Sentencia Social Nº 627/2...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 627/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3426/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 627/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100418

Resumen

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Acta de inspección laboral

Práctica de la prueba

Cesión de trabajadores

Empresa principal

Autoridad laboral

Intervención de abogado

Responsabilidad

Medios de prueba

Empresa contratista

Trabajo a turnos

Empresas de trabajo temporal

Centro de trabajo

Recibo de salarios

Empresa cedente

Sustitución del trabajador

Vacaciones

Encabezamiento

RSU 0003426/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028697, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003426 /2008-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA

Recurrido/s: Amanda , Esperanza , Mercedes , María Dolores , Consuelo , Magdalena , TS OPELOG SA ,

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000608 /2007

Sentencia número:627/2008-p

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a quince de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003426/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ANGELES SANCHEZ DE LEON GARCIA, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000608/2007, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, Amanda , Esperanza , Mercedes , María Dolores , Consuelo , Magdalena y TS OPELOG SA, en reclamación por PROCEDIMIENTO DE OFICIO entre partes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que ESTIMO la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre de la Autoridad Laboral a modo de Procedimiento de oficio contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y T2 OPELOG S.A. en el que son parte perjudicada Amanda , Esperanza , Mercedes , María Dolores , Consuelo Y Magdalena y declaro la CESIÓN ILEGAL de trabajadores en que ha incurrido la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. como cedente y T2 OPELOG S.A. como cesionaria."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- En fecha 3-10-06 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a las Empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y T 2 OPELOG S.A. con números 4142 y 4145 actas de Infracción proponiendo una sanción para cada una de ellas por importe de 3005,07 euros, por la infracción tipificada de Muy grave tipificada en el art. 8.2 del R.D.Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social. Frente a dichas Actas formularon ambas Empresas escrito de alegaciones, cuyo contenido, obrante en el Expediente, damos aquí por reproducido. A la vista del acta, la Dirección General de trabajo procedió a iniciar procedimiento de Oficio ante el orden Jurisdiccional social, previsto en el art. 149.2 de la LPL , y suspende la tramitación del expediente sancionador, en fecha 20-11-06.

SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma de Madrid presenta demanda de Procedimiento de oficio el 27-04-07 frente a las dos empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. Y T 2 OPELOG S.A. y los trabajadores perjudicados Amanda , Esperanza , Mercedes , María Dolores , Consuelo y Magdalena , solicitando se dicte sentencia que declare la cesión ilegal de trabajadores en que han incurrido las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. como cedente y T 2 OPELOG S.A. como cesionaria. Subsanándose la misma a requerimiento del Juzgado el 18-09-07 .

TERCERO.- Revisado por el Inspector de Trabajo el contrato de prestación suscrito por las empresas codemandadas en el centro de trabajo de la Empresa T2 OPELOG S.A. sito en Leganés, C/ Trigo, 39 (Polígono Industrial Polvoranca) y girada visita de inspección el 29-06-06 al centro de trabajo, el Inspector concluye que se ha constatado "un caso de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y T 2 OPELOG S.A. al limitarse ATLAS a contratar y poner a disposición de OPELOG un número de trabajadores para efectuar los trabajos de Reetiquetado de productos y de Gestión de devoluciones de los distintos fármacos, trabajos integrados dentro de la actividad ordinaria de OPELOG, indispensables para poder desarrollar su actividad comercial e íntegramente concebidos por OPELOG, efectuándose estos trabajos bajo el exclusivo control y la supervisión directa de los mandos intermedios de OPELOG (concretametne en el Servicio de Reetiquetado de Productos por Dª Edurne , y en el Servicio de Gestión de devoluciones de los distintos fármacos, por Dª Nieves ), fijando OPELOG el horario de los trabajadores de ATLAS, siendo OPELOG la titular de todos los medios materiales y técnicos necesarios para la ejecución de los servicios contratados, fijándose el precio abonado por OPELOG a ATLAS, en función exclusivamente del número de horas de trabajo efectuadas por los trabajadores que ATLAS pone a disposición de OPELOG para la ejecución de los servicios contratados, fijándose un precio fijo por cada hora de trabajo (ordinaria y nocturna) efectuada por las manipuladoras y por las coordinadoras, y no de otros factores productivos objetivos distintos a la simple puesta a disposición de trabajadoras a la empresa contratante de los servicios mencionados. En cuanto a las supuestas Jefas de Equipo o coordinadoras de los dos servicios contratados (Dª Amanda y Dª María Dolores ), revisada la documentación laboral de las mismas, comprueba el Inspector que las dos tienen la misma categoría profesional que las otras dos trabajadoras que integran cada uno de los servicios contratados, y que es la de Manipuladora, y percibe un salario similar a ellas.

