Sentencia SOCIAL Nº 627/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 470/2017 de 14 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 627/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100614

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6413

Núm. Roj: STSJ M 6413/2017


Voces

Buena fe

Valoración de la prueba

Suspensión del contrato de trabajo

Representación de los trabajadores

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Delegado de personal

Intervención de abogado

Práctica de la prueba

Negociación colectiva

Sindicatos

Despido colectivo

Contrato de Trabajo

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Causas económicas

Reducción de jornada laboral

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Acuerdo en período de consultas

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0049837
Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1129/2015
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 627/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a catorce de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 470/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO SANZ
NAVAJO en nombre y representación de THERMAL MANUFACTURAS SL, contra la sentencia de fecha 11
de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Modificación
sustancial condiciones laborales 1129/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos María y D./Dña. Fidela
frente a THERMAL MANUFACTURAS SL y D. Juan Enrique (Delegado de Personal) en reclamación por
Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO
EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: Los demandantes prestan sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil THERMAL MANUFACTURAS S.L. con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas que a continuación se indica: D. Carlos María 04/12/89 Oficial 1ª 1632,31€ DÑA. Fidela 09/05/08 Aux.Adm. 1748,57€ (hecho no controvertido)

SEGUNDO: Con fecha 19.10.2015 la empresa comunica a los trabajadores demandantes mediante carta que la 'empresa ha adoptado la medida de suspender tres contratos temporalmente durante 6 mese. El día 16 de octubre se efectuó asamblea en la que la empresa presentó oferta final con el acuerdo del delegado de personal y con los dos agentes del sindicato que previamente habían sido informados de la memoria economía, con ellos se pactó el acuerdo que quedó reflejado en el Acta de dicha reunión. Por todo ello, dado que usted no estaba de acuerdo con la decisión dela empresa le comunicamos que se llevará a efecto dicha suspensión por lo que el día 31 de octubre de 2015 será su último día de trabajo y el día 1 de noviembre pasará a situación de desempleo hasta si reincorporación que será el 1 de mayo de 2016...' (folios 4 y 53 de los autos).



TERCERO: La mercantil demandada cuenta con una plantilla de 7 trabajadores siendo el Delegado de Personal D. Juan Enrique (hecho no controvertido).



CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2015 la empresa se reúne con los trabajadores para informarles que a fecha 30 de septiembre de 2015 la situación económica de la misma es de pérdidas, además de haberse producido un hecho relevante para su situación económica como es que su proveedor de depósitos y acumuladores del cual efectúan la comercialización y distribución, en un plazo no superior a dos meses, deja de suministrarles para comercializar directamente sus productos. En dicha reunión se les informa de las medias adoptar que son la suspensión desde el 25.10.2015 al 25.4.2016 de 3 contratos de trabajo, rebajar el precio del alquiler del local , transportes y diferentes epígrafes así como reducir su sueldo el Apoderado y Administrador en un 5%. Los contratos suspendidos se indica por la empresa que serán los de la ahora demandante Dña. Fidela , cuyas funciones serán asumidas por el Ingeniero de la empresa, el administrador y el Apoderado, el contrato de D. Carlos María cuya función esencial es la fabricación de serpentines que tiene un componente estacional produciéndose la máxima fabricación en los meses de mayo a septiembre y, por último, el de Juan Enrique que desarrolla su labor en la División de Distribución y Comercialización que la sociedad pierde por los motivos antes indicados. Obra dicha acta a los folios 77 a 79 constando únicamente la firma del representante de la empresa y de los tres trabajadores afectados que firmaron 'no conforme', además de una firma no identificada.



QUINTO: Con fecha 16.10.2015 se celebra nueva reunión constando como información de la empresa un contenido idéntico al Acta dela reunión anterior si bien se añade que 'para los trabajadores afectados Thermal Manufacturas S.L. pacta con los trabajadores que durante el periodo de suspensión temporal recibirán la parte proporcional de la paga extra no teniendo ninguna merma en la misma en los años 2015/2016 y disfrutarán de los mismos días de vacaciones que el resto de sus compañeros en el años 2016'. SE indica en el Acta que se decide por mayoría aceptar la propuesta de la dirección de la empresa sin acuerdo de la Sra.

Fidela y del Sr. Carlos María . El Acta aparece firmada por el administrador y apoderado de la empresa y por el Sr Juan Enrique (quien se reserva su derecho a demandar contra la decisión empresarial), además de por Dña. Verónica y D. Everardo como agentes del Sindicato (folios 80 a 82)

SEXTO: Con fecha 23.10.2015 se presentó por la empresa ante la Dirección General de Trabajo escrito comunicando la finalización del periodo de consultas en el ERE (documento 1 empresa) SEPTIMO: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite informe de fecha 4.11.2015 se indica que 'en la comparecencia el Delegado de Personal manifestó que únicamente se le presentó para su firma una vez negociado la decisión empresarial con los asesores del Sindicato citado, y posteriormente, se informó del mismo a la plantilla, extremo corroborado por los otros dos afectados. Alegando que no existió con respecto a ellos negociación propiamente dicha. Asimismo se observa que los tres empleados muestran su disconformidad con el criterio de selección utilizado por la empresa al considerar que la medida deberá afectar a la totalidad de la plantilla y no solamente a ellos tres....' (documento 2 empresa) OCTAVO: Con fecha 9.10.2015, antes la finalización del periodo de consultas, la empresa notifica a la actora que 'dado que usted se ve afectado por el 'expediente de regulación de empleo' que próximamente presentaremos ante la Comunidad de Madrid y el Servicio Público de empleo para que empiece a regir con efecto 31.10.2015 le notificamos que a partir del próximo día 13 de octubre deberá disfrutar los días de vacaciones que aun tenga pendientes con cargo al presente año 2015...' (folio 55).

