Sentencia Social Nº 627/2...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Social Nº 627/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2654/2009 de 11 de Septiembre de 2009

Tiempo de lectura: 17 min

Tiempo de lectura: 17 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 627/2009


Voces

Categoría profesional

Pagas extraordinarias

Contrato de relevo

Jubilación parcial

Reducción de jornada laboral

Contrato de Trabajo

Sustitución del trabajador

Convenio colectivo de Grandes almacenes

Comité de empresa

Finiquito

Delegado sindical

Contrato de interinidad

Despido improcedente

Readmisión del trabajador

Pago del salario

Impago de salario

Justicia gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Poder bastante

Encabezamiento

RSU 0002654/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00627/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2654/09

Sentencia número: 627/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2654/09 formalizado por el Sr. Letrado Francisco Javier López Iglesias en nombre y representación "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1565/08, seguidos a instancia de DOÑA Luz frente a la citada empresa, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Luz , con DNI n° NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EL CORTE INGLES SA desde O1-02-2005 con la categoría profesional de "Profesionales" y salario de 1.260,33 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

La trabajadora suscribió con la empresa Contrato de Relevo a tiempo completo con motivo de la jubilación parcial con reducción de la jornada en el 83,73% de la trabajadora Doña Carmela , nacida el 20.11.1944 con la categoría de Profesionales, pactando la demandante en la cláusula Tercera que "La duración del presente contrato se extenderá desde el 01.02.2005 hasta el 20.11.2009.

(Doc. n° 2 y 3 del ramo prueba parte demandante y Doc n° 1 y 7 de la p. demandada).

SEGUNDO.- La empresa en fecha 06.11.2008 comunicó a la trabajadora carta de igual fecha, con el siguiente contenido:

"....según lo dispuesto en el art 49 ET , ponemos en su conocimiento que su contrato de trabajo de relevo concertado para la sustitución del trabajador jubilado parcial Doña Carmela finalizará el próximo día 2J11/2008, al acceder este trabajador a la jubilación definitiva al amparo RD 1934/1985, de 17 de julio....".

(Doc n° 1 del ramo de prueba parte actora).

TERCERO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, BOE 27.04.2006 y Revisión salarial en BOE de 21.01.2008 .

CUARTO.- Se ha celebrado el intento previo de conciliación el 12.12.2008.

(Folio n° 5 de autos).

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

SEXTO.- En fecha 24.11.2008 Doña Carmela finiquitó la relación laboral con E1 Corte Inglés SA. Y causó baja en la empresa por "pase a la situación de pensionista".

(Docs n° 2 a 4 del ramo de prueba de la empresa).

SÉPTIMO.- E1 21.11.2008 la empresa ha concertado con otra trabajadora ( Adelina ) contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicios con la categoría de "profesionales" con duración de un año "y se extenderá desde el 21.11.2008 hasta el 20.11.2009.....".

(Doc n° 5 ramo prueba parte demandada).".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Luz frente a la empresa EL CORTE INGLÉS S.A., declaro la improcedencia del despido efectuado el 20.11.08, y por tanto, condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 7.225 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia o hasta la de readmisión, y a a razón del salario declarado en sentencia que asciende a un importe diario de 42,01 euros.

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de julio de 2009 señalándose el día 8 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002654/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00627/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2654/09

Sentencia número: 627/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2654/09 formalizado por el Sr. Letrado Francisco Javier López Iglesias en nombre y representación "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 1565/08, seguidos a instancia de DOÑA Luz frente a la citada empresa, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Luz , con DNI n° NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EL CORTE INGLES SA desde O1-02-2005 con la categoría profesional de "Profesionales" y salario de 1.260,33 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

La trabajadora suscribió con la empresa Contrato de Relevo a tiempo completo con motivo de la jubilación parcial con reducción de la jornada en el 83,73% de la trabajadora Doña Carmela , nacida el 20.11.1944 con la categoría de Profesionales, pactando la demandante en la cláusula Tercera que "La duración del presente contrato se extenderá desde el 01.02.2005 hasta el 20.11.2009.

(Doc. n° 2 y 3 del ramo prueba parte demandante y Doc n° 1 y 7 de la p. demandada).

SEGUNDO.- La empresa en fecha 06.11.2008 comunicó a la trabajadora carta de igual fecha, con el siguiente contenido:

"....según lo dispuesto en el art 49 ET , ponemos en su conocimiento que su contrato de trabajo de relevo concertado para la sustitución del trabajador jubilado parcial Doña Carmela finalizará el próximo día 2J11/2008, al acceder este trabajador a la jubilación definitiva al amparo RD 1934/1985, de 17 de julio....".

(Doc n° 1 del ramo de prueba parte actora).

TERCERO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, BOE 27.04.2006 y Revisión salarial en BOE de 21.01.2008 .

CUARTO.- Se ha celebrado el intento previo de conciliación el 12.12.2008.

(Folio n° 5 de autos).

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.

SEXTO.- En fecha 24.11.2008 Doña Carmela finiquitó la relación laboral con E1 Corte Inglés SA. Y causó baja en la empresa por "pase a la situación de pensionista".

(Docs n° 2 a 4 del ramo de prueba de la empresa).

SÉPTIMO.- E1 21.11.2008 la empresa ha concertado con otra trabajadora ( Adelina ) contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicios con la categoría de "profesionales" con duración de un año "y se extenderá desde el 21.11.2008 hasta el 20.11.2009.....".

(Doc n° 5 ramo prueba parte demandada).".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Luz frente a la empresa EL CORTE INGLÉS S.A., declaro la improcedencia del despido efectuado el 20.11.08, y por tanto, condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 7.225 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia o hasta la de readmisión, y a a razón del salario declarado en sentencia que asciende a un importe diario de 42,01 euros.

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de julio de 2009 señalándose el día 8 de septiembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Luz contra la citada empresa, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Luz contra la citada empresa, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 627/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2654/2009 de 11 de Septiembre de 2009

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