 722-727; testificales de Carlos Ramón y de Luis Angel).

QUINTO.- Desde el año 1992 hasta el mes de julio de 2018 el actor ha emitido a la demandada las facturas que obran a los folios 110 a 318 de las actuaciones, que se dan por reproducidas en esta sede, que le han sido abonadas por la demandada en concepto de honorarios profesionales mensuales. El demandante percibía cantidades similares por las que facturaba mensualmente, con independencia del número de expedientes sobre los que realizaba asesoramiento. La elaboración de informes periciales se facturaba de forma adicional a la iguala mensual percibida. Desde el mes de julio de 2017 hasta el mes de julio de 2018 ha facturado por un importe total de 39.661,40 € (folios 472 a 499; 949 a 953; 956 y 957).

SEXTO.- La empresa disponía de tres tipos de tarjetas para el acceso al centro de trabajo, las de los empleados que identificaba al trabajador/a con su nombre y foto y se utilizan para fichar y para registro horario; la de los proveedores que también registraba las horas de entrada y salida al centro; y la de los visitantes. El actor disponía de una tarjeta de proveedor (folios 500-501; 747 a 750; 762).

SÉPTIMO.- El actor acudía a las instalaciones de la demandada para el desempeño de los servicios que debía prestar. Allí utilizaba la mesa y equipo informático, de la empresa, que estuviese libre, y accedía, con la contraseña de proveedor-colaborador al programa informático necesario para acceder a los datos de los expedientes médicos, volcando en dicho sistema el resultado de la consulta resuelta. Desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de diciembre de 2018 el actor ha acudido a las instalaciones de la demandante los días y durante las horas recogidas a los folios 751 a 757 de las actuaciones que se dan por reproducidos en esta sede. El actor acudía entre tres o cuatro días por semana, durante las tardes y con una duración irregular del tiempo en el que permanecía en el centro que podía ir desde la hora y media hasta cinco horas. Había semanas que acudía uno o dos días.

OCTAVO.- El actor no está incluido en las listas de distribución de correos electrónicos a los empleados, ni ha disfrutado durante la prestación de servicios de los beneficios sociales que la demandada ofrece a su plantilla, ni de las sesiones de formación dirigidas a los empleados, ni ha sido convocado ni ha asistido a las reuniones generales de la plantilla. Tampoco fue incluido en la tramitación del despido colectivo llevado a cabo en la compañía en el mes de enero de 2017, sin que conste que solicitara su inclusión en él (folios 869 a 921; 933).

NOVENO.- Los beneficios de cafetería del centro de trabajo los disfrutan los empleados y los colaboradores no empleados (folio 882).

DÉCIMO.- El horario de verano de la compañía que afecta a los meses de julio y agosto es de 8-9.15 h a 14.15-15.30 horas (con la hora y cuarto de flexibilidad a la entrada y salida) (testificales y folios 922-923).

UNDÉCIMO.-En el calendario laboral los trabajadores pueden elegir el disfrute de dos puentes al año, informando previamente a cada manager a los efectos de asegurar el 50% de permanencia de la plantilla. Las vacaciones se deben solicitar atendiendo al formulario que oba al folio 930 de las actuaciones.

DUODÉCIMO.-El actor no solicitaba vacaciones a la demandada, si bien los/as tramitadores/as a los que daba asistencia de asesoría conocían las fechas en las que el actor no iba a prestar el servicio a los efectos de, bien adelantar las consultas a realizar, retrasarlas hasta su vuelta si no eran urgentes, o derivarlas a las otras dos empresas asesoras que tenían colaboración con la demandada (testificales de Carlos Ramón, Luis Angel y Isabel).

DECIMOTERCERO.-La demandada tiene concertados sendos contratos de prestación de servicios con los proveedores CED Spain y Coris MED Spain SAU para la realización, entre otros servicios, de la valoración médica de los siniestros y estudio y valoración de informes. En 2017 se anexó una clausula de protección de datos en la que se incorporaba el procedimiento para la valoración de informes. En el año 2014 se aprobó la entrada como proveedor de Coris Med S.L. en la figuraba adjunto el procedimiento de seguridad a seguir. Dichos contratos obran 728 a 741 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede. En fecha 17.10.2018 el proveedor CED VDC completó el proceso de verificación como proveedor externo (folios 728 a 741; 763-768; 771-794; 796-831).

