Sentencia Social Nº 6271/...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Social Nº 6271/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4405/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6271/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11105

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa sobre despido disciplinario. Ni la prueba testifical aludida por el recurrente ni las consideraciones realizadas en torno a la misma sirven para desvirtuar la valoración judicial de los hechos en la instancia, no concurriendo los presupuestos necesarios para una modificación del relato histórico de la resolución impugnada. La recepción de la indemnización consignada no supone aquietamiento del trabajador ante la extinción del contrato de trabajo como pretende justificar el recurrente y la carga de la prueba sobre la existencia de un motivo razonable de despido tampoco se produce pues, el recurrente no justifica en modo alguno la decisión tomada y aunque manifiesta ignorar la condición de delegado sindical del demandante resulta de la versión judicial de los hechos que tal condición fue comunicada a la sociedad demandada según los documentos obrantes en autos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000252

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6271/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ANEGARRI S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 4 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Ángel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ángel contra ANEGARRI S.L., con citación del Ministerio Fiscal,

1. Declaro nulo el despido sufrido por el actor el 31 de enero de 2006.

2. Condeno a la empresa demandada a que readmita al actor en su puesto. de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, debiendo el actor restituir al demandado la indemnización percibida.

3. Condeno a la empresa demandada a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, a razón de 19,68 euros diarios. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, desde el 26 de marzo de 1998, con una categoría profesional de repartidor y un salario de 598,60 euros al mes con prorrata de pagas extra.

2. El actor fue designado delegado sindical de CNT-AIT en la sociedad demandada el 16 de noviembre de 2005. La constitución de la sección sindical y el anterior nombramiento fueron comunicados el 19 de diciembre de 2005 al Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña.

3. La constitución de la sección sindical y la condición de delegado sindical del actor fueron comunicadas a la sociedad demandada el 10 de enero de 2006.

4. La sociedad demandada dio por extinguido el contrato del actor con efectos de 31 de enero de 2006 por los motivos señalados en la comunicación entregada al efecto, que obra en las actuaciones y que se da por reproducida. En la misma comunicación la demandada reconocía la improcedencia del despido, indicando al actor que en el caso de que se negase al cobro de la indemnización, la misma -por importe de 7.338,42 euros- se consignaría en el Juzgado.

5. El 2 de febrero de. 2006 la sociedad demandada consignó ante este Juzgado la anterior cantidad, comunicándolo al demandante.

6. El actor ha percibido la anterior suma.

7. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa, sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión ejercitada, declara nulo el despido efectuado por la empresa demandada, formula la misma recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, con apoyo en la prueba testifical practicada.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, por cuanto se apoya en prueba ineficaz a los fines pretendidos, como tan constante doctrina jurisprudencial que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido. Ciertamente, ni la testifical aludida ni las consideraciones realizadas entorno a la misma, carecen de relevancia alguna para desvirtuar la versión judicial de los hechos, basada en la apreciación conjunta y racional de la prueba practicada, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral .

SEGUNDO.- En segundo, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en el art. 56.2, 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

La empresa demandada se opone a la decisión de instancia, contra la que emplea dos argumentos: A) Aún aceptando que el actor sea delegado sindical, el hecho de retirar y hacer suya la indemnización, implica un reconocimiento del despido improcedente. B) La empresa no tenía conocimiento de la condición del actor.

De la inalterada premisa histórica se deduce lo siguiente: 1) La condición de delegado sindical del actor fue comunicada a la sociedad demandada el 10 de enero de 2006. 2) El despido se produjo el día 31 de dicho mes y año. 3) En la misma comunicación en la que se daba por extinguido el contrato, se reconocía la improcedencia, indicando al trabajador que en caso de negarse a aceptar la indemnización, la misma se consignaría en el Juzgado. 4) El 2 de febrero la misma fue consignada. 5 ) El actor ha percibido la citada suma.

En primer lugar es preciso decir que la legislación vigente establece la nulidad del despido "que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", al tiempo que el art. 24.1 de la Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo.

Según la doctrina constitucional la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a quien la invoca. Así, cuando por el trabajador despedido, se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable de despido, sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa.

El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe señalar la nº 38/81 ha venido resaltando la importancia de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales, declarando como se dice en su sentencia de 18 de octubre de 1993 que cuando se alegue que determinada decisión encubre, en realidad, una conducta lesiva de los derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Siendo asimismo necesario que para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato.

TERCERO.- En el presente caso, frente a la declaración de nulidad del despido, declarada por el Magistrado de instancia que aprecia indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, la recurrente, sin justificar en modo alguno la decisión tomada, aduce únicamente, como ha quedado reflejado la opción tácita el trabajador y su presunto aquietamiento a la misma y en todo caso, el desconocimiento por parte de la empresa de la condición de delegado sindical del actor.

Ninguno de tales argumentos enerva la decisión de instancia. Por lo que respecta al recibo de la indemnización, tal y como razona el Juzgador de instancia, la prevención del apartado 2 del art. 56 del Estatuto , se plantea para el supuesto en que la opción corresponda al empresario y al objeto de limitar los salarios de tramitación con arreglo a lo establecido. No nos hallamos ni ante ese supuesto, ni ante un despido improcedente, al cual se refiere el precepto estatutario, sino ante la nulidad del despido. La recepción de la indemnización consignada, per se, no supone en modo alguno, aquietamiento del trabajador con la decisión extintiva tomada por la empresa ni puede impedir que el mismo plantee una acción encaminada a la declaración de nulidad de la misma. Contrariamente a lo que parece entender la empresa recurrente, para el trabajador, el despido tiene otras consecuencias importantes, además de las económicas.

Por lo que respecta a la supuesta ignorancia de la condición de delegado sindical del demandante, basta remitirse a la versión judicial de los hechos que permanece intacta, para determinar su inviabilidad.

No existiendo pues, otros argumentos que los ya rebatidos, es ineludible el decaimiento del recurso, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de ambas empresas que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 500 euros, para cada una de ellas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por ANEGARRI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa, en fecha 4 de octubre de 2006 , autos nº 74/06, seguidos a instancia de D. Ángel , contra aquélla y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante que la Sala establece en 500 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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