Sentencia Social Nº 624/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 624/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2015 de 16 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 624/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100612

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Enfermedad profesional

Silicosis

Incapacidad permanente absoluta

Profesión habitual

Indemnización por jubilación

Jubilación anticipada

Convenio colectivo

Pensión de viudedad

Incapacidad permanente

Vicio de incongruencia

Enfermedad Común

Actividad laboral

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Incapacidad permanente total

Representación de los trabajadores

Salario base

Complemento ad personam

Premios de jubilación

Principio de justicia rogada

Sentencia firme

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00624/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 515/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 618/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: URALITA S.A

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO

Procurador/a: D. JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D.ª Valentina

Abogado/a: D.ª MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 624/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 515/15, interpuesto por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ ROMERO en nombre y representación de URALITA S.A contra la sentencia número 318/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 618/14 seguido a instancia de D.ª Valentina , parte representada por la Sra. LETRADO D.ª MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ, frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª Valentina presentó demanda contra URALITA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/15 de fecha 10 de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D Valentina estuvo casada con D. Luis Angel hasta que éste falleció el día 12 de junio de 2014.SEGUNDO. D. Luis Angel estuvo trabajando para la empresa URALITA, SA, con la categoría de oficial de fabricación, desde el 3 de marzo de 1969 hasta el 14 de abril de 1982, en el centro de trabajo que la empresa tenía en la ciudad de Valladolid.TERCERO. D. Luis Angel fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de mayo de 2014 y fecha de efectos de 9 de abril de 2014. CUARTO. Seguido el correspondiente procedimiento, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó con fecha 27 de junio de 2014, a favor del D.ª Valentina una pensión de viudedad (régimen enfermedad profesional), con una pensión inicial de 736,90 € mensuales, correspondientes al 52/% de la base reguladora (1.417,11 € mensuales). QUINTO. El día 19 de junio de 2014, la demandante presentó la preceptiva reclamación administrativa previa, que fue desestimada por medio de resolución de 1 de agosto de 2014 de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D Valentina contra el INSS LA TGSS, la empresa URALITA, SA y la mutua MIDAT CYCLOPS. Por ello, declaro que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta de D. Luis Angel es de 2.144,47 € mensuales, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URALITA S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de Noviembre Dos mil quince .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, considerando de aplicación al cónyuge de la actora el Acuerdo alcanzado entre la empresa URALITA, S.A. y los representantes legales de los trabajadores, publicado en el BOE de 29 de enero de 2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2001, para la determinación de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional que le fue reconocida por resolución de 16 de mayo de 2014, y efectos de 9 de abril de 2014, y por tanto a la pensión de viudedad a la que tiene derecho por el fallecimiento aquél, y no el VI Convenio Colectivo de la citada empresa, declara que la base reguladora que le corresponde asciende a 2.144,47 euros y no a la reconocida de 1.417,11 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por la precedente declaración. Frente a dicha decisión se alza la empresa URALITA, S.A., interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los artículos 1, 3 y 5 del ya mentado Acuerdo, sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social e Indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralitas provenientes de la actividad de fibrocemento, alcanzado el 19 de noviembre de 2001, cuya inscripción y registro se llevó a efecto por RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2002, de la Dirección General de Trabajo (BOE número 25, del año 2002, de fecha 29 de enero de 2002)

SEGUNDO:En cuanto a lo que plantea el recurrente, en efecto, tal y como sostiene la sentencia de instancia, y así se lo reconoce la Entidad Gestora al momento de determinar la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta en su día reconocida al causante, se ha de partir de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, consagrada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2007, RCUD2827/2005 , conforme a la cual:

"Para el correcto análisis de la cuestión debatida conviene dejar claro que no se polemiza sobre el origen profesional de las dolencias del actor, ni que le incapaciten para la profesión en la que estuvo en contacto con el amianto, sustancia que le ha producido, mucho tiempo después, una asbestosis. Tampoco que desde aquella fecha de 1969, en la que cesó en la empresa haya prestado servicios en otra en la que se utilizara dicho producto. En resumen, sus dolencias (neumoconiosis por amianto), son consecuencia de su prestación de servicios en empresa en la que se usaba el amianto. Tales dolencias le incapacitan para el ejercicio de su profesión de oficial de la industria química, profesión que no ejercía desde 1969. La Sala de suplicación tampoco le ha concedido la incapacidad para su profesión última, por entender que, de haberlo hecho, incurriría en vicio de incongruencia. Así delimitado el problema queda reducido a determinar si debe tomarse como profesión para la declaración de invalidez aquella en la que contrajo la enfermedad profesional o la que precedió en un año a la declaración de invalidez, actividad que ninguna relación guarda con la enfermedad del demandante.

