Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2005

Última revisión
01/02/2005

Sentencia Social Nº 62/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4710/2002 de 01 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 62/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100064

Resumen
El TSJ estima el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, declarando la existencia de cesión ilegal de los trabajadores. Recoge la sentencia que las codemandadas, son todas empresas reales, con organización y patrimonio propios, y los trabajadores, contratados formalmente por la mercantil de trabajo temporal, mediante el correspondiente contrato de puesta a disposición, lo son, para prestar servicios de volcado de datos, no en la empresa usuaria, sino para prestar los citados servicios de volcado de datos, en la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante un entramado de subcontrataciones mercantiles de prestación de servicios, que se estructuran de modo cierto. Por ello, razona la Sala que se ha de concluir la postulada infracción del artículo 43 del Estatuto Laboral, con los efectos inherentes a la citada declaración, por existir cesión ilegal de trabajadores, en el supuesto que se somete a la consideración.

Voces

Empresa contratista

Cesión ilegal de trabajadores

Subcontratación

Empresa cedente

Representación procesal

Plazo de prescripción

Cesión de trabajadores

Acta de inspección laboral

Presunción de veracidad de las actas

Ejecución de la contrata

Empresa principal

Responsabilidad

Contrato de puesta a disposición

Empresas de trabajo temporal

Cuenta de depósitos y consignaciones

Caución

Encabezamiento

RSU 0004710/2002

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00062/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2002 0005783, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004710 /2002-P

Materia: Procedimiento Ordinario

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

Recurrido/s: RANDSTAD EMPLEO ETT SA, EUROPHONE 2000 SA , Luis Enrique , Sandra , Antonieta , Flor , Paloma , Bernardo ,

Amelia , ALCATEL ESPAÑA SA , TELEFONICA DE ESPAÑA SAU TELEFONICA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000239 /2002

Sentencia número: 62/2005-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a uno de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004710 /2002, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD de Madrid en representación de dicha comunidad autónoma contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000239 /2002, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID frente a RANDSTAD EMPLEO ETT SA, EUROPHONE 2000 SA , Luis Enrique , Sandra , Antonieta , Flor , Paloma , Bernardo , Amelia , ALCATEL ESPAÑA SA, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU TELEFONICA, en reclamación por procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo acogía la prescripción opuesta por las codemandadas TELEFONICA DE ESPAÑA SA, ALCATEL ESPAÑA SA, EUROPHONE 2000 SA y RANDSTAD EMPLEO ETT a la demanda de oficio formulada por la COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte los trabajadores afectados Luis Enrique , Sandra , Antonieta , Flor , Paloma , Bernardo y Amelia y absolvía a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- Telefónica de España SA celebró contrato con ALCATEL de "suministro e instalación de equipos y gestión para la Red IBERMIC" con fecha Marzo 99, que obra en autos junto con ANEXO y Pliegos de Condiciones y se da por reproducido (folios 535 y s.s y repetido en 464 y s.s.) en virtud del cual Alcatel se comprometía a suministrar e instalar equipos de Transmisión y Radio relativos a la "Jerarquía Didgital Plesiocrona", debiendo suministrar dichos equipos "instalados y en condiciones de prestar servicio, cumpliendo por tanto todos los requisitos acordados entre telefónica y el suministrador, obligándose a "colaborar en todo lo necesario durante la realización de las pruebas de aceptación con los medios técnicos y humanos precisos para ejecutar dichas pruebas" incluyendo en el precio de los trabajos de adquisición (folio 578 y s.s.) "cualquier actividad necesaria para hacerse cargo del equipo colocado a pie de obra, hasta que esté en condiciones de prestar servicio..."

Asi mismo Alcatel se comprometía a "organizar e impartir los cursos de formación que Telefónica solicite de forma que el personal técnico de Telefónica adquiera los conocimientos de los equipos necesarios para ejecutar su labor" -folio 585-. Todo ello por un importe superior a los cinco mil millones de pesetas.

2.- Alcatel procedió a la Instalación de esos complejos equipos de la RED IBERMIC en la planta que Telefónica tenía destinada a tal fin, dándose la circunstancia de que tenía celebrado con Telefónica otro contrato parael "mantenimiento del Sistema de Control IBERMIC" con fecha 7 Junio 94, que comprendía el servicio de mantenimiento de Hardware y software, atención o consultas y apoyo a la explotación, servicio de distribución de actualizaciones del sofware DI Base y Documentación y servicio de licencias de uso. Dicho contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 613 y s.s.).

3.- En el marco de ese contrato de Mantenimiento Alcatel, que tenía contratado con EUROPHONE 2000 (empresa de servicios de telecomunicación) tanto la prestación del servicio de instalación y prueba de los equipes de telecomunicación suministrados a clientes, según contrato Marco de 10 NOVIEMBRE 97 que obra en AUTOS y se da por reproducido (folios 436 y s.s.), como el servicio de "Asistencia Técnica de equipos de Telecomunicación"(folios 450 y s.s.) que se da por reproducido, procedió a requerir a EUROPHONE para la prestación de ese servicio, que lo tenía ofrecido a Alcatel a razón de 2.550.-ptas/hora (iva no incluido) por operador en la tarea de volcado de datos.

