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Sentencia SOCIAL Nº 6251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4728/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 6251/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106153
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10859
Núm. Roj: STSJ CAT 10859/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003786
CR
Recurso de Suplicación: 4728/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6251/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CERRO BRISAS, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 11 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2018 y siendo recurrido/
a MINISTERI FISCAL, Pio y María Milagros , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'En lo que respecta a la acción de despido, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pio y Dª María Milagros contra CERRO BRISAS S.L. y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 30 de agosto de 2018, condenando como condeno a CERRO BRISAS S.L. a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 502,75 euros (1.735,75 - 1.233 euros). Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 30 de agosto de 2018 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre de 2018 hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 57,38 euros diarios, sin perjuicio de que se descuenten los períodos en los que el actor haya prestado servicios o incurrido en procesos de incapacidad temporal y el empresario lo acredite oportunamente.
En lo que respecta a la acción de cantidad, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pio y Dª María Milagros contra CERRO BRISAS S.L. y, en consecuencia, condeno a CERRO BRISAS S.L. a abonar al actor la cantidad de 590,15 euros, incrementada con los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Pio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , se vinculó a la empresa CERRO BRISAS S.L. en fecha 11 de octubre de 2017, con la categoría profesional de camarero, debiendo percibir un salario de 1.745,38 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, equivalente a un salario diario de 57,38 euros. El actor prestaba servicios mediante un contrato de trabajo para la formación y a jornada completa. Desarrollaba sus cometidos en la población de Barcelona, en la calle Tallers nº 75, bajos y percibía mensualmente su salario mediante transferencia bancaria (hecho no controvertido, salvo el salario, fundamento jurídico primero)
SEGUNDO.- En fecha 11 de octubre de 2017 ambas partes formalizaron un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje, ordenado a la actividad profesional de ayudante de servicios de hostelería. En ese contrato se designa como tutor encargado de la actividad formativa al Sr. Severino , cuya condición es la de director. En ese contrato se convino una jornada de 40 horas semanales, de las que 10 se destinarían a formación. La duración del contrato se convino hasta el 10 de octubre de 2018. En el anexo al contrato se detallaron los cursos de formación que serían impartidos al actor (folios 47 a 62)
TERCERO.- En fecha 16 de octubre de 2017 la plantilla de la empresa, incluido el actor, creó la sección sindical de Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (hecho conforme)
CUARTO.- En fecha no precisada el sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores convocó una huelga en la empresa demandada y en 'Mucci Emprendimiento S.L.' En fecha 16 de noviembre de 2017 el comité de huelga y la dirección de ambas empresas alcanzaron un preacuerdo (folios 159 a 163).
Finalmente, en fecha 24 de noviembre de 2017 las partes alcanzaron un acuerdo de fin de huelga. En méritos de ese acuerdo, las empresas reconocieron el carácter indefinido de la relación laboral de todos los trabajadores actuales de la plantilla, salvo los dos contratos de formación. En relación a estos últimos, las empresas se comprometieron a pagar, mientras durara el contrato de formación, un plus equivalente a la diferencia entre la categoría actual y la de camarero (B.III), así como a contratar con contrato indefinido a los trabajadores a la finalización del contrato de formación (folios 65 a 73). El actor participó en el paro del 8 de marzo de 2018, como el resto de la plantilla, sin que se conozca consecuencia alguna (hecho conforme)
QUINTO.- Hasta la fecha del acuerdo de huelga, 24 de noviembre de 2017, el actor desarrollaba 40 horas de trabajo efectivo, sin recibir formación alguna. Posteriormente pasó a realizar 30 horas de trabajo efectivo (declaración del Sr. Victorino , primer encargado)