CUARTO.- Las trabajadoras que en el momento de la actuación inspectora se encontraban prestando servicios en el centro de trabajo objeto de la visita sito en la C/Trigo, 39 de Leganés, fueron las siguientes: -Servicio de reetiquetado de productos:

. Amanda : antigüedad: 18-05-06.

. Mercedes : antigüedad: 18-05-06.

. Esperanza : antigüedad: 14-06-06.

-Servicio de Gestión de Devoluciones:

. María Dolores : antigüedad: 31-01-06.

. Consuelo : antigüedad: 18-05-06.

. Magdalena : antigüedad: 23-05-06.

QUINTO.- Las empresas codemandadas suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en fecha 14-12-05 en cuya virtud la contratista -ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.prestaría los servicios concertados de REETIQUETADO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS y GESTIÓN DE DEVOLUCIONES DE LOS DISTINTOS FÁRMACOS QUE LLEGUEN A LA PLATAFORMA DE LOGISTA (T2 OPELOG S.A.). Asumiendo todo el riesgo empresarial de su buen fin, y con los medios técnicos, materiales, y humanos suficientes. (CLÁUSULAS PRIMERA 1.1. y SEGUNDA 2.1).

SEXTO.- Según se fijaba en el contrato, el ejercicio de las funciones que comprenden la prestación de los servicios contratados será dirigido y gestionado en todo caso por ATLAS, y desarrollado por aquellas personas que designe al efecto la misma, siendo la responsable de la determinación específica del trabajo a desarrollar de acuerdo con las instrucciones dadas por LOGISTA PHARMA (T2 OPELOG S.A.), dictando para ello las oportunas directrices para garantizar el normal desarrollo y un efectivo cumplimiento de los servicios contratados. (cláusula SEGUNDA 2.2 .). El horario se ajustaría a lo indicado por LOGISTA FARMA (T2 OPELOG S.A.) en función de su actividad principal, y su concreta realización será responsabilidad de ATLAS. (CLÁUSULA SEGUNDA 2.2 .) Se comprometía además ATLAS a que todo el personal contratado, previo a la prestación del servicio en las instalaciones de la principal, hubiera sido debidamente formado en la formación de GMPS y en el manual de conducta, según el protocolo de actuación firmado entre ambas partes. (CLÁUSULA SEGUNDA 2.5 ). El servicio se desarrollaría en el centro de trabajo de la principal, sito en Calle Tribo, 39 de Leganés.

SÉPTIMO.- La empresa contratante T2 OPELOG S.A. (denominada LOGISTA PHARMA en el contrato de arrendamiento de servicios) tiene como actividad principal la de "Operador Logístico"; y por razones de estrategia empresarial, con el fin de reorganizar sus recursos decide externalizar y contratar con ATLAS las actividades de manipulación de mercancía, en concreto la de reetiquetado de productos farmacéuticos y gestión de devolución de fármacos. La contratante, según el contrato, debía designar un representante que estuviera en relación exclusiva con el representante de ATLAS a fin de resolver cuantos problemas pudieran producirse en el desarrollo de los trabajos adjudicados y para dar las indicaciones genéricas del servicio a desarrollar. El precio de los servicios se fijaba en el servicio de Reetiquetado, se fijaba de forma unitaria, por etiqueta puesta, diferenciando en función de si la jornada era diurna o nocturna. Además LOGISTA PHARMA garantizaba con un plazo mínimo de 24 horas la planificación de trabajo con que dotaría a Atlas, comprometiéndose, en caso de producirse circunstancias ajenas a ATLAS en cuanto a la no disposición de unidades a manipular, a hacer frente al coste de mano de obra objetivo de aquella mano de obra que no fuese necesario, fijándose el coste por hora, según se tratase de Manipulador o coordinador.(ANEXO 1 in fine). En el servicio de gestión de devoluciones, el precio se fija por hora trabajada en función de la categoría del trabajador, según fuera Jefe de Equipo, o manipulador. (anexo II).