DECIMOCUARTO.-En fecha 16.08.2018 el actor inicia una baja médica derivada de enfermedad común. En el parte de IT figura como empresa el Centro médico Mapfre, y como puesto de trabajo el de médico de familia. El actor prestaba servicios laborales como médico de familia, a tiempo completo, en horario de mañana, para la entidad Mapfre (folios 502 a 541).

DECIMOQUINTO.-En fecha 21.12.2018 la demandada remitió correo al actor, que obra al folio 542 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, en el que le ofrecía la posibilidad de seguir prestando servicios de asesoramiento de expedientes, de forma telefónica, y hasta que por las circunstancias médicas del actor el servicio pudiera volver a prestarse con normalidad, con unos honorarios de 1.340 € mensuales.

DECIMOSEXTO.-En fecha 21.02.2019 el demandante envía burofax de contestación a la empresa, que obra al folio 543 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, en el que insta a la empresa a reconocer la relación laboral. En fecha 25.02.2019 la empresa contesta al actor en virtud de nuevo burofax que obra al folio 554 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, por el que, entendiendo que la propuesta de modificación de la colaboración no se amolda a sus necesidades, consideran suspendida temporalmente dicha prestación hasta la recuperación del actor y la posibilidad de prestar servicios.

DECIMOSÉPTIMO.-En fecha 30.05.2019 el actor remite burofax a la empresa, que obra al folio 557 de las actuaciones, por el que comunica a ésta que su periodo de vacaciones anuales será del 15 al 30 de julio y del 15 al 30 de agosto, para el caso de que le dieran el alta. Es contestado por la empresa en fecha 25.06.2019 en virtud de burofax que obra al folio 560 en el que comunica al actor que no es preciso que comunique los periodos de descanso que desea disfrutar, dada la relación no laboral que vincula a las partes.

DECIMOCTAVO.-En fecha 26.07.2019 la empresa remite correo electrónico al actor, que obra al folio 565 y se da por reproducido en esta sede, en el que se le informa de que el Departamento de Procurement contactará con él para solicitarle información necesaria para reactivarle como proveedor. El actor contesta por correo electrónico de 30.07.2019 que tiene previsto incorporarse el día 5 de agosto. Por burofax de 05.08.2019 solicita a la demandada instrucciones para reanudar su actividad y en fecha 08.08.2019 le es remitido correo con cuestionario para la realización de evaluación de riesgos de proveedores, realizado por el servicio de Procurement de la demandada (folios 563 a 578).

DECIMONOVENO.-En fecha 12.08.2019 el actor remite burofax a la empresa, que obra al folio 579 y siguientes de las actuaciones, en la que manifiesta que entiende que ha sido despedido al no hacer efectiva la empresa su reincorporación tras su baja laboral y el periodo de vacaciones. Dicho burofax es contestado en fecha 19.08.2019 y obra a los folios 582 a 584 de las actuaciones, que se dan por reproducidos, en el que la empresa informa al actor que para retomar su actividad es preciso que rellene los formularios enviados el 26.07.2019, que son necesarios para su validación como proveedor, de acuerdo con la nueva legislación de protección de datos.

VIGÉSIMO.-En fecha 15.04.2019 el actor interpuso demanda de declaración de relación laboral frente a la empresa, que dio lugar a los autos 451/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los que se señaló vista el día 18.09.2019, cuya celebración fue suspendida mientras estuvieran en trámite procesos anteriores en los que se resolvería sobre la cuestión de fondo. En fecha 04.09.2019 se presentó demanda de pago de prestaciones derivadas de incapacidad temporal.