4.-A su vez EUROPHONE 2000, para prestar ese servicio de mantenimiento del equipo IBERMIC, contrató con RANSTAD Empleo, Empresa de Trabajo Temporal, la puesta a disposición de trabajadores para la tarea de volcado de datos; mediante contratos que obran en autos (folios 371 y s.s.) y se dan por reproducidos, en virtud de los cuales RANSTAD ponía a disposición de EUROPHONE los trabajadores que son parte en el presente pleito, todos ellos con fecha 30 NOVIEMBRE 98. Dichos contratos obran en autos y se dan por reproducidos y se extinguieron en Mayo 99.

5.-Se da la circunstancia de que la puesta en marcha de la Red IBERMIC y todos sus equipos instalados exigía el previo volcado de datos (altas de abonados) del sistema informático de Telefónica que estaban en formato llamado ATLAS y no podían ser así utilizados por el Gestor de IBERMIC, de tal suerte que todos los trabajadores codemandados acudían diariamente a la Planta de Telefónica para realizar durante su jornada el citado volcado de datos, habiendo percibido antes formación de un día en una planta piloto de ALCATEL sobre la operativa a seguir. Dicho volcado también se efectuaba por trabajadores de telefónica.

6.-Con fecha 5 Febrero 99 el Inspector de Trabajo realizo visita de Inspección en el centro de trabajo de telefónica (ARAVACA) donde estaba instalándose el sistema IBERMIC ya citado, y tras la correspondiente... de datos y declaraciones, levanta acta de Infracción n° 5062/99 de 16-6-99 por la que impone a las Empresas codemandadas una sanción por cesión ilegal de trabajadores. Dicha acta obra en autos (folios 22 y s.s.) se da por reproducida.

7.-Como quiera que las alegaciones de las empresas impugnando el acta de la Inspección invocaban la necesidad de que la cuestión relativa a si existía cesión ilegal o no se decidiese por la jurisdicción social, y previo informe de la propia Inspección de Trabajo, se acordó por la autoridad laboral (Comunidad de Madrid) con fecha 30 DICIEMBRE 99 (folio 19 de autos) dirigir comunicación al Juzgado de lo Social para iniciar procedimiento de oficio de conformidad con el art. 149.2 LPL.

8.-Con fecha 1-3-2002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social la comunicación demanda de la Autoridad Laboral.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso objeto de impugnación por el letrado D. Rafael Montalbán Moreno en nombre y representación de ALCATEL ESPAÑA, S.A., por el letrado D. Francisco Santiago Blázquez Romo en nombre y representación de EUROPHONE 2000 S.A. y por la letrado Dña. Pilar Conesa Martínez en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

CUARTO: Por esta Sección de Sala se dictó sentencia en fecha veinticinco de febrero de dos mil tres en cuyo fallo se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID y se confirmaba la sentencia de instancia en todos sus términos.

QUINTO: Por la Comunidad de Madrid se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición de dicho recurso de casación.

SEXTO: Por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el procedimiento seguido a instancia de dicha Comunidad, contra Alcatel España S.A., Europhone 2000, S.A. y Telefónica de España S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el otro motivo de suplicación, sin especial pronunciamiento sobre costas.".

SÉPTIMO: Recibidas en esta Sala de lo Social las actuaciones y certificación de la resolución dictada por dicho Alto Tribunal, se dispuso que se cumpliera lo que se ordenaba en dicha resolución y se nombró como Magistrado Ponente a DOÑA CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, poniéndose las actuaciones a su disposición para que propusiera lo que, en su caso, hubiera lugar sobre la admisión definitiva del presente recurso, su tramitación y decisión.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la prescripción opuesta por las codemandadas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., ALCATEL ESPAÑA, S.A., EUROPHONE 2000, S.A. Y RANDSTAD EMPLEO, E.T.T. frente a la demanda de oficio formulada por la COMUNIDAD DE MADRID, siendo parte los trabajadores afectados, se formaliza Recurso de Suplicación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril.

El primero, por infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis que la acción ejercitada no esta sujeta a plazo de prescripción.

El segundo, por infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la cesión de trabajadores, por entender la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "la cesión ilegal viene avalada tanto por la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo como por el relato fáctico contenido en la propia Sentencia, resultando especialmente significativo lo referido en el apartado 3º cuando expresa que el precio por la prestación del servicio se configuraba exclusivamente por hora/operador."