OCTAVO.- En el servicio de Reetiquetado de productos, prestaban servicios tres trabajadores de ATLAS, dos mozos ( Esperanza y Mercedes ) y un Jefe de equipo ( Amanda ), que dependían en su trabajo de Dª Edurne , Técnico de planta del Departamento de Operaciones de T2 OPELOG S.A. Ella verificaba su trabajo y controlaba el cumplimiento de su horario; daba las instrucciones a través de la jefe de Equipo, quien en realidad, tenía en su contrato idéntica categoría (manipuladora) que sus dos compañeras, y percibía idéntico salario. El pago de los servicios no se hacía por etiqueta colocada, sino en función de las horas trabajadas. La Sra. Edurne comunicaba el trabajo a realizar a quien se hacía figurar como Jefe de Equipo, Sra. Amanda , con una antelación de 24 horas. El trabajo consistía en abrir las cajas de los medicamentos y prospectos, colocar etiquetas promocionales en los productos, volver a cerrar las cajas con cinta de embalaje, retractilar la caja manualmente y colocarla en los palets avisando para que vengan a retirarlas. La Sra. Edurne mantenía un contacto esporádico cada 6 meses con Dª Natalia , Directora de la Delegación de los Servicios de Atlas, para comunicarle la planificaciópn semestral del trabajo, y pone en su conocimiento cuánto personal de ATLAS iban a necesitar en el centro durante dicho período. Todos los medios técnicos y materiales utilizados por las tres trabajadoras (máquina de etiquetar, cutter, cinta de embalaje, material de retractilado y mobiliario) es propiedad de OPELOG.

NOVENO.- En el servicio de Gestión de Devoluciones de los distintos fármacos prestaban servicios dos mozos ( Consuelo y Magdalena ) y un jefe de equipo ( María Dolores ), que dependían en su trabajo de Dª Nieves , Responsable del Area de Devoluciones de OPELOG. Ella era quien supervisaba y controlaba el adecuado funcionamiento y trabajo de las tres operarias; comunicaba las instrucciones a través de quien figuraba como Jefe de Equipo, Sra. María Dolores , con 24 horas de antelación. Las tres trabajadoras desempeñaban idénticas funciones, tenían la misma categoría e idéntico salario. El trabajo consistía en abrir las cajas de los medicamentos y comprobar la fecha de caducidad de los mismos, el lote, el estado exterior del envase, comprobar que el contenido interior de la caja del medicamento coincidiese con el nombre del producto farmacéutico que figura en el exterior de la caja, etiquetar cada caja con el número de del parte de devoluciones, cerrar la caja con cinta de embalaje, colocarla en el palet y avisar para que vengan a retirar las cajas; y elaborar después una plantilla en la que se hagan constar los resultados de la comprobación efectuada. La Sra Nieves mantenía un contacto esporádico cada 6 meses con Dª Natalia , Directora de la Delegación de los Servicios de Atlas, para comunicarle la planificación semestral del trabajo, y pone en su conocimiento cuánto personal de ATLAS iban a necesitar en el centro durante dicho período. Todos los medios técnicos y materiales utilizados por las tres trabajadoras (máquina de etiquetar, cutter, cinta de embalaje, material de oficina y mobiliario) es propiedad de OPELOG.

DÉCIMO.- Los trabajadores llevaban ropa de trabajo facilitada por ATLAS, y debían comunicar a dicha empresa las incidencias en cuanto a vacaciones, permisos, bajas por enfermedad, etc, de cara a que se arbitrase la oportuna sustitución.

