Sentencia Social Nº 626/2...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2004 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 626/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100536

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1108

Resumen
En proceso seguido sobre jubilación, el TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en el supuesto examinado, basta comparar la regulación de la incompatibilidad de pensiones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la regulación de la jubilación en el régimen de Clases Pasivas para llegar a la comprobación de que el término de comparación en el que basa la recurrente la denuncia de infracción del principio de igualdad no es homogéneo, pues se trata de supuestos diferentes, por lo que resulta lícito que la normativa prevea regulaciones diferentes.

Voces

Intervención de abogado

Tesorería General de la Seguridad Social

Principio de igualdad

Igualdad ante la ley

Régimen especial de trabajadores autónomos

Régimen de Clases Pasivas

Prestación de jubilación

Regímenes de la Seguridad social

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00626/2006

Recurso nº 1.962/04.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, veinte de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 626

En el Recurso de Suplicación número 1.962/04, interpuesto por Raúl, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 6 de mayo de 2.004, en los autos número 603/03 , sobre Jubilación, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor Do Raúl, con D.N.I. n° NUM000, venía percibiendo dos pensiones de jubilación reconocidas con efecto desde el día 1 de octubre de 1.990, una en el régimen general y otra en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de mayo de 2.003 el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al objeto de ejercer profesionalmente la actividad de guía turístico.

TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 12 de mayo de 2.003 se dictó resolución por la que se acuerda suspender, con efectos desde el día 1 de mayo de 2.003 el derecho al percibo por el actor de la pensión de jubilación del régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO.- El actor no conforme con dicha resolución presentó ante el INSS con fecha 24 de junio de 2.003, escrito de reclamación previa, que fue expresamente desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Toledo de fecha 30 de junio de 2.003.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que desestimó la demanda interpuesta por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulando el recurso a través de un único motivo (que el recurrente enuncia como "alegación") a amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO.- Ante tal alegación esta Sala debe recordar el criterio unánime que se ha venido expresando, desde que lo hiciera el extinto Tribunal Central de Trabajo ( Ss. TCT 30 de septiembre de 1980; 2 de febrero de 1982; 12 de junio de 1984 y 16 de febrero de 1989 ), y después la doctrina jurisprudencial (Ss. Tribunales Superiores de Justicia: Galicia 7 de julio de 2000 y 30 de mayo de 2001; Aragón 27 de mayo de 1992; La Rioja 25 de febrero de 1994, o Cataluña de 26 de noviembre de 1994 ) sobre la inhabilidad de la invocación de normas programáticas. En este sentido, y como declara el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la invocación de preceptos constitucionales se ha convertido en una cláusula de estilo con la que frecuentemente y de forma abusiva se pretende suplir la falta de argumentos normativos.

En el presente supuesto el recurso podría ser desestimado por su defectuosa técnica, puesto que no cabe alegar como preceptos infringidos a los efectos del recurso de suplicación disposiciones constitucionales, como es en este caso, el artículo 14 de la Constitución Española , sin mencionar la normativa ordinaria que regule el presente supuesto. Admitir lo contrario significaría prescindir de la formalidad exigible en el recurso de suplicación y defraudar las previsiones del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al exigir la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Pero es que, además, y en cualquier caso, debe recordarse el alcance que de la primera vertiente del artículo 14 de la Constitución , como "igualdad ante la ley" ha venido realizando el Tribunal Constitucional, en el sentido de que tal principio "impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos" (S TC 107/2005, de 9 mayo , en la que recoge otras, como, Ss. TC 152/2003, de 17 de julio -F.J. 5 c); 255/2004, de 22 de diciembre -F.J. 4-; y 10/2005, de 20 de enero -F.J. 5-). En el supuesto examinado, basta comparar la regulación de la incompatibilidad de pensiones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la regulación de la jubilación en el régimen de Clases Pasivas para llegar a la comprobación de que el término de comparación en el que basa la recurrente la denuncia de infracción del principio de igualdad no es homogéneo, pues se trata de supuestos diferentes, por lo que resulta lícito que la normativa prevea regulaciones diferentes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, siempre que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de cualquier régimen de la Seguridad Social, siendo posible, sólo, la compatibilidad entre trabajo y pensión en los supuestos en los que esté expresamente previsto, sisn que el recurrente se encuentre en ninguna de tales excepciones según los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recuso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Raúl, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 603/03 sobre prestación de jubilación, siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1962 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 626/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2004 de 20 de Abril de 2006

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