Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Social Nº 62/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5758/2008 de 02 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 62/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100136

Resumen

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa principal

Empresa cedente

Empresa contratista

Empresas de trabajo temporal

Trabajador indefinido

Declaración del testigo

Contrato de puesta a disposición

Subcontratación

Empresa cesionaria

Frutos

Contratación laboral

Trabajo a turnos

Vacaciones

Beneficio de justicia gratuita

Incapacidad temporal

Contrato de interinidad

Encabezamiento

RSU 0005758/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5758-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 217/08

RECURRENTE/S: Tarsila Y MISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Y Tarsila Y MINISTERIO DE

DEFENSA Y OTRO

RECURRIDO/S: Tarsila Y MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Y Tarsila Y MISTERIO DE

DEFENSA Y OTRO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 62

En los recursos de suplicación nº 5758-08 interpuestos por el Letrado JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO en nombre y representación de Tarsila , y por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 14.07.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 217/08 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Tarsila contra, y MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14.07.08 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tarsila , contra MINISTERIO DE DEFENSA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA Y SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS SL, sobre reclamación de derechos, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal en la relación laboral que mantiene la trabajadora respecto de los demandados y en su consecuencia, conforme al art. 43.4 del E.T ., tiene derecho a su elección, a adquirir la condición de trabajadora indefinida, en la empresa cedente o cesionaria, con efectos de 1.3.2004, condenando a "Eulen Servicios Socio sanitarios S.A", y Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración y condena a todos los efectos legales que procedan.

De igual modo, no se hace pronunciamiento alguno respecto de la codemandada "Servicios Profesionales y Proyectos S.L", al haber quedado extinguida la relación laboral de la actora con la citada empresa con anterioridad a este litigio y haber sido llamada a los meros efectos litisconsorciales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha de 11.2.2003 la actora Dña. Tarsila , causó Alta en la Residencia Militar "Carmen Polo Franco" con carácter interino y previa autorización de la Subdirección General de Personal civil, con categoría de Oficial Sanitario Asistencial, por incapacidad temporal de otro trabajador.

Causa baja el 20.2.2004 por incorporación del titular.

La entidad demandada SEPOTREM había formalizado un contrato con el Ministerio de Defensa para prestar servicios sanitarios en la Residencia Militar de Acción Social de Atención a Mayores "Carmen Polo de Franco", en fecha de 30.3.2001, que se prorrogó hasta Noviembre de 2004.

En fecha de 1.3.2004 la actora fue contratada, mediante obra o servicio determinado, con la citada mercantil "Servicios Profesionales y Proyectos S.L.", como Auxiliar de Clínica.

Con la citada empresa se efectuaron los siguientes períodos laborales:

Del 6.4.2004 al 14.4.2004.

Del 16.4.2004 al 16.4.2004.

Del 23.4.2004 al 26.4.2004.

Y del 1.5.2004 al 1.12.2004.

La entidad Sepotrem cesa en la prestación del servicio y se subroga la entidad demandada "Eulem Servicios Sociosanitarios" a partir del 1.1.2005.

La relación laboral se convierte en indefinida a partir del 27.12.2006.

SEGUNDO.- El Ministerio de defensa, como titular del centro donde la actora presta sus servicios laborales, tiene contratado con la empresa "Eulen" la prestación de los servicios correspondientes a la Unidad Asistencia Sanitaria de la citada Residencia Militar.

Según figura en el Pliego de Clausulas Administrativas particulares las Necesidades administrativas a satisfacer por el Ministerio de Defensa con la realización del contrato de prestación de servicios son:

La contratación de personal de servicios para la atención de los residentes, debiéndose tener en cuenta que el centro no dispone de personal en plantilla para asumir estos cometidos debiéndolo dotar de personal para mantener las diferentes actividades a desarrollar en las instalaciones del Centro.

Por el servicio contratado se factura mensualmente al Ministerio de defensa, por un importe igual y por el concepto de "Gestión de personal de la Residencia "Carmen Polo Franco".