VIGÉSIMO PRIMERO.-El salario fijado en las tablas salariales del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (año 2016 a 2019) para un trabajador a tiempo completo que realizara funciones similares a las del actor -grupo 1 nivel 1-, asciende a 35.385,62 € en el año 2019.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En fecha En fechas 06.06.2019 y 27.08.2019, el demandante presentó papeletas de conciliación ante el SMAC y en fechas 27.06.2019 y 17.09.2019, se celebraron los actos de conciliación que finalizaron sin efecto (folios 7 y 47).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con estimación de la excepción planteada por la demandada, debo declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por D. Moises frente a la mercantil METLIFE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo competente el orden jurisdiccional civil. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Moises, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/06/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas, formuladas por el demandante, rechazando la petición de que se resolviera el contrato de trabajo por impago reiterado de la prestación de incapacidad temporal, así como que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de METLIFE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, al apreciar que no era competente este orden jurisdiccional para conocer de la demanda por no estar ligadas las partes por una relación laboral, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Al tratarse la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso.

Se acepta básicamente el relato que realiza el juez de instancia, con las modificaciones o adiciones que señalaremos más adelante, pasando a continuación a examinar los motivos -el primero y el tercero, no hay segundo- que formula el recurrente al amparo del apartado b) - del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por lo que se refiere al ordinal séptimo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'el actor acudía cuatro días a la semana de lunes a jueves, por las tardes, acudiendo hacia las 15:30 y permaneciendo haciendo su trabajo desde hora y media hasta seis horas', lo que basa en los documentos que obran a los folios 751 a 757 de autos.

Lo primero que se debe resaltar es que no está claro si el actor pretende que únicamente figure en el ordinal el texto propuesto o que se modifiquen los extremos referidos a los días que iba a trabajar. Si fuera lo primero no se expone ningún motivo para ello por lo que se rechaza, y si solo pretende modificar lo referente al horario, no se accede a la redacción propuesta por el actor, pues su afirmación no es exacta, ya que de esos documentos se desprende que normalmente acudía cuatro días a la semana -de lunes a jueves- a prestar servicios, pero no siempre era así, señalando a título de ejemplo la semana de 23 a 29 de enero de enero de 2017 en la que solo fue a trabajar el un día y no solo el domingo era festivo o la de 12 de octubre de 2017 en la que solo asistió de lunes a miércoles y el jueves no era festivo según el calendario laboral.

En cuanto al ordinal duodécimo pretende que se adicione un párrafo con el siguiente texto: ' consta que el actor tuvo vacaciones en el año 2017 del 13/07 al 1/08 y del 14 al 30 de agosto de 2017 y en el año 2018 del día 20 de julio al 29 de julio y del 10 de agosto 2018', lo que basa en los mismos documentos.

No se accede a la pretensión por ser valorativa al dar a entender que le fueron concedidas las vacaciones en esas fechas, y por otra parte del calendario que aporta el propio demandante se desprende que entre 1 de julio y el 31 de agosto de 2017 -62 días-, solo habría prestado servicios 19 días.

TERCERO. -A continuación y partiendo de los hechos declarados probados examinaremos si la relación que ha unido a las partes es o no laboral y por ello también el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 2 A) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que interpreta esos preceptos, concretamente, las sentencias de '7/06/198 EDJ 1986/3902; la STS 20/09/1995 EDH 995/4772 ; la de STS 4ª 12/02/2008- 5018/2005 EDJ 2008/90871 en relación con la STS 22/01/2001 EDJ 2001/256; y las sentencias sobre las denominadas profesiones liberales STS 11/12/1989 ; STS 4ª 12/02/2006 , STS 4ª 27/11/2007 2211/2006 ; STS 4ª 12/12/2007 2673/2006 y STS 4ª 12/02/20085018/2009 '.

Sostiene el recurrente que la relación que le vinculó con la empresa era de carácter laboral y se ampara -en que se trataba de una prestación personalísima, muy propia de la profesión liberal del actor - médico- no habiendo acreditado la empresa que el actor pudiera designar un sustituto sin contar con la autorización de aquella y de hecho no consta que en ningún momento hubiera utilizado sustituto. También afirma que la empresa le abonaba regularmente una retribución, con carácter mensual y que una parte era fija, con independencia del número de expedientes sobre los que realizaba asesoramiento y ello aunque también existiera un componente variable que se abonaba por deponer como perito en actos judiciales. También reseña que los frutos de los servicios prestados los percibía la aseguradora y que los datos que incorporaba a los expedientes en que intervenía eran propiedad de la empresa, y que no se puede descartar la ajenidad por el hecho de que el actor se tuviera que hacer cargo de los gastos de los viajes cuando intervenía en algún procedimiento judicial y además la actividad se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa y utilizaba los medios de trabajo proporcionados por la empresa, respondiendo a las cuestiones en el programa informático de la empresa, recogiendo el contrato la posibilidad de que la empresa pusiera personal auxiliar a su disposición. Añade además que la nota de dependencia en la actualidad se configura de una forma flexible y laxa y está muy atenuada en las profesiones liberales como las del actor, no teniendo sustento en el relato fáctico la afirmación que figura en la fundamentación jurídica conforme acudía a la empresa por voluntad propia y por auto organización.

