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Sentencia Social Nº 6216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3809/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 6216/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013106230
Voces
Puesto de trabajo
Amortización de puestos de trabajo
Fraude de ley
Contrato de trabajo de duración determinada
Contrato indefinido no fijo
Modificación del hecho probado
Interinidad
Extinción del contrato de trabajo
Indefensión
Sucesión de contratos temporales
Vacaciones
Causa petendi
Convenio colectivo
Prueba documental
Centro de trabajo
Práctica de la prueba
Despido por causas objetivas
Cese de actividad
Trabajador fijo
Contrato de interinidad
Solución de continuidad
Cobertura de vacante
Novación del contrato de trabajo
Contrato indefinido
Prueba en contrario
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013482
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 3 de octubre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6216/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2012 y siendo recurrida Rocío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rocío , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE , sobre despido, declaro IMPROCEDENCIA aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 8.927,62 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora Dª Rocío , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE ituado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, durante los siguientes periodos:
- 01-06-2006 al 30-11-2006 (sustitución)
- 01-04-2007 al 31-10-2007 (interinidad por vacante)
- 01-03-2008 al 30-11-2008 (interinidad por vacante)
- 01-03-2009 al 30-11-2009 (interinidad por vacante)
- 15-03-2010 al 14-12-2010 (interinidad por vacante)
- 15-03-2011 al 14-12-2011 (interinidad por vacante)
El contrato de fecha 01-04-2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza.
La parte actora ha trabajado un total de 1.497 días.
La parte actora percibía una retribución mensual de 1.428,42 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012.
(Expediente administrativo. Documentos nº a15 de la parte actora. Vida laboral obrante en Autos)
SEGUNDO.- Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de
(Expediente administrativo)
TERCERO.- En fecha 10-02-2012, la demandada notifica a la actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que de conformidad con .
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Mediante Acuerdo de sión Técnicase aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia:
-3 C1 Especialista-Cuinera
-2 D1 Recepcionista
-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadora
-15 D2 Cambrera-Netejadora
-1 D1 Oficial 1º-Manteniment
-1 D1 Auxiliar Administratiu
-7 D1 Oficial 1ª Cambrera
-7 D1 Oficial 1ª Cuinera
-2 E Netejadora
En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de
SEXTO.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO.- En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 21-03-2012.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-En su primer Motivo, por infracción de normas y garantías procesales que han provocado indefensión a la recurrente, al amparo del
apartado a) del artículo 193 de la
El Motivo se ha de desestimar al no pedirse consecuentemente la nulidad de la sentencia en el suplico del recurso lo que impide entrar en su consideración; y porque al respecto, en un asunto semejante al presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con los siguientes argumentos que hacemos nuestros de nuevo (STSJ Cat. 17/5/2013 )
'Es cierto, tal como reitera la recurrente, que el demandante no realizó ninguna otra alegación ni intento de prueba, centrando su demanda en el punto de que la administración no había seguido el procedimiento establecido en el
Tiene razón pues la recurrente, en que en el presente caso se ha realizado de oficio un cambio de la causa de pedir, contenida en la demanda, y sin modificación que conste en el acto de juicio que pudiera justificar este cambio, ha procedido a resolver en base a una causa distinta de la sostenida por el demandante en su demanda. No obstante el suplico del escrito de recurso no solicita la declaración de nulidad de actuaciones, y que se devuelva el procedimiento al juzgado a fin de que dicte nueva sentencia ajustándose a los términos del debate, sino que por el contrario intenta la modificación de hechos probados, y articula un muy amplio motivo de infracción de ley, para terminar solicitando que se desestime la demanda por ser ajustada a derecho la extinción contractual producida. Por tal motivo no procede declarar de oficio la nulidad referida'; a lo que cabe añadir a lo ya señalado para este caso que (STSJ Cat. 25/4/2013 ) :
' La consecuencia de tal defecto no ha de ser la reposición de los autos al momento en que se cometió, esto es en la sentencia a fin de que se dicte otra, pues el
artículo 202.2 de la vigente
Segundo.-En el segundo Motivo, por revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada, al amparo del art. 193 b) de la
' La parte actora Dª Rocío , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, en fecha 1.7.2006 en virtud d'un contracte temporal pel període comprés entre 1.7.2006 al 31.10.2006.
Posteriorment, es va signar un contracte de caràcter temporal en la modalitat d'interinitat per a cobrir el lloc de treball vacant amb codi L009718, amb la categoria professional de Oficial 1ª cuinera grup D1, mentre aquest no fos proveït reglamentàriament mitjanÇan el procediment legalment establert ( clùsula segona del contracte ). Inicialment es va preveure un període d'activitat comprés entre L'1.4.2007 i el 31.10.2007 ( folis 56 i 57 de les actuaciones)
La clàusula cinquena del contracte es va establir que durant els períodes d'inactivitat inherents a la pròpia naturalesa del lloc de treball, objecte d'aquest contracte, i que impedeix a l'empresa donar treball efectiu, aquesta quedarà en suspens a l'empara de l'art. 45 a) de l Estatut dels trebaladors, i que es reiniciarà en el moment que la pròpia naturalesa del lloc permetés la represa de l'activitat, sempre que el procés de selecció o promoció no hagués finalitzat ( foli 56 i 57 de les actuacions .