UNDÉCIMO.- En la actualidad Dª Amanda , Dª María Dolores y Dª Mercedes han sido contratadas por la codemandada T2 OPELOG S.A. en fechas 12-09-06, 17-10-06 y 6-11-06 respectivamente, siendo actualmente trabajadoras indefinidas de dicha empresa.

DUODÉCIMO.- Consta entregado por ATLAS a las trabajadoras una Ficha de prevención de riesgos laborales, con información sobre los riesgos para la seguridad y salud, medidas de protección y prevención para los puestos de manipuladoras que ocupaban.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U., y tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre de la Autoridad laboral autonómica y declara que ha existido cesión ilegal de trabajadores por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales SA, como cedente, a la empresa T2 Opelog SA, como cesionaria, la representación letrada de Atlas Servicios Empresariales SA interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la revisión del hecho probado octavo para que se supriman determinados párrafos, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"En el servicio de Reetiquetado de productos prestaban servicios tres trabajadores de ATLAS, dos mozos ( Esperanza y Mercedes ) y un jefe de equipo ( Amanda ); Dª Edurne , Técnico de Planta del Departamento de Operaciones de T2 OPELOG SA; daba las instrucciones a través de la jefe de equipo, quien en realidad, tenía en su contrato idéntica categoría (manipuladora) que sus dos compañeras, y percibía idéntico salario. La Sr. Edurne comunicaba el trabajo a realizar a la jefa de equipo, Sra. Amanda , con una antelación de 24 años. El trabajo consistía en abrir las cajas de los medicamentos y prospectos, colocar etiquetas promocionales en los productos, volver a cerrar las cajas con cinta de embalaje, retractilar la caja manualmente y colocarla en los palets avisando para que vengan a retirarla. Todos los medios técnicos y materiales utilizados por las tres trabajadoras (máquina de etiquetar, cutter, cinta de embalaje, material de retractilado y mobiliario) es propiedad de OPELOG".

Pretende suprimir que:

1.- Los dos mozos y el jefe de equipo dependía de la técnico de planta de T2 Opelog S.A. y que ella verificaba su trabajo y controlaba el cumplimiento de su horario, en base a que no existe en autos referencia alguna a que la Sra. Edurne verificara el trabajo de las trabajadoras de Atlas.

No se puede pretender la supresión de una parte del hecho probado en base a que el mismo no está probado o no está suficientemente probado, porque esa alegación de prueba negativa es inhábil a efectos de revisión, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga al mismo, para apreciar los elementos de convicción pudiendo formar ésta, teniendo en cuenta, incluso, la conducta de los propios litigantes, pero sí cabe poner de manifiesto que no existe en los autos medio de prueba alguno que se refiera al hecho concreto de que se trate. La juzgadora de instancia ha obtenido el texto que pretende suprimir tanto del acta de infracción elaborada por el inspector de trabajo (folios nº 50 a 55) como de las pruebas practicadas en el acto de juicio (folios nº 258 a 261).

2.-El pago de los servicios no se hacía por etiqueta colocada, sino en función de las horas trabajadas, en base al documento nº 1 aportado por la recurrente y en concreto su Anexo I. Esta pretensión tampoco puede prosperar porque el reconocimiento del documento no implica que el contenido del mismo se ajuste a la realidad de os hechos.

3.-La Sra Edurne comunicaba el trabajo "a realizar a quien se hacía figurar como jefe de equipo", Sra. Amanda , en base a que no existe en autos prueba o referencia alguna de que la citada trabajadora no ejerciera funciones de jefa de equipo. Estamos ante una valoración de la juzgadora de instancia en base a la prueba practicada en el acto de juicio y el acta de la inspección de trabajo que no debe figurar en el relato fáctico, por lo que procede su supresión.

4.- La Sra. Edurne mantenía un contacto esporádico cada 6 meses con Dª Natalia , Directora de la Delegación de los servicios de Atlas, para comunicarle la planificación semestral del trabajo, y poner en su conocimiento cuánto personal de ATLAS iban a necesitar en el centro durante dicho período. La supresión se solicita en base a que la comunicación que tuviera la Sra. Edurne con la delegación de Atlas resulta indiferente, a efectos de dirimir la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores. La supresión no puede prosperar al haber sido obtenido el hecho del acta de la inspección de trabajo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la revisión del hecho probado noveno al objeto que se supriman los siguientes párrafos:

1.-Que los dos mozos y el jefe "dependían en su trabajo de Dª Nieves , Responsable del Área de Devoluciones de OPELOG SA Ella era quien supervisaba y controlaba el adecuado funcionamiento y trabajo de las tres operarias", que no puede prosperar al haberse obtenido el hecho de la prueba practica y de la obrante en autos.