Tal y como señala la sentencia de sesta Sala de 23 de julio de 2012 (Recurso: 3724/2012) 's doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran ( STS 25-1-00 ). Es reiterada la jurisprudencia que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan.

La prestación de servicios de los profesionales puede llevarse a cabo bien mediante un contrato de trabajo o bien a través de un contrato de arrendamiento de servicios, habiendo señalado la jurisprudencia que en ocasiones la línea de separación entre ambas figuras es borrosa y de fronteras imprecisas, por lo que han de valorarse cuidadosamente las circunstancias de cada caso ( STS 12-7- 88 ). También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente, aunque no necesariamente, con carácter exclusivo ( STS 7-7-88 ). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción - arrendamiento de servicios y contrato de trabajo - se halla en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como prestación de servicios '...dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art. 1.1 ET ) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia ( sentencias del TS, entre otras, de 19-1-87 , 7-7-88 , 12-7-88 , 25-1-00 ). Por lo que se refiere a la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , solamente opera cuando la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante retribución correspondiente, ( sentencias del TS de 10-4-90 , 6-11-89 , 15-3-90 , 3-4-92 y 26-1-94 ) lo que evidencia que existe identidad entre los requisitos de la denominada presunción del art. 8.1 del E.T . y los rasgos definidores del contrato de trabajo en el art. 1.1 del mismo texto legal , y resta operatividad a la presunción.

Para delimitar ambas figuras contractuales, la ajenidad carecerá de virtualidad diferenciadora, pues la transmisión originaria de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo se produce tanto a favor del empresario como del arrendatario de servicios. El examen habrá de detenerse en la comprobación del modo de la prestación, distinguiendo si se realiza con la independencia propia de un profesional libre, o por el contrario, mediante la integración en una organización ajena.

No obstante, cabe señalar que recientemente se ha vuelto a resaltar el valor también de la ajenidad como presupuesto identificador del contrato de trabajo frente al arrendamiento de servicios, junto con el de la dependencia y en el mismo plano que ésta. Así se ha declarado que en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral ( STS 9-12-04 , 27-11-07 , 12-12-07 ).'