La clàusula cinquena del contracte es va establir que durant els períodes d'inactivitat inherents a la pròpia naturalesa del lloc de treball, objecte d'aquest contracte, i que impedeix a l'empresa donar treball efectiu, aquesta quedarà en suspens a l'empara de l'art. 45 a) de l'
El Motivo, en cuanto sirve para hacer constatar la identificación de la plaza o lugar de trabajo de la actora así como su contenido obligacional, se estima al deducirse fácilmente de la documental que se cita en su apoyo y servir para aclarar la cuestión planteada.
Tercero.-Bajo el mismo Motivo y, por tanto, amparo procesal de la revisión fáctica, se solicita la supresión del último párrafo del hecho probado primero al no deducirse, afirma, de la prueba practicada en las actuaciones, confomre a los documentos 2 a 15 del expediente administrativo y sí en cambio se deduce del documento 12 del citado expediente a los folios 67 y 71, y al folio 72 conforme se razona.
El Motivo se desestima ya que como ha tenido ocasión de indicar esta Sala (STSJ Cat. 17/5/2013 ) el hecho que se pretende ahora suprimir: ' conforme al conjunto de la sentencia, ha de ser entendido en el sentido de que ésta era la fecha prevista de inicio de la temporada de apertura del centro, sin que ello implique que hubiera una obligación legal de hacerlo atendida que previamente existía una orden de cierre. Entendida en el sentido de que normalmente la apertura se realizaba en aquella época, como cada año había ocurrido, ha de desestimarse el motivo'
Cuarto.-En el que se ubica como apartado B) se pide la modificación del hecho probado cuarto al amparo de nuevo del art. 193 b), a fin de que quede redactado de la siguiente forma:
' La Comisssió Tècnica de la Funció Pública, òrgan competent en màteria, va aprovar en data 13.3.2012 la supressió de 44 llocs de treball adscrits a les Residències de Temps Lliure del Departament d'Empresa i Ocupació, amb efectes del dia 1 de gener de 2012, entre els llocs vacants amortizats es trobava el lloc de d'Oficial 1ª, cuinera, Grup c1, codi lloc L009718, que ocupava la l'actora.
En el procediment administratiu tramitat per a l'amortizació dels llocs de treball consten els llocs de treball a suprimir identificats tant pel codi lloc i com per la denominació del lloc ( grup i categoria ). Aquest procediment es va tramitar d'acord amb la normativa vigent i queda reflectit en la documentació que obra a l'expediente administratiu incorporat a les actuacions. '
La citada revisión se funda: en cuanto al cese de la actividad de las residencias de tiempo libre al folio 66; la modificación de la relación de puestos de trabajo al folio 68 70 ); la propuesta de amortización de puestos al folio 73 a 75; el informe sobre dicha modificación a los folios 76-77 ); la actualización de puestos de trabajo a los folios 82-83 ); y la amortización del puesto de la actora al folio 89
Siendo así relevantes los datos que se intentan incorporar al relato fáctico, en cuanto presupuesto necesario para su adecuada resolución, se estima el Motivo en lo que tiene de tal relato fáctico, no, pues, sobre su afirmación de adecuación del procedimiento a la normativa vigente, al ser tal extremo de carácter jurídico, a analizar, en su caso, en el correspondiente apartado por examen del derecho; y todo ello sin perjuicio de lo que luego se ha de razonar.
Quinto.-En el tercer Motivo del recurso, bajo el amparo procesal del
art.
