Sentencia Social Nº 6216/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3809/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 6216/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106230


Voces

Puesto de trabajo

Amortización de puestos de trabajo

Fraude de ley

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato indefinido no fijo

Modificación del hecho probado

Interinidad

Extinción del contrato de trabajo

Indefensión

Sucesión de contratos temporales

Vacaciones

Causa petendi

Convenio colectivo

Prueba documental

Centro de trabajo

Práctica de la prueba

Despido por causas objetivas

Cese de actividad

Trabajador fijo

Contrato de interinidad

Solución de continuidad

Cobertura de vacante

Novación del contrato de trabajo

Contrato indefinido

Prueba en contrario

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013482

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6216/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2012 y siendo recurrida Rocío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rocío , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE , sobre despido, declaro IMPROCEDENCIA aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 8.927,62 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora Dª Rocío , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE ituado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, durante los siguientes periodos:

- 01-06-2006 al 30-11-2006 (sustitución)

- 01-04-2007 al 31-10-2007 (interinidad por vacante)

- 01-03-2008 al 30-11-2008 (interinidad por vacante)

- 01-03-2009 al 30-11-2009 (interinidad por vacante)

- 15-03-2010 al 14-12-2010 (interinidad por vacante)

- 15-03-2011 al 14-12-2011 (interinidad por vacante)

El contrato de fecha 01-04-2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza.

La parte actora ha trabajado un total de 1.497 días.

La parte actora percibía una retribución mensual de 1.428,42 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012.

(Expediente administrativo. Documentos nº a15 de la parte actora. Vida laboral obrante en Autos)

SEGUNDO.- Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de

(Expediente administrativo)

TERCERO.- En fecha 10-02-2012, la demandada notifica a la actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que de conformidad con .

(Expediente administrativo)

CUARTO.- Mediante Acuerdo de sión Técnicase aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia:

-3 C1 Especialista-Cuinera

-2 D1 Recepcionista

-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadora

-15 D2 Cambrera-Netejadora

-1 D1 Oficial 1º-Manteniment

-1 D1 Auxiliar Administratiu

-7 D1 Oficial 1ª Cambrera

-7 D1 Oficial 1ª Cuinera

-2 E Netejadora

En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de

SEXTO.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO.- En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 21-03-2012.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-En su primer Motivo, por infracción de normas y garantías procesales que han provocado indefensión a la recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa ésta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas y garantía del procedimiento, al entender existió incongruencia entre la sentencia y la demanda formulada por la actora, al resolver la primera cuestiones no suscitadas en el juicio entre las partes y que, por tanto, no fueron objeto de la litis, como es la legalidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora y la real y efectiva supresión de su puesto de trabajo, lo que ha supuesto la vulneración del art. 24 de la Constitución , ya que, resumiendo, la sentencia resuelve el procedimiento en base a un supuesto fraude de ley en la amortización de los puestos de trabajo ocupados por interinos en las residencias de reposo y vacaciones de la Generalitat al no haberse producido realmente la amortización, introduciendo por tanto una cuestión no suscitada en la litis y dejando de resolver la cuestión planteada por la actora de si procedía o no la realización de un ERO por la extinción de su puesto de trabajo.

El Motivo se ha de desestimar al no pedirse consecuentemente la nulidad de la sentencia en el suplico del recurso lo que impide entrar en su consideración; y porque al respecto, en un asunto semejante al presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con los siguientes argumentos que hacemos nuestros de nuevo (STSJ Cat. 17/5/2013 )

'Es cierto, tal como reitera la recurrente, que el demandante no realizó ninguna otra alegación ni intento de prueba, centrando su demanda en el punto de que la administración no había seguido el procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante la sentencia, obviando este tema, centra su resolución en que la administración no ha seguido el procedimiento a su juicio exigido para la amortización de puestos de trabajo, dando por supuesto que no tenía que seguir el procedimiento del estatuto de los trabajadores. La declaración de existencia de despido y de declaración de su improcedencia derivan de esta falta de requisitos de la amortización, entre los que en algún momento parece llegar a excluir que realmente se haya amortizado la plaza.