NOVENO: Como documental de la empresa demandada se aporta la llamada 'Memoria para expediente de regulación de empleo de la mercantil Thermal Manufacturas S.L.' que carece de fecha y de firma o sello alguno, teniéndose por reproducido su contenido (folios 83 a 88).

DECIMO: Obra en autos a los folios 96 a 153 las declaraciones trimestrales (Modelo 303) y anual (modelo 390) del Iva correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

También a los folios 155 a 191 figura el Impuesto de Sociedades de los años 2013 y 2014.

UNDECIMO: La actora Dña. Fidela fue despedida con fecha efectos 31.7.2016 (hecho no controvertido).'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda presentada por D. Carlos María Y DÑA. Fidela contra THERMAL MANUFACTURAS S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo de los actores durante seis meses, del 25.10.2015 al 25.4.2016, que se deja sin efecto con todas las consecuencias inherentes, CODNENANDO a la empresa a estar y pasar por dicha resolución y a reintegrar a los actores los salarios dejados de percibir durante dicho periodo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por THERMAL MANUFACTURAS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2016 , Autos nº 1129/2015, que estimó la demanda sobre impugnación de suspensión de contrato de trabajo interpuesta por D. Carlos María y Dª Fidela frente a la mercantil Thermas Manufacturas SL. La sentencia declara nula la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo de los actores durante seis meses del 25- 10-2015 al 24-4-2016 , que deja sin efecto con todas las consecuencia inherentes. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil al amparo procesal del apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), recurso que ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193 c) de la LRJS , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 47 del ET . Y ello porque entiende, haciendo para ello una nueva valoración de la prueba, que ha existido un acuerdo entre la empresa y el Delegado de Personal Sr. Juan Enrique y que se habría negociado de buena fe.

La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Juzgadora de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 ( 9) / 11 - recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).

Señalamos lo anterior porque en contra de lo alegado por la parte recurrente la Magistrada de instancia ha llegado a la conclusión , valorando la prueba practicada en el acto del juicio, que no ha existido Acuerdo entre la empresa y el representante de los trabajadores y que las reuniones no se han llevado a cabo en manera que formalmente se reflejan en las Actas que la realidad de la reuniones ha sido otra muy distinta ( RJ 3º), además de no haberse facilitado la documentación que exige la tramitación que el procedimiento de suspensión de contratos.

Pues bien sentado lo anterior esta Sala, tal y como antes ya se ha indicado, debemos de partir de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia. Así en primer lugar en cuanto a si ha existido o no acuerdo entre empresa y representante de los trabajadores, entiende que no ha existido tal acuerdo pues el representante de los trabajadores manifestó expresamente en el Acta de la reunión de fecha 16 de octubre de 2015 que se reservaba el derecho a demandarlo y cuando se reúne con la Inspección de Trabajo manifiesta su disconformidad con los criterios de selección. Si a ello unimos lo declarado probado en HP 7º, donde se declara que realmente la negociación no se llevó a cabo con el Delegado de Personal Sr. Juan Enrique , pues el acuerdo de le presentó a su firma una vez negociado con los asesores del sindicato. La conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la Magistrada de instancia. No solo en cuanto a la inexistencia de Acuerdo, como que realmente no se ha producido una negociación y asi se razona en el FJ 3º, sin que hubiera existido realmente una verdadera negociación que estuviera presidida por el principio de buena fe. Y es que conforme reiterado jurisprudencia por todas STS 21-4-2017 Rec 84/2017 señala: ' Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo '. Esta Sala de casación, entre otras, en su STS/IV 18-julio-2014 (rco 303/2013 , Pleno) señala que ' Sobre la exigencia de negociar de buena fe en el marco del periodo de consultas previo, existe una consolidada doctrina jurisprudencial - como ha recordado la STS/IV 26-marzo-2014 (rco 158/2013 , Pleno ...) --, habiéndose interpretado, en esencia, que: a) 'la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica elart. 89.1 ET[«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que elart. 51 ETinstrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial' ( STS/IV 27-mayo-2013 -rco 78/2012 , Pleno); y b) aun referido a un supuesto de periodo de consultas en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, se afirma que 'se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe' ( STS/IV 16-noviembre-2012 -rco 236/2011 ) '.' Además de lo antes ya señalado no se puede entender que hubiera una verdadera negociación, presidida por el principio de buena fe art 20 del RD 1483/2012 , de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada cuando no consta que se hubiera aportado la documentación que los artículos 17 y 18 que la citada norma exigen, pues la memoria que se aporta carece de firma , fecha y sello alguno ( HP 7º).

En base a todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.



TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 47.1 del ET , pues entiende que concurre la causa económica alegada.

El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello porque quien debe de probar que concurre la causa económica alegada tal y como se define en el art 47.1 del ET es la empresa. Y de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los que debemos de estar al no haber sido impugnados, no consta la existencia de una situación económica negativa ni una disminución persistente en los niveles de ingresos ordinarios o ventas, sin que pueda presumirse que concurre tal causa justificativa al no haber finalizado el periodo de consultas con acuerdo.

En consecuencia, el recurso debe de ser desestimado al no infringirse por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicada.



CUARTO.- Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil THERMAS MANUFACTURAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1129/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0470-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0470-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 627/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 470/2017 de 14 de Junio de 2017

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