TERCERO.- Para la ejecución del contrato de prestación de servicios referido, la Empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, emplea a cuarenta y siete trabajadores en la realización de diferentes actividades propias de la actividad desarrollada en el centro de trabajo, que es la residencia de ancianos. Dentro de estas actividades, podemos distinguir tres: 1. Atención al residente, con trabajadores empleados con categorías de ATS-DUE y Gerocultor/Auxiliar de Clínica; 2. Limpieza de las habitaciones e instalaciones del centro, con trabajadores empleados con categoría de limpiadoras y e. Hostelería, con trabajadores empleados con categorías de cocinero, auxiliar de cocina y pinche en tareas de preparación de las comidas a servir a los residentes y con trabajadores empleados con categoría de camarero para la disposición del comedor donde los residentes realizan sus comidas. Igualmente la Entidad titular del Centro, emplea trabajadores propios en estas mismas tres actividades y con categorías profesionales similares. Además son trabajadores de DEFENSA los que ocupan tanto los cargos de Director del Centro y de Jefe de Personal, como los correspondientes a la dirección concreta de estas tres actividades: Médico geriatra; Gobernanta y Jefe de cocina, dirigiendo así tanto la actividad de los trabajadores propios de DEFENSA como la de los trabajadores de EULEN. Asimismo todos los trabajadores que prestan servicios en el centro, ya sean propios de DEFENSA ya pertenezcan a EULEN realizan su trabajo en un mismo horario continuado establecido para todos los días del año por la Titularidad del Centro (DEFENSA). Dicho horario supone la existencia de tres turnos de trabajo, mañana de 8 a 15 horas, tarde de 15 a 22 horas y noche de 22 a 8 horas, efectuados de Lunes a Domingo. Todos los trabajadores que prestan servicios en el centro (ya sean de DEFENSA o de EULEN) están adscritos a uno de estos turnos de trabajo, en función de la actividad laboral que realizan.

En cuanto a la atención a las personas residentes, EULEN dispone de 4 trabajadoras con categoría profesional de ATS/DUE, adscritas a los turnos de tarde y noche y 22 trabajadoras con categoría profesional de gerocultora/auxiliar de clínica (equivalentes en cuanto a las funciones realizadas).

En esta actividad el Ministerio de Defensa dispone, además de un médico geriatra, de 5 ATS/DUE y de 12 gerocultoras, adscritos todos ellos a los turnos de mañana y de noche.

Con carácter general, los trabajadores con categoría de gerocultor/auxiliar de clinica de EULEN y de DEFENSA tienen asignadas un número concreto y fijo de residentes a los que deben prestar su atención. Según el Director del Centro se asigna a EULEN la atención de aquellos residentes que tienen dificultades para valerse por sí mismos, denominados "asistidos", a los que se ubica en habitaciones situadas en la planta baja y primera del edificio del centro. Corresponde a la Dirección del centro la determinación de que residentes deben ser atendidos por los trabajadores de EULEN y luego esta Empresa contratista asigna a sus trabajadores las habitaciones y residentes que deben de atender, a través de los cuadrantes de servicio correspondientes.

Todos los trabajadores que participan en esta actividad (tanto de DEFENSA como de EULEN), utilizan unos mismos libros de registro, uno de control de baños y otro de control de incidencias con respecto de los residentes. Se da la circunstancia, que un mismo residente puede ser atendido, durante el mismo turno en turnos distintos, por gerocultores/auxiliares de clínica y ATS-DUE pertenecientes a DEFENSA o a EULEN.

El control de la actividad de sus trabajadores en el centro, y la interlocución ante la Dirección de dicho centro, le corresponde a una trabajadora de la Empresa, externa a dicho centro, con funciones de técnico socio-sanitario.

CUARTO.- La Coordinadora de Eulen supervisa las incidencias y es frente a quien se realizan las solicitudes de permisos, licencias, vacaciones, etc.

Los medios materiales de trabajo son los propios del Centro y por lo tanto, propiedad del Ministerio de Defensa. La empresa Eulen aporta la uniformidad de sus trabajadores.

QUINTO.- La actora solicita en el presente litigio que se declare la existencia de cesión ilegal, con efectos de 11.2.2003, conforme a lo establecido en el art 43 del E.T .

SEXTO.- Consta interpuesta reclamación previa frente al Ministerio de Defensa en fecha 8.6.2007.

Asimismo se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, frente a las empresas demandadas, en fecha de 25.6.2007, con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de la actora declarando la existencia de cesión ilegal con derecho de la demandante a adquirir la condición de trabajadora indefinida en la empresa cedente o en la cesionaria, con efectos de 1-3-04, condenando a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. y al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por tal declaración y condena a todos los efectos legales que procedan, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la codemandada SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS S.L., "al haber quedado extinguida la relación laboral de la actora con la citada empresa con anterioridad al litigio y haber sido llamada a los meros efectos litisconsorciales", según se declara literalmente en el fallo de la sentencia del Juzgado.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de suplicación el Ministerio de Defensa y el actor, articulando cada uno un solo motivo de infracción jurídica al amparo del art. 191.c) LPL .