Tiene razón pues la recurrente, en que en el presente caso se ha realizado de oficio un cambio de la causa de pedir, contenida en la demanda, y sin modificación que conste en el acto de juicio que pudiera justificar este cambio, ha procedido a resolver en base a una causa distinta de la sostenida por el demandante en su demanda. No obstante el suplico del escrito de recurso no solicita la declaración de nulidad de actuaciones, y que se devuelva el procedimiento al juzgado a fin de que dicte nueva sentencia ajustándose a los términos del debate, sino que por el contrario intenta la modificación de hechos probados, y articula un muy amplio motivo de infracción de ley, para terminar solicitando que se desestime la demanda por ser ajustada a derecho la extinción contractual producida. Por tal motivo no procede declarar de oficio la nulidad referida'; a lo que cabe añadir a lo ya señalado para este caso que (STSJ Cat. 25/4/2013 ) :

' La consecuencia de tal defecto no ha de ser la reposición de los autos al momento en que se cometió, esto es en la sentencia a fin de que se dicte otra, pues el artículo 202.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiera serlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, lo que no es el caso al ser el relato de hechos completo y suficiente.'

Segundo.-En el segundo Motivo, por revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada, al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia a fin de que se incorpore al mismo los datos suficientes para que se haga constar la identificación de la plaza o lugar de trabajo ocupado por la actora e igualmente lo que indicaban las cláusulas del contrato conforme a la normativa aplicable, cuyo texto se da por reproducido y, en concreto, el que se refiere a esos extremos en los siguientes términos:

' La parte actora Dª Rocío , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, en fecha 1.7.2006 en virtud d'un contracte temporal pel període comprés entre 1.7.2006 al 31.10.2006.

Posteriorment, es va signar un contracte de caràcter temporal en la modalitat d'interinitat per a cobrir el lloc de treball vacant amb codi L009718, amb la categoria professional de Oficial 1ª cuinera grup D1, mentre aquest no fos proveït reglamentàriament mitjanÇan el procediment legalment establert ( clùsula segona del contracte ). Inicialment es va preveure un període d'activitat comprés entre L'1.4.2007 i el 31.10.2007 ( folis 56 i 57 de les actuaciones)

La clàusula cinquena del contracte es va establir que durant els períodes d'inactivitat inherents a la pròpia naturalesa del lloc de treball, objecte d'aquest contracte, i que impedeix a l'empresa donar treball efectiu, aquesta quedarà en suspens a l'empara de l'art. 45 a) de l Estatut dels trebaladors, i que es reiniciarà en el moment que la pròpia naturalesa del lloc permetés la represa de l'activitat, sempre que el procés de selecció o promoció no hagués finalitzat ( foli 56 i 57 de les actuacions .

La clàusula cinquena del contracte es va establir que durant els períodes d'inactivitat inherents a la pròpia naturalesa del lloc de treball, objecte d'aquest contracte, i que impedeix a l'empresa donar treball efectiu, aquesta quedarà en suspens a l'empara de l'art. 45 a) de l'Estatut dels treballadors, i que es reiniciarà en el moment que la pròpia naturalesa del lloc permetés la represa de l'activitat, sempre que el procés de selecció o promoció no hagués finalitzat ( folio 56 i 57 de les actuacions )'

El Motivo, en cuanto sirve para hacer constatar la identificación de la plaza o lugar de trabajo de la actora así como su contenido obligacional, se estima al deducirse fácilmente de la documental que se cita en su apoyo y servir para aclarar la cuestión planteada.

Tercero.-Bajo el mismo Motivo y, por tanto, amparo procesal de la revisión fáctica, se solicita la supresión del último párrafo del hecho probado primero al no deducirse, afirma, de la prueba practicada en las actuaciones, confomre a los documentos 2 a 15 del expediente administrativo y sí en cambio se deduce del documento 12 del citado expediente a los folios 67 y 71, y al folio 72 conforme se razona.