2.-"La Sra. Nieves mantenía un contacto esporádico cada 6 meses con Dª Natalia , Directora de la Delegación de los servicios de ATLAS, para comunicarle la planificación semestral del trabajo, y poner en su conocimiento cuánto personal de ATLAS iban a necesitar en el centro durante dicho período". La supresión no puede prosperar al haberse obtenido el hecho del acta de la inspección de trabajo.

TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia indebida aplicación del artículo 43 del ET , en relación con el artículo 42 del mismo texto legal. En síntesis, expone que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda calificarse la actuación de la recurrente como cesión de trabajadores al no estar ante una empresa ficticia o aparente, cumplir la legalidad, no existir confusión de plantilla, que los trabajos efectuados son realizados bajo el control y la supervisión de la recurrente, que la externalización se concreta en un contrato de arrendamiento de servicios con la recurrente que se ocupa de realizar la actividad , asumiendo la dirección de la actividad contratada y los riesgos de ella derivados; que el horario de servicio lo fija T2 Opelog SA, en función de sus necesidades y el horario de los trabajadores lo fija la recurrente en función del trabajo requerido por el cliente, necesidad de establecer turnos de trabajo, disponibilidad de los trabajadores, y en cuya decisión T2 Opelog SA nunca ha intervenido, y que la diferenciación entre los trabajadores de una y otra empresa llega a la ropa de trabajo de unos y otros lo que les hace diferenciarse.

En la cesión de trabajadores se produce una relación triangular en la que un empresario contrata a uno o varios trabajadores que seguidamente pone a disposición de otro empresario distinto, que es quien en realidad utiliza sus servicios en su propia organización.. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa esta prohibida con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico con la única excepción de los supuestos en los que la cesión se efectúe a través de empresas de trabajo temporal.

Los problemas más difíciles jurídicamente de delimitación de la legalidad o ilegalidad de la cesión de trabajadores, suelen surgir cuando la empresa contratista es una empresa real y cuenta con una organización e infraestructura propias, debiendo entonces acudirse con tal fin a determinar si el objeto de la contrata es una actividad específica diferenciada de la propia actividad de la empresa principal o si el contratista asume un verdadero riesgo empresarial (STS 17-01-1991, RJA 58/2001 ), e incluso, aun tratándose de empresas reales y con infraestructura propia, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (STS 16-02-1989, RJA 874/1989 ), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (SSTS 19-01-1994, recurso nº 3400/1992 y 12-12-19997, recurso nº 3153/1996 ). La jurisprudencia, en estas últimas sentencias citadas, ha precisado los criterios para calificar como ilegal la cesión de mano de obra, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio". En la STS de 12-12-1997 (recurso nº 3153/96 ) se declaró la existe de una cesión ilegal de mano de obra, en un supuesto en el que los trabajadores contratados temporalmente por una sociedad filial pasaron a realizar sus servicios en el centro de trabajo de la empresa principal, bajo su dirección y control, atendiendo las consolas o monitores del centro de recepción de alarmas y teleservicios cuya instalación había adquirido previamente la empresa principal a la filial, no constando que la filial hubiera aportado elementos personales o materiales propios para el desarrollo de la actividad de los trabajadores, salvo en aspectos secundarios (uniforme o pago de nóminas), y resultando que la compensación de los servicios prestados por la empresa filial a la principal no se llevaba a cabo mediante un precio unitario sino atendiendo a las horas de trabajo y kilómetros recorridos por los servicios del centro de recepción de alarmas y teleservicios. Afirmándose que no es obstáculo a la existencia de cesión ilegal la circunstancia de que la empresa cedente conserve la facultad disciplinaria respecto de los trabajadores formalmente contratados por ella. La jurisprudencia también ha señalado que el contrato de arrendamiento de servicios concertado por las dos empresas constituye un mero acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra., apoyándose en datos como que el precio pactado oscila únicamente en función del aumento o disminución de los trabajadores necesarios, que éstos fichan en el reloj de la empresa beneficiaria de los servicios, que es la que da las instrucciones y resuelve los problemas a través de un responsable de su propia plantilla (STS 14-03-2006, recurso nº 66/05 ).

