Sentencia Social Nº 6282/...re de 2002

Última revisión
14/11/2002

Sentencia Social Nº 6282/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 14 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 6282/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103298


Voces

Profesión habitual

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

5

Rec.c/sentc. nº 728/02

Recurso contra Sentencia núm. 728/02

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6282/02

En el Recurso de Suplicación núm. 728/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 Noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 357/01, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Juan Carlos , a quien asiste el Letrado D. Andres García Oliver, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 Noviembre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por D. Juan Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al meritado organismo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Carlos nacido el 24 de agosto de 1944, teniendo más de 55 años, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, incluido en el Régimen General, teniendo cubierto el periodo de carencia necesario, y siendo su profesión habitual la de Cantero de 2ª informe del EVI , y Sentencia obrante en el expediente administrativo. SEGUNDO.- El actor causó baja por incapacidad temporal con fecha del 1 de Marzo de 1.999. TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de oficio , tramitó expediente Administrativo as fin de determinar si el actor se halla o afecto por algún grado de incapacidad, y, en su caso, si acredita o no derecho a la correspondiente prestación económica. El actor presente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el correlativo cuestionario para pensión de invalidez el 30 de enero de 2001. CUARTO.- Tras examinar al actor, la Un idad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de Alicante, emitió informe médico de síntesis, datado el 6 de febrero de 2001. En el precitado informe se hace constar lo que sigue: "DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: JUICIO DIAGNOSTICO: Pseudogota de rodilla izquierda (artropatia por microcristales de piro fostato calcico dihidratado), con signos degenerativos artrosicos. IRM. De rodilla derecha con rotura degenerativa decuerno y cuerpo posterior de menisco interno y alteraciones degenerativas en comparti.... TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: (diagnostico , continuado)....mentos femoro-tibiales y femoro-patelar con condromalacia rotuliana grado II-III. EVOLUCION: Cronica. LIMITACIONES ORGANICAS O FUNCIONALES: Dolor mecanico cronico cervical, lumbar y de rodillas CONCLUSIONES: Situación clinica evolutiva actual que desanconseja actividades con requerimientos fisicos o funcionales intensos o repetidos de rodillas. De producirse episodios de artritis en la rodilla, existirá impotencia funcional manifiesta. Asimismo desaconsejable la sobrecarga de columna, CONTINGENCIA: Enfermedad comun." QUINTO.- Previa propuesta del E.V.I. datada el 8 de febrero de 2001, de no calificación del actor como incapacitado permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante, en virtud de Resolución de 9 de febrero de 2001 , denegó la solicitud de prestación de incapacidad permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social del referido actor "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE".- sexto.- El actor presenta en la actualidad el cuadro clinico residual que sigue: pseudogota de rodilla izquierda (artropatia por microcristales de piro fostato calcico dihidratado) , con signos degenerativos artrosicos. Irm de rodilla derecha con rotura degenerativa de cuerno y cuerpo posterior de menisco interno y alteraciones degenerativas en compartimentos femoro-tibiales y femoro-patelar con condromalacia rotuliana grado II-III- informe del EVI-. SEPTIMO.- El actor presenta marcha autonoma sin apoyos, no apreciandose cojera de la deambulación, no portando ortresis, así como cicatriz vertical, en cara lateral de rodilla izquierda , tal actor puede levantarse, acostarse, y sentarse sin dificultades y tiene movilidad axial conservadas , con dolor en los últimos grados de todos los arcos, no apreciandose contractura muscular paravertebral, ni signos inflamatorios ni semiologia derrame , asi apreciandose créptico en la extensión de las rodillas -informe del E:V:I: del Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante en el expediente Administrativo-. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación económica postulada en autos es de 185.727 ptas. mensuales, y la fecha de efectos es la de 3 de marzo de 2.001. NOVENO.- El demandante, se halla limitado para llevar a cabo actividades que exijan esfuerzos físicos o funcionales intensos o repetidos de rodillas- informe del EVI obrante en autos, en el expediente Administrativo. DECIMO.- Con fecha de 12 de febrero de 2001, el actor promovió demanda sobre prorroga de prestación económica de incapacidad temporal por enfermedad común, demandada que fue desestimada, en virtud de Sentencia de 8 de mayo de 2001, en la cual se refleja que el actor cuando fue dado de alta médica el 31 de agosto de 2001 , "ni estaba impedido para el trabajo, ni precisaba asistencia sanitaria"-expediente Administrativo. El actor, 30 de diciembre de 1999, inició expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social , solicitando ser declarado afecto de una invalidez permanente. Tras el pertinente informe médico de síntesis de 26 de enero de 2000. En el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue: Signos goartrosicos, y Signos lumboartrosicos con leve escoliosis", se emitió el preceptivo dictamen- propuesta el día 31º del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el sentido de considerar que no procedía su calificación como invalido permanente en ningún grado de los grados legalmente previstos, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que, en Resolución de fecha de 3 de febrero de 2000, acordó lo siguiente: "Denegar por no alcanzar, las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. 29/6/94, en relación con el artículo 134.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre (BOE 31/12/94). Disconforme con la citada Resolución, el actor promovió demanda ante este orden jurisdiccional en reclamación de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad comun, la cual , una vez turnada, correspondió al juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, autos nº 199/00 , que, en fecha 8 de julio de 2000, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada resolución judicial cuya firmeza no consta.- expediente Administrativo. UNDECIMO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, esta fue expresamente desestimada mediante Resolución de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de registro general de salida de 23 de mayo de 2001".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Impugna el actor la Sentencia de instancia , denunciando infracción de los artículos 143.2 y 3 en relación con el 137-7 de la Ley General de la Seguridad Social. O.M. de 28-8-1970 Ordenanza Laboral y Convenio de Piedras Marmoles y Granitos publicado por el B.O.R.P.A. el 17-7-99 (que se remite a aquella) y jurisprudencia que cita, porque entiende, en resumen, que no puede realizar, con la necesaria continuidad, dedicación y eficacia, dadas las dolencias que padece, apreciadas en su conjunto , las tareas fundamentales de su profesión que exige un continuo y enorme acarreo de pesos, soportar posiciones forzadas , importantes y reiterados esfuerzos físicos, bipedestación prolongada, deeambular por terrenos irregulares..., por lo que solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total.

El motivo no debe prosperar pues las dolencias que sufre el actor tal y como se refieren en el incombatido relato historico de la sentencia impugnada, aquí por reproducido y al que hay que atenerse, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquél para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual "Cantero, Oficial de 2"; y encontrandose aquel "limitado para llevar a cabo actividades que exijan esfuerzos físicos o funcionales intensos o repetidos de rodillas" (hecho probado 9º) , no se acredita ni resulta presumible que su profesión habitual presente requerimientos incompatibles con tal limitación; sin que de la descripción de funciones que relaciona el recurrente como correspondientes a su trabajo , aunque se admitiese asimilado a "cantero de segunda nivel IX", se deduzca la necesidad de realizar esos enormes esfuerzos, posiciones forzadas , etc, que afirma aquel sin ulterior demostración; por lo que, destacando que el actor presenta marcha autónoma sin apoyos, no apreciandose cojera, que puede levantarse , acostarse, sentarse sin dificultad, con movilidad axail conservada con dolor unicamente en los últimos grados... (hecho probado 7º), no se justifica la infracción legal denunciada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante de fecha 12 Noviembre de 2.001 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 6282/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 14 de Noviembre de 2002

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