El Motivo se desestima ya que como ha tenido ocasión de indicar esta Sala (STSJ Cat. 17/5/2013 ) el hecho que se pretende ahora suprimir: ' conforme al conjunto de la sentencia, ha de ser entendido en el sentido de que ésta era la fecha prevista de inicio de la temporada de apertura del centro, sin que ello implique que hubiera una obligación legal de hacerlo atendida que previamente existía una orden de cierre. Entendida en el sentido de que normalmente la apertura se realizaba en aquella época, como cada año había ocurrido, ha de desestimarse el motivo'

Cuarto.-En el que se ubica como apartado B) se pide la modificación del hecho probado cuarto al amparo de nuevo del art. 193 b), a fin de que quede redactado de la siguiente forma:

' La Comisssió Tècnica de la Funció Pública, òrgan competent en màteria, va aprovar en data 13.3.2012 la supressió de 44 llocs de treball adscrits a les Residències de Temps Lliure del Departament d'Empresa i Ocupació, amb efectes del dia 1 de gener de 2012, entre els llocs vacants amortizats es trobava el lloc de d'Oficial 1ª, cuinera, Grup c1, codi lloc L009718, que ocupava la l'actora.

En el procediment administratiu tramitat per a l'amortizació dels llocs de treball consten els llocs de treball a suprimir identificats tant pel codi lloc i com per la denominació del lloc ( grup i categoria ). Aquest procediment es va tramitar d'acord amb la normativa vigent i queda reflectit en la documentació que obra a l'expediente administratiu incorporat a les actuacions. '

La citada revisión se funda: en cuanto al cese de la actividad de las residencias de tiempo libre al folio 66; la modificación de la relación de puestos de trabajo al folio 68 70 ); la propuesta de amortización de puestos al folio 73 a 75; el informe sobre dicha modificación a los folios 76-77 ); la actualización de puestos de trabajo a los folios 82-83 ); y la amortización del puesto de la actora al folio 89

Siendo así relevantes los datos que se intentan incorporar al relato fáctico, en cuanto presupuesto necesario para su adecuada resolución, se estima el Motivo en lo que tiene de tal relato fáctico, no, pues, sobre su afirmación de adecuación del procedimiento a la normativa vigente, al ser tal extremo de carácter jurídico, a analizar, en su caso, en el correspondiente apartado por examen del derecho; y todo ello sin perjuicio de lo que luego se ha de razonar.

Quinto.-En el tercer Motivo del recurso, bajo el amparo procesal del art. 193 apartado c) de la LRJS , argumenta la recurrente que la sentencia recurrida vulnera los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , el artículo 26.4 del VI Convenio Colectivo Único del ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, el art. 55 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y doctrina jurisprudencial que cita.

A sus fines viene a fijar un extenso razonamiento, que se da por íntegramente reproducido, y en que esencialmente se argumenta a través de los correspondientes apartados que: entre la actora y la demandada hubo un contrato de interinaje para la cobertura de un concreto puesto de trabajo mientras no se cubriese de la forma reglamentaria; con la cláusula suspensiva válidamente consignada y pactada en dicho contrato de que durante los periodos de inactividad el contrato estaría suspendido, siendo discontinuo el puesto de trabajo; que la actora no ostentaba el carácter de personal laboral fijo al no haber superado un proceso de selección de acuerdo con una oferta pública; que la extinción del contrato de trabajo referido tuvo lugar por una causa lícita y consignada válidamente en el contrato: la amortización de la plaza vacante ocupada; que la relación laboral no se convirtió en indefinida con anterioridad por una presunta sucesión de contratos temporales, ni por falta de causa de temporalidad, con cita del art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y su disp. Adicional décimoquinta, entendiendo que en ningún momento ha existido fraude de ley en la contratación que permitiese establecer la condición de indefinida no fija de plantilla porque queda documentalmente probado, afirma, que la relación contractual no ha sido ininterrumpida y que los objetos o las causas de los contratos están perfectamente definidos y ajustados a la normativa vigente en materia laboral, disponiendo cada periodo de trabajo del correspondiente contrato.; que, en cualquier caso, en el negado supuesto de que la relación laboral hubiese devenido indefinida antes del contrato de interinaje para la cobertura de vacante, la posterior amortización de la plaza vacante constituiría una causa legítima y válida de extinción de la relación laboral, conforme a la línea jurisprudencial que cita al no ser fija de plantilla; que la plaza se amortizó legalmente, sin, pues, fraude de ley, siendo la amortización del puesto de trabajo una de las causas que comportan la extinción de la relación laboral conforme a la doctrina jurisprudencial; que hubo error en la aplicación de los artículos 13.2 y 4 y 22 del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya , en relación con los artículos 20 y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no tratarse de una trabajadora fija ni de una modificación sustancial de condiciones sino de una amortización del puesto de trabajo; que ha sido improcedente la aplicación al caso presente de la doctrina jurisprudencial de 27/02/2012 al no ser el mismo caso; y, finalmente, se indica la infracción de la jurisprudencia establecida por las sentencia del Tribunal Supremo de 14/03/2002 y 27/05/2002 que asemeja el contrato del indefinido no fijo al contrato de interinidad que permite el cese por amortización de plaza sin necesidad de acudir al despido objetivo.