En el supuesto de autos entendemos que no concurren los requisitos propios de la relación laboral. En cuanto a la alegación de que se trataba de una prestación de servicios personalísima no aporta el actor elemento alguno que nos permita alcanzar esa conclusión, pues el hecho que no designara a persona para sustituirlo no implica que no lo hubiera podido hacer, pudiendo incluso no interesarle que le sustituyera otra persona en los periodos en que decidía tomarse vacaciones. En cuanto al hecho de que una percibiera una cantidad fija todos los meses con independencia del número de expedientes sobre los que realizaba asesoramiento tampoco convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual, pues ese sistema de 'iguala' puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil y en el tipo de actividad desarrollada parece muy razonable como también que existiera una cantidad variable cuando se exigía la intervención en peritaje judicial, sin que ello desvirtúe el carácter no laboral de la relación que ha apreciado el juez de instancia y además tal y como refleja el juez de instancia la cantidad que percibía el actor por los peritajes en los que intervenía no era tan excepcional lo que deduce del examen de '... las facturas adicionales presentadas durante el periodo de referencia de julio de 2017 a julio de 2018 por este concepto...', a lo que hay que añadir aunque no sea concluyente que el juez de instancia afirma que la retribución percibida por el actor por los servicios prestados '... duplica la prevista para un trabajador que realizara funciones similares a tiempo completo (partiendo de las propias manifestaciones realizadas por el actor relativas a que prestaba servicios a tiempo parcial se constata que la cantidad percibida desde julio de 2017 a julio de 2018 es de 39.661,40 €, cuando la de un trabajador asimilado, a tiempo completo sería la de 35.385 €).', resultándole a la empresa más económico a la empresa tener a un trabajador por cuenta ajena abonando la retribución convencional aun haciéndose cargo de las obligaciones de seguridad social que contratar a u trabajador por cuenta propia y además pese a lo reseñado por el recurrente entendemos que si es significativo que el actor no acreditara que la empresa se hiciera cargo de los gastos cuando tenía que viajar fuera de Madrid -dietas y manutención- como alegaba, porque como dice el juez de instancia 'son fácilmente acreditables con documental, que no se aporta (billetes de avión o de tren para desplazamientos a otras ciudades que el actor sostiene que le fueron facilitados por la empresa)'y es un dato de cierta relevancia aunque ahora lo niegue la recurrente. También es cierto que los servicios los prestaba el demandante en las instalaciones de la empresa, pero como afirma el juez de instancia ello es razonable, dado que tenía acceso a datos muy sensibles de los asegurados, pero como también se dice que podía haberse salvado si el actor hubiera dispuesto -como las otras mercantiles colaboradoras externas- de un sistema informático de trasmisión encriptada de los datos, pero probablemente no le interesara y por ello utilizara los instrumentos que la empresa proporcionaba mesa, silla y ordenador, y tampoco sería relevante, máxime teniendo en cuenta las circunstancias de la relación, la frecuencia con la que acudía a la empresa y de lo que se ha dilatado en el tiempo, resultando también que el actor utilizaba la mesa y equipo informático de la empresa que estuviese libre y no tuviera una fija y aunque podía acceder al programa informático lo hacía con una contraseña de proveedor-colaborador, teniendo también una identificación para acceder al centro de trabajo distinta las de los empleados que identificaba al trabajador/a con su nombre y foto. Tampoco ha disfrutado durante la prestación de servicios de los beneficios sociales que la demandada ofrece a su plantilla, ni de las sesiones de formación dirigidas a los empleados, ni ha sido convocado ni ha asistido a las reuniones generales de la plantilla y tenía plena la autonomía organizativa pues aunque acudía con gran frecuencia a la empresa muchas semanas cuatro días -no era tampoco infrecuente 3 días y en alguna ocasión 2 ó 1 solo día- el horario era totalmente irregular, algo difícilmente compatible con una relación laboral y no existe ni un solo dato de limitación en su capacidad de decisión ni que debiera dar cuenta a nadie sobre el número de expedientes valorados ni diaria, ni semanal ni mensualmente y pese a lo que el demandante afirma el actor no solicitaba vacaciones aunque los tramitadores a los que daba asistencia de asesoría conocían las fechas en las que el actor no iba a prestar el servicio a los efectos de, bien adelantar las consultas a realizar, retrasarlas hasta su vuelta si no eran urgentes, o derivarlas a las otras dos empresas asesoras que tenían colaboración con la demandada tal como se desprende de la prueba testifical que recoge el ordinal duodécimo del relato fáctico y aunque es cierto que el 30.05.2019 el actor remite burofax a la empresa en el que comunica a ésta que su periodo de vacaciones anuales será del 15 al 30 de julio y del 15 al 30 de agosto, para el caso de que le dieran el alta , es contestado por la empresa en fecha 25.06.2019 en virtud de burofax en el que comunica al actor que no es preciso que comunique los periodos de descanso que desea disfrutar dada la relación no laboral que vincula a las partes y que ciertamente parece que el recurrente intentaba construirse una prueba, pues después de una relación tan dilatada es extraño que no tuviera ningún documento de anteriores anualidades, no ya solicitando la autorización de vacaciones, ni si quiera comunicándolas, y finalmente aunque efectivamente la exclusividad no es un elemento fundamental para descartar la existencia de una relación laboral, sí que se trata de un elemento más a tener en cuenta unido a todo a lo anteriores, por todo lo cual rechazamos que las partes hayan estado vinculadas con una relación laboral, lo que lleva consigo que se desestime el recurso y confirmemos la sentencia de instancia, sin que sea preciso examinar ningún otro motivo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Moises, frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , dictada en los autos 736/2019, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa METLIFE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0117-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0117-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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