SEXTO.- La empresa demandada contrató a la sociedad 'Audiolís, Servicios de Formación' para encargarse de la formación teórica del actor. En fecha 11 de octubre de 2017 esta sociedad confeccionó el programa formativo inicial para el actor, previsto hasta el 10 de octubre de 2018, consistente en operaciones básicas de restaurante y bar (folios 126 a 152) SÉPTIMO.- En fecha 18 de mayo de 2018, Blanca , docente de 'Audiolís, Servicios de Formación' remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor literal: 'He estado hablando con tu tutor laboral y estamos de acuerdo en que debes retomar la formación de inmediato porque si no se van a tomar otras medidas. Tienes que centrarte en el módulo que tienes activo, que es el MF0256, ya que el anterior ya lo tienes NO APTO, por lo que la tutoría prevista para el 25 de mayo de 2018 hemos comentado que es mejor que no la realices y te centres en el módulo actual para el cual aún tienes posibilidades de aprobar' (folios 157 y 158) OCTAVO.- En fecha 10 de julio de 2018 la empresa entregó al actor una comunicación advirtiéndole de que debía cumplir con el plan de formación teórica y que, en caso contrario, se vería en la obligación de despedirlo (folio 125) NOVENO.- En fecha 14 de agosto de 2018, Blanca , docente de 'Audiolís, Servicios de Formación' remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor literal: 'Por la presente se te comunica que no vas a poder acceder a la evaluación prevista, ya que no cumples con los requisitos formativos de tiempos de conexión, actividades, visualización de contenidos y demás aspectos formativos. Aun así te animo a que sigas la formación, ya que el próximo mes se te activa otro módulo y estoy seguro que si lo llevas al día podrás finalmente aprobarlo' (folios 155 y 156) DÉCIMO.- En fecha 21 de agosto de 2018, Blanca , docente de 'Audiolís, Servicios de Formación' remitió un correo electrónico al actor del siguiente tenor literal: 'Por la presente se te comunica que no vas a poder acceder a la evaluación prevista en el mes de septiembre, ya que no cumples con los requisitos formativos de tiempos de conexión, actividades, visualización de contenidos y demás aspectos formativos. Si tienes cualquier duda, ponte en contacto conmigo' (folios 153 y 154) UNDÉCIMO.- El actor no es legal representante de los trabajadores ni lo ha sido durante el último año (hecho no controvertido). No consta su afiliación a ningún sindicato ni, por tanto, que la empresa tuviera conocimiento de ese extremo (fundamento jurídico primero) DUODÉCIMO.- En fecha 30 de agosto de 2018, la empresa demandada entregó al actor comunicación de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día. En la parte final de esa comunicación se reconoce la improcedencia del despido y se dice poner a disposición del actor una indemnización por importe de 1.233 euros. Al actor se le imputa, en síntesis, el no cumplir con la programación del plan de formación teórico. Esa comunicación obra a los folios 5 y 6 de las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida.
DÉCIMO
TERCERO.- Con ocasión del despido, la empresa abonó al actor en concepto del salario del mes de agosto la cantidad de 1.155,23 euros y una indemnización por importe de 1.233 euros. Por otra parte, le descontó la cantidad de 385,08 en concepto de exceso de vacaciones. En total, le abonó la cantidad bruta de 2.003,15 euros (hecho conforme y folio 122) DÉCIMO
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo (hecho conforme) DÉCIMO
QUINTO.- La parte actora dedujo papeleta de conciliación en fecha 21 de septiembre de 2018 y el acto administrativo se celebró en fecha 15 de octubre de 2018, con el resultado de 'intentado sin efecto', no constando en el expediente administrativo la correcta citación de la demandada (folio 8) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Cerro Brisas, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa CERRO BRISAS, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 829/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido y estimó en parte la acción de reclamación de cantidad acumulada, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando dos motivos de recurso. En el Primero, dedicado a la revisión de los Hechos declarados Probados, interesa la modificación del Hecho Probado Primero, para que quede del siguiente tenor: 'D. Pio , mayor de edad, con NIE NUM000 , se vinculó a la empresa CERRO BRISAS, S.L. en fecha 11 de octubre de 2017, con la categoría profesional de Camarero, percibiendo un salario mensual bruto de 1.239,37 euros, con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, equivalente a un salario diario de 41,31 euros. El trabajador prestaba sus servicios mediante un contrato de trabajo para la formación de 40 horas, de las cuales 30 correspondían a trabajo efectivo y 10 a formación. Desarrollaba sus cometidos en la población de Barcelona, en la calle Tallers nº 75, bajos, y percibía mensualmente su salario mediante transferencia bancaria. El salario que le hubiera correspondido por cuarenta horas de trabajo efectivo sería de 1.175,38 euros brutos, equivalente a 57,38 euros brutos diarios'.