A partir de ahí para el adecuado análisis de esta litis se ha de partir del relato fáctico de la sentencia respecto a que el primer contrato suscrito entre las partes, y así admitido por la demandada, fue el de 01/06/2006 al 30/11/2006 de sustitución sin más, para luego ya ser sucesivamente de interinaje, haciendo siempre la misma actividad; por tanto, la inicial contratación lo fue para un puesto permanente de empresa, aunque discontinuo, por lo que no cabía hacerse bajo la modalidad de un contrato temporal que así se transformó en indefinido no fijo, lo que obliga a estar al análisis del recurso a partir de la consideración de la las sucesiva contrataciones como las propias del contrato de carácter indefinido no fijo de creación jurisprudencial, que lo ha establecido para los casos en que exista una concatenación de contratos temporales que respondan a un puesto de trabajo de carácter permanente, tal como resume la doctrina judicial ( STSJ Cast-León 13/12/2012 ) al decir:

' En este sentido ya se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, así (Sentencia de 16 de mayo de 2012 (Rec. 177/2011 ), STS 16 de abril de 2012 (Rec. 558/2011 ) y STS 3 de abril de 2012 (Rec. 2697/2012 ) el Alto Tribunal dispone: ''La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.'

En tal sentido y en apoyo de lo expuesto se ha manifestado (STSJ Cast.León (Vall) 12/1/2009 ) que, frente a lo sostenido en el recurso, si inicialmente el contrato debe ser considerado indefinido, no se sana porque posteriormente se efectúen contratos de interinaje, en base a lo siguiente:

' Con este motivo combate la apreciación judicial de instancia de que el último de los contratos que caracteriza de interinaje ...rompe la cadena de contratos temporales anteriores, pues se produjo una novación contractual, y ello con la consecuencia añadida de que las posible acciones por la resolución de dichos contratos temporales han caducado hace tiempo.

No puede la Sala, con la recurrente, compartir tal inteligencia. Resulta claro que el otorgamiento, sin práctica solución de continuidad, de plurales y sucesivos contratos temporales para la ejecución de obra o servicio determinado infringía nítidamente la exigencia esencial de tal suerte de vinculación en que consiste la identificación de la obra o servicio que constituya su objeto ( art. 15.1 a ) ET ), puesto que sólo se especifican ejercicios económicos o temporadas, lo que determinaría que esos contratos se habrían formalizado en fraude de Ley, porque no obedecen a causa alguna de temporalidad...( ya que) los estipulados con posterioridad, incluso el último de interinidad, que si cabria reputar tal no obstante la formal denominación utilizada, resultaran ineficaces porque ya la relación de trabajo era por tiempo indefinido no fijo, por ser la empleadora una Administración, conforme a la ley. Lo anterior lo corrobora la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencias de 21 de marzo de 2002 (rec 2456/01 ) , 5 de mayo de 2004 (rec 4063/03 ) y 7 de noviembre de 2005 (rec 5175/04 ) ha afirmado ' cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del art. 3.5 ET ; en definitiva, la fijeza (indefinidad) así surgida permanece aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido; de modo que las sucesivas relaciones laborales, que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible por aplicación de los art. 3.5 y 15.3 ET '

Naturalmente, en fin, el carácter del puesto de trabajo como discontinuo no empece a su carácter de permanencia y en tal sentido se ha establecido (STSJ Canarias( L. Pal) 23/11/2012 ) con cita de la doctrina jurisprudencial:

' El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo'

Sexto.-Ha partir de ahí, del carácter indefinido no fijo de la contratación de la actora, se le ha de aplicar la doctrina última de esta Sala que, por esta importante matización y por no tratarse el supuesto contemplado de una cobertura de plaza sino de su amortización, se aparta de la hasta ahora mantenida en las sentencias que cita el recurrente en cuanto fueron dictadas sin apreciar estas singularidades.