Son datos que condicionan la solución a adoptar:

a) El hecho, por ambas partes admitido, además de ser notorio, de que la asbestosis es una patología de muy lenta implantación en el sujeto que la padece, pudiendo presentarse los estigmas de su existencia muchos años después de que el sujeto dejara de tener contacto con el amianto y respirar en ambiente en el que se hallaran en suspensión partículas de dicha sustancia.

b) Consecuencia de lo anterior, es que, de prosperar la tesis del INSS y de la sentencia recurrida, un trabajador que padece una muy grave dolencia consecuencia directa de un trabajo pueda quedar exento de protección legal si al presentarse la enfermedad no está prestando servicios en empresas de riesgo.

c) Las asbestosis es una neumoconiosis por amianto, patología de indudable paralelismo con la silicosis que es la misma enfermedad, pero producida por la inhalación de polvo de sílice, siendo las características de dichas patologías idénticas.

La normativa legal no establece unos resultados indubitados. Así el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la modificación establecida en la Ley 24/19997 (que aún no se halla en vigor según la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de Seguridad Social ) establece que 'en caso de enfermedad común o profesional (se entenderá por profesión habitual) aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.

Se ha entendido por la doctrina que, a falta de otra norma reglamentaria, debía aplicarse lo dispuesto en la OM de 15 de abril de 1969 en cuyo art. 11.2 se ordena que 'se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez'.

Es evidente que esta norma reglamentaria, mal podría satisfacer la especial situación de unas enfermedades cuya aparición en el tiempo puede ser muy posterior a la fecha de prestación de los servicios que las originaron. Por otra parte, enfermedad profesional y accidente de trabajo son dos contingencias con una común característica: proteger al trabajador de dolencias causadas a consecuencia del trabajo, y, en el accidente se toma en consideración la profesión que se ejercía cuando ocurrió y la enfermedad profesional de muy lenta evolución, como la silicosis o la asbestosis, debe llegarse a la misma conclusión.

Estas circunstancias fueron determinantes de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 1972 (dictada en recurso de casación en interés de ley) consagró como doctrina legal que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional de silicosis, aunque el enfermo se encuentra ya en situación de inactividad laboral por jubilación, o por otra causa cualquiera de cese en el trabajo, es el momento que determina el cálculo de la cuantía de su pensión de acuerdo con los salarios que entonces perciben los que se encuentren en actividad laboral con la categoría y condiciones del declarado inválido.

La sentencia justifica su doctrina, en la interpretación que ha de darse al segundo párrafo del art. 63 de la Orden de 9-5-1962 y que fue introducido por la Orden de 8-4-1969, así como en la especial naturaleza de la silicosis, cuyo carácter insidioso latente y la larga evolución siempre fue subrayado por esta Sala así como en doctrina precedente a la propia sentencia. Tesis que, con cita de esa sentencia, se mantuvo en las de 31 enero 1992 (recurso 441/1991 ) y las de 12 de marzo , 3 de julio y 2 de noviembre de 1993 ( recursos 1239/1992 , 379/1992 y 1987/1992 ). Cierto es que todas esas sentencias están referidas a la silicosis, pero en ellas se insiste en la especial naturaleza de esta patología, y en su carácter insidioso latente y larga evolución. Características predicables, con mayor fuerza aún, respecto a las asbestosis, enfermedad, cuyo conocimiento y valoración se produjo en fecha muy posterior a la silicosis.

El problema consiste en decidir si esas mismas soluciones son aplicables al caso de la asbestosis. La respuesta ha de ser afirmativa. La identidad de características de ambas patologías, su idéntica evolución y el hecho de producirse a consecuencia del trabajo en unos determinados ambientes, imponen que se deban adoptar idénticas soluciones ante idénticos problemas. Por otra parte, ninguna norma se opone a la adopción de esta solución, pues las legales sobre determinación de la profesión habitual, a efectos de la declaración de invalidez permanente, modificados en 1997, no han entrado en vigor ante la falta de desarrollo reglamentario y, las vigentes son de una notable imprecisión, sin que en su aplicación podamos llegar a una situación de desprotección como la que se produciría de prosperar la tesis de la sentencia recurrida".