Del relato fáctico se desprende que la empresa contratante T2 Opelog SA, por razones de estrategia empresarial, con el fin de reorganizar sus recursos, decide externalizar y contratar con la recurrente las actividades de manipulación de mercancía, en concreto la de reetiquetado de productos farmacéuticos y gestión de devolución de fármacos. Según el contrato, esta empresa debía designar un representante que estuviera en relación exclusiva con el representante de la recurrente a fin de resolver cuantos problemas pudieran producirse en el desarrollo de los trabajos adjudicados y para dar las indicaciones genéricas del servicio a desarrollar. El precio de los servicios se fijaba de forma unitaria, por etiqueta puesta, en el servicio de reetiquetado, diferenciando en función de si la jornada era diurna o nocturna (hecho probado séptimo). En el servicio de reetiquetado prestaban servicios tres trabajadores de la recurrente -dos mozos y un jefe de equipo- que dependían en su trabajo de una técnico de planta del Departamento de Operaciones de T2 Opelog SA, que verificaba su trabajo y controlaba el cumplimiento de su horario y daba las instrucciones a través de la jefe de equipo, quien en realidad, tenía en su contrato idéntica categoría (manipuladora) que sus dos compañeras y percibía idéntico salario. El pago de servicios se realizaba en función de las horas trabajadas. El técnico de planta, trabajadora de T2 Opelog SA, comunicaba el trabajo a realizar a la jefe de equipo, con una antelación de 24 horas, y mantenía un contacto esporádico cada seis meses con la Directora de la Delegación de los Servicios de la empresa recurrente. Todos los medios técnicos y materiales utilizados por las tres trabajadoras es propiedad de T2 Opelog SA (hecho probado octavo). En el servicio de Gestión de Devoluciones de los distintos fármacos prestaban servicios dos mozos y un jefe de equipo que dependían en su trabajo de la Responsable del Área de Devoluciones de T2 Opelog SA que supervisaba y controlaba el adecuado funcionamiento y trabajo de las tres trabajadoras (hecho probado noveno), siguiendo un mecanismo similar a las de las trabajadoras que dependían de un técnico de planta del Departamento de Operaciones. Por tanto, en ambos servicios era T2 Opelog SA quien verificaba el trabajo y controlaba el cumplimiento del horario de las trabajadoras de la recurrente, pagando los servicios en función de las horas trabajadas, siendo suyos los medios técnicos y materiales utilizados. Lo que ha existido es un puro suministro de mano de obra. La contrata carece de cualquier autonomía técnica en relación en relación con la prestación de las trabajadoras afectadas, encuadrados en unos servicios dentro de la organización y dirección de la empresa cliente, y bajo la dependencia de personas pertenecientes a la misma. La única aportación de la contratista era la facilitación de trabajo para su desarrollo. No se ha contratado un servicio como resultado sino mano de obra, con lo cual el riesgo asumido por la contratista es nulo; la puesta en juego de la organización empresarial por la contratista no se aprecia en modo alguno, y de hecho, lo único que se hace por ésta, respecto de los trabajadores es la selección y contratación inicial, y la autorización a efectos formales de vacaciones, permisos, bajas, una vez que el cliente ha dado el visto bueno, y la sustitución del trabajador que falta por otro, y la retención por el contratista de estas facultades empresariales, no desvirtúa la existencia de cesión ilegal. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos nº 608/2007, seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra Amanda , Esperanza , Mercedes , María Dolores , Consuelo , Magdalena , en reclamación de procedimiento de oficio por CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, confirmando la misma, condenando a la empresa a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000342608 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 627/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3426/2008 de 15 de Octubre de 2008

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