También pide la supresión del Hecho Probado Quinto y la alteración del texto del Hecho Probado Sexto, por el siguiente: 'La empresa demandada contrató a la sociedad Audiolis, Servicios de Formación, para encargarse de la formación teórica del actor. En fecha 11 de octubre de 2017 esta sociedad confeccionó el programa formativo inicial para el actor previsto desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 10 de octubre de 2018. En el informe emitido se recogen las llamadas, mensajes y correos emitidos o recibidos hasta el 5 de junio de 2018 (folios 126 a 152)'.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Todas las propuestas revisorias propuestas en el escrito de recurso tienen como finalidad intentar acreditar el salario que según la empresa percibía y no el que debía percibir; y que la formación se recibió por el trabajador desde el principio de la relación laboral, y no desde el 24 de noviembre de 2017, a cargo de la empresa Audiolis, Servicios de Formación, que gestionó el principio y fin de la formación, y su contenido. Sin embargo de la prueba documental citada por la empresa recurrente no se ha logrado acreditar tales términos, en concreto no se ha probado que el salario que percibía mensualmente el actor fuera de 1.239,37 euros, (que es el objeto principal de la modificación del ordinal Primero), ya que el folio 107 forma parte del contrato de aprendizaje para Ayudante de Servicios (Hostelería), pero, respecto al salario, la estipulación Cuarta no especifica el que percibirá, sino que se remite a la 'retribución según Convenio'. Tampoco se ha probado por la parte recurrente el hecho negativo consistente en que no fue desde el 24 de noviembre de 2018, (fecha en que se suscribió el acuerdo de huelga), cuando el actor pasó a realizar una jornada efectiva de 30 horas en lugar de 40, ni tampoco que a partir de dicha fecha o desde el inicio de la relación laboral comenzara la formación teórica, ya que el documento consistente en el acuerdo de huelga únicamente hace referencia a los pactos alcanzados entre las partes relativos a jornada, vacaciones, pluses, descansos... y en cuanto a los trabajadores en prácticas menciona el Preacuerdo 1, párrafo segundo: '... En relación a los dos contratos de formación actuales, las empresas se comprometen a pagar, mientras dure el contrato, un plus equivalente a la diferencia entre la categoría actual y la de Camarero (B.III), así como a contratar con contrato indefinido a los trabajadores a la finalización del contrato de formación'; mientras que el documento 'Resumen de acción formativa del contrato para la formación y el aprendizaje' si bien prevé por la empresa Audiolis, Servicios de Formación, la formación para el demandante desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 10 de enero de 2018, sin embargo no deja de ser una mera previsión de la empresa contratada por la empleadora para llevar a cabo la formación, pero no prueba que la formación se llevase a cabo en realidad, ni tampoco que se recibiera por el trabajador en las fechas que en dicho documento se precisan, de manera que tampoco se acepta la supresión del ordinal Quinto. Destino que va a seguir también el contenido previsto para el ordinal Sexto, cuyos datos principales de empresa formadora, fecha de confección del programa, fecha de finalización de la formación y contenido de la instrucción ya constan en la actual redacción de dicho ordinal, deviniendo el resto del contenido irrelevante para la resolución del recurso.
No probada por la empresa recurrente error del Juzgador en la confección de los Hechos Probados cuya modificación se pretende, en aplicación de la doctrina antes citada, siendo la valoración de la prueba una tarea que corresponde exclusivamente al juzgador de instancia, y a la Sala únicamente su alteración en los supuestos de prueba de error en la valoración por parte del juzgador que también incida o permita la modificación del Fallo de la sentencia, al no concurrir estos presupuestos en este caso, únicamente podemos declarar que no se acepta la revisión del relato histórico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo Segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 11.2, apartados d), f) y g), del E.T., y la aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil, alegando que no ha quedado probado que el trabajador no hubiera realizado su formación teórica hasta el 24 de noviembre de 2017, y en caso de que así se entendiese, tampoco afectaría a la validez del contrato formativo ya que el artículo 11.2 del E.T. no exige que la formación teórica se realice desde el primer día del contrato, sino que durante el primer año de vigencia el tiempo efectivo de trabajo no debe ser superior al 75% de la jornada, requisito que cumplió la empresa recurrente, por lo que no incurrió en fraude de ley, ni procede fijar indemnización superior a la ya otorgada tras reconocer la improcedencia del despido, ni diferencia retributiva por salario del mes de agosto, finalizando por solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Acerca de los contratos para la formación y el aprendizaje regulados en el artículo 11.2 del E.T., esta Sala ha venido declarando, como en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, Recurso de Suplicación núm.
5186/2017, entre otras: '... como señala la Sentencia del TS de 10 de Febrero de 2003 .- 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la falta de formación teórica en este tipo de contratos y sus consecuencias con las diferentes normas que, a través del tiempo, han regido esta institución. Así en la Sentencia de 19 febrero 1996 (Recurso núm. 2906/1995 ) decíamos: ' Se trata de un contrato de trabajo de carácter formativo, cuya especialidad tiene como 'ratio legis' la formación y enseñanzas que ha de recibir el trabajador.
2) Ahora bien, según se desprende de los preceptos comentados, esta formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, lo cual sí constituía el núcleo básico definidor del viejo contrato de aprendizaje que regulaban los artículos 122 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo , sino que es necesario que el empleado reciba enseñanzas de carácter teórico.
3) Y es el empresario, por mandato expreso del citado artículo 6, quien ha de asumir la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas. Y esta obligación se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato.