En el recurso interpuesto por la Abogada del Estado, que debe examinarse primero por razones de método, alega la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , manifestando que la empresa condenada ejerce una actividad propia y cuenta con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, que la actora prestaba sus servicios con estricta sujeción al contrato suscrito entre la propia actora y su empresa, que existía diferenciación entre las tareas desempeñadas por los empleados de la contratista y los del Ministerio - se trataba de una residencia militar para mayores - y que la contratista mantenía a los trabajadores dentro de su poder de dirección, mediante una coordinadora, aludiendo a su declaración testifical, sin que existiera, a su juicio, confusión entre los trabajadores de Eulen y los del Ministerio.

En su redacción actual, dada por ley 43/2006, el art. 43 ET establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

La Exposición de motivos de la ley 43/06 declara que su propósito es deslindar la subcontratación de obras y servicios entre empresas de las prácticas que incurren en la figura de la cesión ilegal de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas, lo que solamente puede efectuarse lícitamente a través de las empresas de trabajo temporal; y para ello se incorpora al ET una definición de la cesión ilegal de trabajadores que traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia. De ahí que la abundante jurisprudencia existente siga siendo de suma importancia para delimitar los supuestos de lícita contratación de la cesión ilegal, ya que los criterios incorporados en la ley no son sino un compendio de los establecidos en la jurisprudencia; aparte de que la nueva redacción transcrita no ha estado vigente durante todo el tiempo de prestación de servicios de los actores.

En lo relativo a la falta de ejercicio de las funciones inherentes a la condición de empresario, la jurisprudencia ha venido declarando que, aun partiendo de la premisa de que la empresa contratista es empresa real con una organización e infraestructura propias, (sentencia del Tribunal Supremo de 25-10-99 ), debe acudirse con fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 y 12-12-1997 , ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".

En estas mismas ideas insisten las sentencias del TS de 14-9-01, 24-9-01, 17-1-02, 16-6-03 y 3-10-05 , que añaden que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7-III-1988 ) ; el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12-IX-1988, 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...)."

Viene declarando esta sección 6ª de la Sala en numerosas sentencias que resulta relevante y decisivo para distinguir la cesión de la contrata el dato de que exista una fase o un sector de la actividad de la empresa principal, nítidamente diferenciado, cuya realización se encarga a un tercero; que la empresa principal prescinda de realizar esa actividad por sí misma y se limite a recibir y controlar el resultado de la ejecución por la contratista; y que en la ejecución de ese encargo, la empresa contratista o adjudicataria se responsabilice de la entrega correcta de los bienes o servicios, aporte sus medios de orden personal y material, y asuma la organización de esa parcela de actividad con su propio personal, cuyo trabajo dirija, controle y ordene, sin que ello excluya las facultades de la empresa principal en cuanto a la supervisión del trabajo entregado. En este sentido señalan las citadas STS 14-9-01, 24-9-01, 17-1-02 y 16-6-03 , que "la actuación empresarial en el marco de la contrata es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal".

Ahora bien, en la medida en que esta diferenciación no sea posible o no se lleve a cabo, y la empresa principal organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de la ejecución de la labor de los empleados de la contratista, entonces se habrá producido una desnaturalización de la figura de la contrata, que habrá quedado reducida a la mera provisión de la mano de obra para que sea la empresa principal quien directamente reciba los frutos de su trabajo, ejerciendo el poder de dirección que incumbe a la contratista, por lo que habrá de apreciarse que existe una cesión ilícita y no una contrata. No es infrecuente que la externalización afecte a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa, y ello da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión.

Frente a lo alegado en el motivo resulta inexcusable atenerse a lo declarado en los hechos probados, sin aceptar innovaciones o modificaciones que se pretendan introducir en un motivo de infracción jurídica. Así habrá de tenerse en cuenta en primer lugar que el objeto de la contratación administrativa era el siguiente: "la contratación de personal de servicios para la atención de residentes, debiéndose tener en cuenta que el centro no dispone de personal en plantilla para asumir estos cometidos debiéndolo dotar de personal para mantener las diferentes actividades a desarrollar en las instalaciones del centro". Esta descripción del objeto contractual es ya bastante ilustrativa, pues se está reconociendo que el fin del contrato no es otro que la mera aportación de personal por la insuficiencia del propio para realizar las distintas tareas que se precisan en la residencia. En este sentido se cumple uno de los criterios empleados en el art. 43 , ya que el objeto del contrato de servicios se limita a la mera puesta a disposición del personal.