A sus fines viene a fijar un extenso razonamiento, que se da por íntegramente reproducido, y en que esencialmente se argumenta a través de los correspondientes apartados que: entre la actora y la demandada hubo un contrato de interinaje para la cobertura de un concreto puesto de trabajo mientras no se cubriese de la forma reglamentaria; con la cláusula suspensiva válidamente consignada y pactada en dicho contrato de que durante los periodos de inactividad el contrato estaría suspendido, siendo discontinuo el puesto de trabajo; que la actora no ostentaba el carácter de personal laboral fijo al no haber superado un proceso de selección de acuerdo con una oferta pública; que la extinción del contrato de trabajo referido tuvo lugar por una causa lícita y consignada válidamente en el contrato: la amortización de la plaza vacante ocupada; que la relación laboral no se convirtió en indefinida con anterioridad por una presunta sucesión de contratos temporales, ni por falta de causa de temporalidad, con cita del
art. 15.5 del
A partir de ahí para el adecuado análisis de esta litis se ha de partir del relato fáctico de la sentencia respecto a que el primer contrato suscrito entre las partes, y así admitido por la demandada, fue el de 01/06/2006 al 30/11/2006 de sustitución sin más, para luego ya ser sucesivamente de interinaje, haciendo siempre la misma actividad; por tanto, la inicial contratación lo fue para un puesto permanente de empresa, aunque discontinuo, por lo que no cabía hacerse bajo la modalidad de un contrato temporal que así se transformó en indefinido no fijo, lo que obliga a estar al análisis del recurso a partir de la consideración de la las sucesiva contrataciones como las propias del contrato de carácter indefinido no fijo de creación jurisprudencial, que lo ha establecido para los casos en que exista una concatenación de contratos temporales que respondan a un puesto de trabajo de carácter permanente, tal como resume la doctrina judicial ( STSJ Cast-León 13/12/2012 ) al decir:
' En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, así (Sentencia de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ), STS 16 de abril de 2012 (Rec. 558/2011 ) y STS 3 de abril de 2012 (Rec. 2697/2012 ) el Alto Tribunal dispone: ''La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.'
En tal sentido y en apoyo de lo expuesto se ha manifestado (STSJ Cast.León (Vall) 12/1/2009 ) que, frente a lo sostenido en el recurso, si inicialmente el contrato debe ser considerado indefinido, no se sana porque posteriormente se efectúen contratos de interinaje, en base a lo siguiente:
' Con este motivo combate la apreciación judicial de instancia de que el último de los contratos que caracteriza de interinaje ...rompe la cadena de contratos temporales anteriores, pues se produjo una novación contractual, y ello con la consecuencia añadida de que las posible acciones por la resolución de dichos contratos temporales han caducado hace tiempo.
No puede la Sala, con la recurrente, compartir tal inteligencia. Resulta claro que el otorgamiento, sin práctica solución de continuidad, de plurales y sucesivos contratos temporales para la ejecución de obra o servicio determinado infringía nítidamente la exigencia esencial de tal suerte de vinculación en que consiste la identificación de la obra o servicio que constituya su objeto (
art. 15.1 a )
Naturalmente, en fin, el carácter del puesto de trabajo como discontinuo no empece a su carácter de permanencia y en tal sentido se ha establecido (STSJ Canarias( L. Pal) 23/11/2012 ) con cita de la doctrina jurisprudencial:
' El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo'
Sexto.-Ha partir de ahí, del carácter indefinido no fijo de la contratación de la actora, se le ha de aplicar la doctrina última de esta Sala que, por esta importante matización y por no tratarse el supuesto contemplado de una cobertura de plaza sino de su amortización, se aparta de la hasta ahora mantenida en las sentencias que cita el recurrente en cuanto fueron dictadas sin apreciar estas singularidades.
En este nuevo aspecto se cita la sentencia de esta Sala ( STSJ Cat 12/4/2013 ) cuyos aspectos más relevantes pasamos a transcribir:
' Como recordábamos en la
sentencia que se cita de esta Sala de lo Social de 9 de marzo de 2010 el fraude de ley que 'es, sin género de duda, una irregularidad patológica que aqueja al sistema de contratación laboral temporal... acarrea el carácter indefinido del mismo, con carácter iuris et de iure que no admite prueba en contrario...' (ex
art. 15.3
El examen de los distintos pronunciamientos dictados por el Alto Tribunal sobre el tema que nos ocupa permite razonablemente concluir (desde el actual panorama jurisprudencial, conjugado con lo manifestado sobre el particular litigioso en el cuerpo de la presente resolución) en favor de una solución que -como la anunciada- es la que de forma más favorable armoniza los intereses en conflicto; siendo así que la causa extintiva que mejor se adapta a la amortización del puesto es la del despido objetivo por causas organizativas, al permitir poner de relieve con una mayor precisión y superior garantía las diferencias existentes entre una contratación temporal conforme a derecho y la desarrollada en fraude de ley (con la consiguiente reparación de los perjuicios irrogados por el ilícito proceder de la Administración; armonizando, de esta forma, los principios informadores de la contratación pública con la garantía resarcitoria que contempla la
Por ello y en el presente caso, dado el carácter de indefinido no fijo de la contratación de la actora y que el cese se promovió no por la cobertura de plaza sino por su amortización, lo correcto debía ser su extinción a través del despido objetivo y sus requisitos y no por la mera vía extintiva, conforme a la citada doctrina de esta Sala a la que nos remitimos en su integridad y a su extenso razonamiento, por lo que la sentencia que se limitó a esa conclusión y aunque sea en base a una fundamentación jurídica distinta, debe ser íntegramente confirmada tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Generalitat, frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2012, del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona, en los autos 244/2012, promovidos a instancia de Dª Rocío contra el Departament d'Empresa i Ocupació sobre despido, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 6216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3809/2013 de 03 de Octubre de 2013"
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