4) Por consiguiente, si el empresario no cumple tal exigencia y no facilita a aquél las pertinentes enseñanzas, salvo supuestos excepcionales que nada tienen que ver con esta litis, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación.
5) De ahí que, en virtud de lo que ordenaba el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 mayo no puede considerarse tal contrato como temporal, sino que ha de ser calificado como concertado por tiempo indefinido '. (...). Existe pues una absoluta desnaturalización del contrato a la formación suscrito que no es sino una mera apariencia lo que le convierte por la aplicación de la doctrina del fraude de ley en un contrato de carácter común u ordinario y en consecuencia la extinción contractual llevada a cabo por la empresa sin justificar la causa alegada en la comunicación remitida al efecto, ha de considerarse como un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a este. (...). No nos hallamos aquí en el supuesto también contemplado en la sentencia del TS de 10 de Febrero de 2003 a la que hemos venido refiriéndonos en la que este recordaba que en la de 30 junio 1998 (Recurso núm. 3675/1997), el Alto Tribunal matizaba que 'es muy distinto el incumplimiento de la obligación de prestar la formación teórica de un modo total, con lo que se desnaturaliza la índole del contrato, con un incumplimiento parcial que sólo puede engendrar el perjuicio que trata de indemnizar el último párrafo del citado apartado e), del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores ' pues aquí el incumplimiento aquí ha sido total y completo pues ni se ha dado formación por quien se comprometió a darla ni se ha deducido parte alguna de la jornada laboral para recibirla sino que esta se ha dedicado íntegramente a la actividad ordinaria del puesto de trabajo desempeñado...'.
TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia resulta que en este caso el trabajador concertó con la empresa un contrato de 40 horas semanales, de las que 10 se destinarían a formación, (Hecho Probado Segundo), 40 horas de trabajo efectivo que pasaron a ser 30 a partir del 24 de noviembre de 2017 (Hecho Probado Quinto), sin que conste la realización de la formación que la empleadora había contratado con la externa AUDIOLÍS, SERVICIOS DE FORMACIÓN (Hecho Probado Sexto), ya que mediante correo electrónico enviado por la empresa encargada de la formación, a través de la Sra. Blanca , en fecha 18 de mayo de 2018 se requirió por vez primera al demandante para que retomara la formación de inmediato (Hecho Probado Séptimo), luego la empleadora, en fecha 10 de julio de 2018, también a través de la Sra. Blanca , le advirtió que debía cumplir el plan de formación teórica, y que en caso contrario se vería obligado a despedirlo (Hecho Probado Octavo), de nuevo la empresa que debía formar al actor le remitió otro correo electrónico en fecha 14 de agosto de 2018 requiriéndole para que se conectara al nuevo módulo que comenzaba al mes siguiente (Hecho Probado Noveno), y un último correo electrónico en fecha 21 de agosto de 2018, también a través de la Sra. Blanca , que al no conectarse no podría acceder a la evaluación prevista para el mes de septiembre (Hecho Probado Décimo), último correo de la empresa formadora, tras el cual la empleadora, en fecha 30 de agosto de 2018, procedió a su despido disciplinario por no cumplir con la programación del plan de formación teórico (Hecho Probado Duodécimo), reconociendo en la carta la improcedencia del despido.
Los datos fácticos que constan en el relato histórico de la sentencia permiten declarar que la empresa ha probado suficientemente, (independientemente del reconocimiento, en la carta, de la improcedencia del despido), que la causa de la extinción del contrato lo fue el incumplimiento del trabajador de sus deberes de formación en el contrato para la formación y aprendizaje que concertó con la empresa demandada en fecha 11 de octubre de 2017, de manera que no se cumplieron los requisitos que el artículo 11.2 .f) del E.T. prevé para este tipo de contratos: 'El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por 100 durante el primer año, o al 85 por 100 durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal'.
La falta de prueba de la realización de las actividades de formación que ocasiona que todo el tiempo de trabajo durante el primer año de vigencia del contrato fuera de trabajo efectivo, sin que se llevaran a cabo actividades formativas en el 25 por ciento del tiempo restante, de manera que ha quedado desvirtuada la finalidad de la contratación, que se entiende realizada en fraude de ley, con la consecuencia de la declaración de su naturaleza como contrato ordinario, por no haberse alternado la actividad laboral retribuida en la empresa con la actividad formativa, objeto propio de este concreto tipo de contratos, y por ello no se entienden infringidos los preceptos que en el recurso se citan, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso de la empresa que, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, conlleva la condena en costas a la parte recurrente, que comprenderá los honorarios del letrado de la parte impugnante, que esta Sala fija en 400 euros.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CERRO BRISAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 829/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la empresa recurrente el abono de 400 euros en concepto de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
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