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Sentencia Social Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2004 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 626/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100536
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1108
Resumen
Voces
Intervención de abogado
Tesorería General de la Seguridad Social
Principio de igualdad
Igualdad ante la ley
Régimen especial de trabajadores autónomos
Régimen de Clases Pasivas
Prestación de jubilación
Regímenes de la Seguridad social
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00626/2006
Recurso nº 1.962/04.-
Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, veinte de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 626
En el Recurso de Suplicación número 1.962/04, interpuesto por Raúl, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 6 de mayo de 2.004, en los autos número 603/03 , sobre Jubilación, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor Do Raúl, con D.N.I. n° NUM000, venía percibiendo dos pensiones de jubilación reconocidas con efecto desde el día 1 de octubre de 1.990, una en el régimen general y otra en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de mayo de 2.003 el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al objeto de ejercer profesionalmente la actividad de guía turístico.
TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 12 de mayo de 2.003 se dictó resolución por la que se acuerda suspender, con efectos desde el día 1 de mayo de 2.003 el derecho al percibo por el actor de la pensión de jubilación del régimen General de la Seguridad Social.
CUARTO.- El actor no conforme con dicha resolución presentó ante el INSS con fecha 24 de junio de 2.003, escrito de reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Toledo de fecha 30 de junio de 2.003.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que desestimó la demanda interpuesta por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulando el recurso a través de un único motivo (que el recurrente enuncia como "alegación") a amparo del apartado c) del artículo 191 de la
SEGUNDO.- Ante tal alegación esta Sala debe recordar el criterio unánime que se ha venido expresando, desde que lo hiciera el extinto Tribunal Central de Trabajo ( Ss. TCT 30 de septiembre de 1980; 2 de febrero de 1982; 12 de junio de 1984 y 16 de febrero de 1989 ), y después la doctrina jurisprudencial (Ss. Tribunales Superiores de Justicia: Galicia 7 de julio de 2000 y 30 de mayo de 2001; Aragón 27 de mayo de 1992; La Rioja 25 de febrero de 1994, o Cataluña de 26 de noviembre de 1994 ) sobre la inhabilidad de la invocación de normas programáticas. En este sentido, y como declara el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la invocación de preceptos constitucionales se ha convertido en una cláusula de estilo con la que frecuentemente y de forma abusiva se pretende suplir la falta de argumentos normativos.
En el presente supuesto el recurso podría ser desestimado por su defectuosa técnica, puesto que no cabe alegar como preceptos infringidos a los efectos del recurso de suplicación disposiciones constitucionales, como es en este caso, el artículo 14 de la
Pero es que, además, y en cualquier caso, debe recordarse el alcance que de la primera vertiente del artículo 14 de la Constitución , como "igualdad ante la ley" ha venido realizando el Tribunal Constitucional, en el sentido de que tal principio "impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" (S TC 107/2005, de 9 mayo , en la que recoge otras, como, Ss. TC 152/2003, de 17 de julio -F.J. 5 c); 255/2004, de 22 de diciembre -F.J. 4-; y 10/2005, de 20 de enero -F.J. 5-). En el supuesto examinado, basta comparar la regulación de la incompatibilidad de pensiones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la regulación de la jubilación en el régimen de Clases Pasivas para llegar a la comprobación de que el término de comparación en el que basa la recurrente la denuncia de infracción del principio de igualdad no es homogéneo, pues se trata de supuestos diferentes, por lo que resulta lícito que la normativa prevea regulaciones diferentes.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Raúl, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 603/03 sobre prestación de jubilación, siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2004 de 20 de Abril de 2006"
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