En este nuevo aspecto se cita la sentencia de esta Sala ( STSJ Cat 12/4/2013 ) cuyos aspectos más relevantes pasamos a transcribir:

' Como recordábamos en la sentencia que se cita de esta Sala de lo Social de 9 de marzo de 2010 el fraude de ley que 'es, sin género de duda, una irregularidad patológica que aqueja al sistema de contratación laboral temporal... acarrea el carácter indefinido del mismo, con carácter iuris et de iure que no admite prueba en contrario...' (ex art. 15.3 ET ).)... Debe entenderse, por todo ello (se concluye), que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo... La cuestión litigiosa radica, así, en decidir si, mas allá de aquel cuestionado criterio jurisprudencial favorable a considerar inexigible la vía del despido objetivo cuando se produce la cobertura de la plaza ocupada por un trabajador fijo indefinido (en razón a su controvertida asimilación al interino por vacante), puede hacerse extensiva la misma a supuestos -como el litigioso- en el que se procede a su amortización; lo que supone optar entre una extinción indemnizada del contrato con sujeción a las formalidades legalmente establecidas o por una extinción no indemnizada sujeta solo a la competencia del Organo correspondiente y a su posterior comunicación al trabajador afectado.

El examen de los distintos pronunciamientos dictados por el Alto Tribunal sobre el tema que nos ocupa permite razonablemente concluir (desde el actual panorama jurisprudencial, conjugado con lo manifestado sobre el particular litigioso en el cuerpo de la presente resolución) en favor de una solución que -como la anunciada- es la que de forma más favorable armoniza los intereses en conflicto; siendo así que la causa extintiva que mejor se adapta a la amortización del puesto es la del despido objetivo por causas organizativas, al permitir poner de relieve con una mayor precisión y superior garantía las diferencias existentes entre una contratación temporal conforme a derecho y la desarrollada en fraude de ley (con la consiguiente reparación de los perjuicios irrogados por el ilícito proceder de la Administración; armonizando, de esta forma, los principios informadores de la contratación pública con la garantía resarcitoria que contempla la Directiva 1999/70/CE, en los términos que han venido a considerar -entre otras- las SSTJCE de 7 de septiembre de 2006 , 23 de abril de 2009 y 8 de marzo de 2012 ). Doctrina que viene a establecer que toda normativa nacional que, en el ámbito del sector público prohíba la transformación de los contratos temporales ilegales (por un indebido encadenamiento de los mismos; aunque -de igual modo y a fortiori- cabría hacerlo extensivo a los supuestos de fraude en la contratación) en contratos por tiempo indefinido (fijos) 'sin ninguna medida efectiva que evite y sancione la utilización abusiva' de la misma vulnera lo dispuesto en la citada Directiva y, en concreto, lo establecido en la cláusula quinta de su Acuerdo Marco.... En definitiva, y para concluir, si (como acontece en el supuesto de hecho analizado por la sentencia que se cita de la Sala de Madrid) 'el Ayuntamiento...por razones sobrevenidas de insuficiencia o desajuste presupuestario, desdiciéndose de lo acordado con el actor de mantenerle en su puesto, hasta tanto no se cubriera por el procedimiento reglamentario (o, lo que es lo mismo, 'hasta su provisión...'-hp 2º de la recurrida-), decide extinguir el vínculo laboral, lo que debió hacer fue no amortizar directamente la plaza en la equivocada creencia de asimilar el régimen jurídico del trabajador indefinido no fijo al contratado interinamente por vacante, sino acudir al expediente...' regulado por aquellos preceptos.'

Por ello y en el presente caso, dado el carácter de indefinido no fijo de la contratación de la actora y que el cese se promovió no por la cobertura de plaza sino por su amortización, lo correcto debía ser su extinción a través del despido objetivo y sus requisitos y no por la mera vía extintiva, conforme a la citada doctrina de esta Sala a la que nos remitimos en su integridad y a su extenso razonamiento, por lo que la sentencia que se limitó a esa conclusión y aunque sea en base a una fundamentación jurídica distinta, debe ser íntegramente confirmada tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Generalitat, frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2012, del Juzgado de lo Social de refuerzo de Tarragona, en los autos 244/2012, promovidos a instancia de Dª Rocío contra el Departament d'Empresa i Ocupació sobre despido, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 6216/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3809/2013 de 03 de Octubre de 2013

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