Sentencia SOCIAL Nº 618/2...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 618/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 618/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100579

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2588

Núm. Roj: STS 2588:2020

Resumen:
Subsidio por desempleo. Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario debida a inexactitudes u omisiones en las declaraciones del beneficiario. Interpretación del artículo 146.2 LRJS. Revisión por el SPEE sin sujeción al plazo de un año. Reitera doctrina STS de 10 de octubre de 2017 (Rcud. 4076/2016).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 209/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 618/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, representado y asistido por el letrado D. Luis Ángel López Fole, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4020/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 640/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, frente Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1.- Don Pedro Jesús, mayor de edad y con DNI o NIE número NUM000, solicitó la prestación ante el Servicio Público de Empleo Estatal SPEE en abril de 2012, siéndole reconocida por Resolución de 24 del mismo mes y año, sobre un total de 1.334 días cotizados.

2.- La TGSS procedió a anular el registro de la Empresa Unión de Obras Barna 2009 SL por cuenta de la que el actor había figurado de alta desde 20 de agosto de 2009 a 15 de julio de 2010 (330 días). La Resolución de TGSS es de 12 de marzo de 2014

3.- En fecha 11 de julio de 2014 se dictó acuerdo por el que se proponía la revocación de prestaciones por desempleo. Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre reintegro de prestaciones con audiencia del interesado, por Resolución del SPEE de 25 de noviembre de 2014 se acordó revocar la resolución de 24 de abril de 2012 y declarar percepción indebida la cantidad de 3.608, 62 €, correspondientes al periodo 5 de abril de 2012 a 3 de diciembre de 2012 y habiendo quedado compensada íntegramente con el reconocimiento de un nuevo derecho de 300 días.

4.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el día 22 de mayo de 2015, que fue expresamente desestimada por Resolución de 2 de junio de 2015'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pedro Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal SPEE, revocando como revoco la resolución impugnada y condenando al Servicio Público de Empleo Estatal SPEE a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a reintegrar al actor la prestación compensada'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, dimanante de autos 640/15 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda, absolvemos al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de D. Pedro Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2012, recurso nº 4510/2015.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se discute en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si, cuando el SPEE revisa una prestación de desempleo en perjuicio de su beneficiario con fundamento en que éste ocultó que había existido una contratación laboral simulada que afloró la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la pretendida revisión está sujeto al plazo de un año desde la resolución reconocedora del derecho o puede efectuarse después de transcurrido el mismo.

2.-La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2017 (R. 4020/2017) revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda que impugnó la resolución del SPEE por la que declaró la percepción indebida de prestaciones de desempleo.

Consta en la sentencia recurrida que al actor le fue reconocida el 24 de abril de 2012 la prestación por desempleo. Paralelamente, a instancias de la ITSS, la TGSS anuló el registro de la empresa en la que figuraba de alta al actor desde el 20 de agosto de 2009 al 15 de julio de 2010 mediante resolución de 12 de marzo de 2014. Por resolución de 25 de noviembre de 2014 el SPEE acordó revocar la resolución de 24 de abril de 2012 y declarar la percepción indebida de la cantidad de 3608,62 € correspondientes al periodo de 5 de abril de 2012 a 3 de diciembre de 2012, habiendo quedada compensada íntegramente con el reconocimiento de un nuevo derecho de 300 días.

La Sentencia razonó que, en el caso analizado, la revisión de oficio se sustentaba en la rectificación de errores materiales e inexactitudes u omisiones de las declaraciones de beneficiario conforme al artículo 146.2 LRJS, que comprende el caso de autos, en el que existe una flagrante inexactitud del beneficiario de la prestación de desempleo, que declaró la realización de un trabajo que en realidad era una contratación laboral simulada.