El presente Recurso de Suplicación fue resuelto por esta Sala, mediante Sentencia nº 147/03, de fecha 25/02/03, en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, y se confirmaba la Sentencia de instancia en todos sus términos. Casada y anulada nuestra Sentencia por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 21/10/04, en cuya parte dispositiva, se establece la devolución de las actuaciones a su Sala de procedencia, para que, con libertad de criterio, se resuelva, el segundo motivo de suplicación, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.

La Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Unificación de Doctrina de fecha 25/10/1999 (Rec. 1792/1998. Pte: Salinas Molina, Fernando), relativa a los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios, establece como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa (SSTS/IV 17/02/93 y 11/10/93). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un "contratista real", entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador" (STS/Social 17/01/91 y STS/IV 31/01/95). La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente. Así, con fundamento en los artículos 6 y 7 del Código Civil y de los artículos 1 y 43 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias, ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios (en esta línea, entre otras SSTS/Social 09/02/87, 12/10/88, 17/01/91, SSTS/IV 17/03/93, 15/11/93, 18/03/94, 21/03/97). No obstante, los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir (como acontece en el supuesto ahora enjuiciado), cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial (STS/Social 17/01/91), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (STS/Social 16/02/89), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (SSTS/IV 19/01/94 y 12/12/97). En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS/IV 19/01/94 (recurso 3400/92) y 12/12/97 (recurso 3153/96), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizado en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos debe conllevar la estimación del recurso interpuesto, pues, y conforme así se declara probado en la sentencia recurrida, las codemandadas TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., ALCATEL ESPAÑA, S.A., EUROPHONE 2000, S.A. y RANDSTAD EMPLEO, E.T.T., S.A., son todas empresas reales, con organización y patrimonio propios, y los trabajadores, contratados formalmente por la mercantil RANDSTAD EMPLEO, E.T.T., S.A., con fecha 30/11/98, mediante el correspondiente contrato de puesta a disposición (Hecho Probado Cuarto), lo son, para prestar servicios de volcado de datos, no en la empresa usuaria, EUROPHONE 2000, S.A., sino para prestar los citados servicios de volcado de datos, en la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante un entramado de subcontrataciones mercantiles de prestación de servicios, que se estructuran del siguiente modo, primero, mediante el contrato de esta última con la mercantil ALCATEL ESPAÑA, S.A., para el mantenimiento del Sistema de Control IBERMIC (Hecho Probado Segundo); y esta última, a su vez, tenía contratado con la mercantil EUROPHONE 2000, S.A., la prestación del servicio de instalación y prueba de los equipos de telecomunicación suministrados a clientes y el servicio de asistencia técnica de equipos de telecomunicación (Hecho Probado Tercero); y esta última, a su vez, celebró contrato con la mercantil RANDSTAD EMPLEO, E.T.T., S.A., para la puesta a disposición de trabajadores para la tarea de volcado de datos (Hecho Probado Cuarto), tarea previa a la puesta en marcha de la RED IBERMIC, y necesaria, pues, el sistema informático de TELEFÓNICA estaba en formato ATLAS, y éste formato no podía ser utilizado por el gestor de IBERMIC (Hecho Probado Quinto).

Así pues, ni la mercantil ALCATEL ESPAÑA, S.A. (con la que contrata TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.), ni la mercantil EUROPHONE 2000, S.A. (con la que contrata ALCATEL ESPAÑA, S.A.), aportan en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador, pues para la ejecución material del objeto de la contrata, finalmente, han recurrido a una empresa de trabajo temporal, la mercantil RANDSTAD EMPLEO, E.T.T., S.A., que es la que pone a disposición de las contratistas, esto es, la que las provee de mano de obra, para la tarea de volcado de datos, necesaria para la implantación de la RED IBERMIC en la planta de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., en la que, a mayor abundamiento, desarrollaban las mismas tareas de volcado de datos los trabajadores propios de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (Hecho Probado Quinto).

En fin, se ha de concluir la postulada infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos inherentes a la citada declaración, por existir cesión ilegal de trabajadores, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, revocar la sentencia de instancia y declarar la existencia de cesión ilegal de los trabajadores, con los efectos inherentes a la citada declaración. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, en el artículo 37.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en su redacción dada por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, por estar exenta la Comunidad de Madrid, de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, revocar la sentencia de instancia y declarar la existencia de cesión ilegal de los trabajadores, con los efectos inherentes a la citada declaración. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, en el artículo 37.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en su redacción dada por Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, por estar exenta la Comunidad de Madrid, de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los jueces y tribunales de cualquier jurisdicción.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000471002 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

21 de febrero de 2005

.

Sentencia Social Nº 62/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4710/2002 de 01 de Febrero de 2005

Ver el documento "Sentencia Social Nº 62/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4710/2002 de 01 de Febrero de 2005"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Análisis jurisprudencial de los supuestos de subcontratación
Disponible

Análisis jurisprudencial de los supuestos de subcontratación

Priscila Martín Vales

14.57€

13.84€

+ Información

Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso
Disponible

Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

5.44€

+ Información

El outsourcing
Disponible

El outsourcing

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información