De otro lado, para la ejecución del contrato, los empleados de Eulen se distribuyen en tres áreas: atención al residente, limpieza de las instalaciones y hostelería. En estas tres actividades la entidad titular del centro también emplea trabajadores propios con las mismas categorías, y además son trabajadores del Ministerio quienes ocupan los cargos de dirección de cada una de las mencionadas tres actividades: médico geriatra, gobernanta y jefe de cocina; de tal modo que son ellos quienes dirigen tanto la actividad de los trabajadores propios como de los empleados de Eulen. Unos y otros están sometidos a un mismo horario con tres turnos de trabajo.

Existe por tanto una sujeción al poder de dirección no de la empresa contratista, sino de la Administración. Ello no se desvirtúa por el hecho de que en general se haya destinado a los trabajadores de Eulen a la atención de los residentes que tienen dificultades para valerse por sí mismos a criterio del centro, si bien un mismo residente puede ser atendido durante el mismo turno o en turnos distintos por empleados de Eulen o del Ministerio de Defensa. Ciertamente en el hecho probado 3º se declara que el control de la actividad de sus trabajadores en el centro y la interlocución ante la dirección del centro le corresponde a una trabajadora de la empresa externa al centro, y en el 4º se afirma que la coordinadora de Eulen supervisa las incidencias y a ella se dirigen las solicitudes de permisos, licencias, vacaciones, etc. En el fundamento jurídico tercero se vuelve a insistir en que es el Ministerio de Defensa el que realiza la dirección efectiva de la prestación laboral, tanto de sus propios trabajadores como de los de Eulen, lo que revela que ha valorado las competencias de la coordinadora como meramente instrumentales y que eran realmente los cargos antes mencionados (médico geriatra, gobernanta y jefe de cocina) quienes realmente desempeñaban la dirección de la actividad de todos los empleados con independencia de su adscripción.

Por todo ello se ha de desestimar el recurso del Ministerio de Defensa, con imposición de las costas a dicho recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

SEGUNDO.- El motivo articulado por el actor alega también la violación del art. 43 del ET , si bien en relación con la antigüedad declarada en el fallo como fecha de efectos de la cesión, 1-3-04, solicitando que en su lugar se declare la de 11-2-03 como se pedía en la demanda. Todo el razonamiento del motivo se centra en que no debe excluirse el período de prestación de servicios en que existió cesión si bien siendo empresa contratista otra anterior a la última y actual Eulen, que era la codemandada Servicios Profesionales y Proyectos S.L.

Pero no ha advertido el recurrente que ese período ya ha sido reconocido por la sentencia, pues la actora fue contratada por la citada mercantil el 1-3-04 (hecho probado 1º) y esa es la fecha declarada en el fallo de la sentencia, aceptando así la inclusión del período en que se alegó que hubo también cesión - de 1-3-04 a 1-12-05 en que se subroga Eulen - por cierto en contra de la jurisprudencia del TS según la cual la acción que dimana del art. 43 ET solamente se puede ejercitar mientras la relación laboral está viva y subsiste la situación de cesión, siempre que se trate de empresas reales (sentencias del TS de 11-9-86, 17-1-91, 21-3-97, 8-7-03 y 4-7-06 , entre otras) si bien este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso por las demandadas.

El único período que ha excluido la sentencia del Juzgado y así se ve claramente en el fundamento jurídico primero apartado B en relación con el hecho probado 1º, es el período de contratación anterior a 1-3-04, es decir el que va de 11-2-03 a 20-2-04 en que la actora prestó servicios directamente para el Ministerio de Defensa - sin empresa contratista alguna - mediante un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador por incapacidad temporal, que quedó extinguido a la reincorporación de éste.

A tenor del art. 43.4 ET , la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal, por lo que este precepto no ha podido ser infringido por no haber computado un período en el que no existió cesión alguna; y no habiéndose citado ningún otro precepto ni desarrollado argumento alguno distinto de la cesión, procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MINISTERIO DE DEFENSA y por Dª Tarsila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de MADRID en fecha 14-7-08 en autos 217/08 sobre proceso ordinario, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

La Administración recurrente deberá abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005758-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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