Y partiendo de lo anterior, el INSS ha calculado la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador tomando en consideración el salario que éste hubiera percibido, de estar en activo, a la fecha del diagnóstico de la asbestosis, cuestionándose en el presente recurso si esa doctrina es aplicable a Acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores que el recurrente cita como infringido, que entró en vigor el 1 de enero de 2001. En cuanto a ello, efectivamente, teniendo en cuenta que estamos ante un acuerdo que tiene la naturaleza de convenio colectivo, y que no se ha discutido su vigencia, en primer término no hemos de olvidar su propio nomen, a saber 'Acuerdo sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social e Indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralitas provenientes de la actividad de fibrocemento'. Es decir, no regula salarios sino los que han de tenerse en cuenta para el cálculo de mejoras voluntarias e indemnizaciones por jubilación, con lo que mal podemos tener en cuenta las cuantías referidas en sus Anexos para determinar la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente absoluta. En segundo lugar, hemos de determinar a quién se le aplica, estableciendo el artículo 1 del Acuerdo, también denominado de pasivos, su ámbito personal y funcional de la siguiente forma 'Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de 'Uralita, Sociedad Anónima' y de 'Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima' y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías'. Y con arreglo a lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 2001 (artículo 2 del Acuerdo) y que el causante trabajó para la recurrente desde el 3 de marzo de 1969 al 14 de abril de 1982, viene a resultar que el trabajador a la entrada en vigor del Acuerdo no percibía pensión de incapacidad permanente sino que estaba en situación de jubilación, tal y como afirma con valor fáctico la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero (desde el año 1997). Con ello afirmamos que al trabajador fallecido no le era d3 aplicación del referido Acuerdo. En concreto, determina el artículo 3 del Acuerdo que: 'En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de 'Acuerdo sobre materias concretas' que son:

a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual'.

Y finalmente el Artículo 5, bajo el título 'Complementos de pensión por invalidez', concreta que:

'El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad. Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje

Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105

Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110

Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115

Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120

Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . .125

El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión. El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.

Es decir, lo que regula, en todo caso, el acuerdo es la obligación empresarial de abonar un complemento de pensión, calculado en los porcentajes que determina el precepto aplicados a las cuantías que determinan los anexos I a IV, al personal incluido dentro de su ámbito de aplicación.

TERCERO:En definitiva, tal y como pone de manifiesto el recurrente, el indicado Convenio de Pasivos, no contiene previsiones salariales, sino formas de cálculo del complemento a cargo de la empresa que en él se regula para el personal que tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez, que no puede formar parte del módulo salarial para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta en su día reconocida al trabajador. Es decir no se le puede aplicar la ficción legal a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo en parte transcrita, de 18 de enero de 2007 , porque ésta se remite, para el cálculo de la pensión de incapacidad permanente en supuestos como el presente, a los salarios que en la fecha del diagnóstico perciben los que se encuentren en actividad laboral con la categoría y condiciones del declarado inválido. Y es claro que las cantidades que sostiene la parte actora para el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente no es salario, como hasta aquí hemos visto.

En consecuencia, habiéndose calculado la pensión cuestionada en su día reconocida al causante con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, hemos de estimar el recurso deducido por la empresa, sin que desde luego podamos entrar a analizar lo que plantea el impugnante, en cuanto que sostiene, ahora que, de no aplicarse el analizado Acuerdo de Pasivos, lo sería para el cálculo referido el Convenio Colectivo de la empresa Euronit Fachadas y Cubiertas, S.L., puesto que dicha empresa sucedió a Uralita, S.A. en Valladolid, lugar donde prestó servicios el causante, pues tal no fue invocado en la instancia, por lo que en esta sede ha de calificarse como novedosa, estándonos vedado su examen, siendo, además, que ni siquiera dicha impugnante sostenga y razone cuanto supondría la base reguladora de la pensión con arreglo a dicha norma paccionada, no constando dato alguno al respecto. En este sentido nos enseña, entre otras muchas, la Sentencia de 8 de octubre de 2012 del Tribunal Supremo:

"Aparte de lo ya indicado también ha de tenerse en cuenta que el núcleo de la denuncia que se hace este trámite ( arts. 1809 CC y 245 LPL ) no fue objeto de debate en trámite de Suplicación, por se trata de inaceptables «cuestiones nuevas» (inexistencia de transacción e imposibilidad de renuncia a derechos reconocidos por sentencia firme), que son de rechazar en todo recurso «por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECivil; art. 216 del mismo cuerpo legal -, del que es consecuencia... así como por el carácter extraordinario del recurso de casación y por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 12/07/07 -rco 150/06 -; 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 13/05/08 -rcud 1087/06 -; 23/10/08 - rcud 1844/07 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -)".

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2015, dictada en autos número 618/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz por DOÑA Valentina frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, REVOCAMOS la sentencia de instancia para, desestimando la demanda deducida por la actora, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0515/15., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Sentencia Social Nº 624/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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