SEGUNDO.- 1.-Recurre el actor en casación unificadora y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de diciembre de 2012 (R. 4510/2015). Consta en la sentencia de contraste que el actor tenía reconocida la prestación por desempleo por resolución de 15 de marzo de 2011. Por resolución de 12 de julio de 2011 se reconoció al actor el derecho a reanudar la prestación de desempleo para el periodo de 5 de julio de 2011 a 14 de octubre de 2011. La Inspección de Trabajo levantó acta sobre la empresa Construcción Bracel S.L. en la que se hacía constar que la empresa no desarrolló actividad empresarial alguna a partir del 1 de febrero de 2010. El 4 de noviembre de 2013 el SPEE revocó la resolución de 11 de octubre de 2013, declaró indebida la percepción de la cantidad de 2615 € correspondiente al periodo de 2011 a 3 de abril de 2012 porque en el momento de la situación legal de desempleo del actor no tenía cotizados por esa contingencia, al menos 360 días dentro de los últimos seis años ya que la Tesorería General de la Seguridad Social había procedido a anular el registro de la empresa Construcción Bracel S.L.

Señala el recurrente como motivo de contradicción la cuestión de los supuestos en los que el SPEE puede revisar por sí mismo actos declarativos de derechos sin sujeción al plazo de un año previsto en el artículo 146.1 LRJS, precepto que entiende infringido por la sentencia recurrida.

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, ante el mismo supuesto de hecho, la revocación de las prestaciones por desempleo transcurrido más de un año desde su concesión como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la que se anula algún periodo de los trabajados en una empresa al entender que había existido fraude al existir una contratación laboral simulada, las soluciones alcanzadas por las dos resoluciones contrastadas son distintas. En la sentencia recurrida se declara que el número 2 del artículo 146 LRJS contiene dos excepciones a la regla general establecida en el número 1, una sin sujeción a plazo, y otra sometida al plazo de un año, entendiendo que en los supuestos en los que las entidades gestoras revisan por sí mismos sus actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios por revisión basada en constataciones de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, no están sujetas a ningún límite temporal, salvo la prescripción de los cuatro años del artículo 146.3º LRJS. La sentencia de contraste, por el contrario, declara que la singularidad de la materia de prestaciones por desempleo, recogida por el artículo 146.2 LRJS, contempla que la acción judicial revisora no resulta de aplicación en materia de revisiones de los actos de protección por desempleo, no obstante, exige que la actuación de oficio se efectúe dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa.

TERCERO.- 1.-La solución correcta reside en la sentencia recurrida, tal como tuvimos ocasión de explicitar, en un supuesto muy similar en nuestra STS de 10 de octubre de 2017, Rcud. 4076/2017. Doctrina que hay que mantener en aplicación del principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, ante la inexistencia de razones que pudieran justificar un cambio de doctrina.

En efecto, el modo en el que está construido el artículo 146 LRJS puede generar la duda referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, como hace la sentencia referencial, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse 'dentro del plazo máximo de un año'. Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho. La Sala considera al respecto que la Entidad Gestora del Desempleo (el SPEE) está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes.

Tal como dijimos en la expresada sentencia, esa conclusión deriva en primer término de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS: 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta. Como la regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( artículos 41 CE y 42.1.c LGSS) la previsión también se extiende a la gestión del SPEE.

Con más fuerza, si cabe, la conclusión deriva de la interpretación sistemática de la norma. Primero el art. 146 sienta una regla general (prohibición de autotutela); luego abre una excepción (la que nos interesa referida a errores o inexactitudes) y posteriormente añade otra sujeta a plazo (en materia de desempleo). La última excepción ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto ('los actos', reza la norma).

2.-Como ya hemos adelantado, la aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos debe comportar la desestimación del recurso pues en el presente supuesto la revisión llevada a cabo por el SPEE se ha basado en la flagrante 'omisión' o 'inexactitud' del beneficiario que ocultó que parte de la ocupación cotizada que daba lugar a la prestación en realidad no había existido al tratarse de una contratación laboral simulada. Lo que determina que el organismo gestor de la prestación de desempleo actúo dentro de las posibilidades que le otorga el artículo 146 LRJS en la interpretación que hemos reseñado.

CUARTO.-De conformidad con expuesto y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, representado y asistido por el letrado D. Luis Ángel López Fole.

2.- Confirmar contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4020/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 640/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, frente Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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