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Sentencia SOCIAL Nº 618/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2018 de 08 de Julio de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 618/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100579
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2588
Núm. Roj: STS 2588:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 209/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, representado y asistido por el letrado D. Luis Ángel López Fole, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4020/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 640/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, frente Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'1.- Don Pedro Jesús, mayor de edad y con DNI o NIE número NUM000, solicitó la prestación ante el Servicio Público de Empleo Estatal SPEE en abril de 2012, siéndole reconocida por Resolución de 24 del mismo mes y año, sobre un total de 1.334 días cotizados.
2.- La TGSS procedió a anular el registro de la Empresa Unión de Obras Barna 2009 SL por cuenta de la que el actor había figurado de alta desde 20 de agosto de 2009 a 15 de julio de 2010 (330 días). La Resolución de TGSS es de 12 de marzo de 2014
3.- En fecha 11 de julio de 2014 se dictó acuerdo por el que se proponía la revocación de prestaciones por desempleo. Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre reintegro de prestaciones con audiencia del interesado, por Resolución del SPEE de 25 de noviembre de 2014 se acordó revocar la resolución de 24 de abril de 2012 y declarar percepción indebida la cantidad de 3.608, 62 €, correspondientes al periodo 5 de abril de 2012 a 3 de diciembre de 2012 y habiendo quedado compensada íntegramente con el reconocimiento de un nuevo derecho de 300 días.
4.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el día 22 de mayo de 2015, que fue expresamente desestimada por Resolución de 2 de junio de 2015'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Estimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Pedro Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal SPEE, revocando como revoco la resolución impugnada y condenando al Servicio Público de Empleo Estatal SPEE a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a reintegrar al actor la prestación compensada'.
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, dimanante de autos 640/15 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda, absolvemos al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas'.
Fundamentos
Consta en la sentencia recurrida que al actor le fue reconocida el 24 de abril de 2012 la prestación por desempleo. Paralelamente, a instancias de la ITSS, la TGSS anuló el registro de la empresa en la que figuraba de alta al actor desde el 20 de agosto de 2009 al 15 de julio de 2010 mediante resolución de 12 de marzo de 2014. Por resolución de 25 de noviembre de 2014 el SPEE acordó revocar la resolución de 24 de abril de 2012 y declarar la percepción indebida de la cantidad de 3608,62 € correspondientes al periodo de 5 de abril de 2012 a 3 de diciembre de 2012, habiendo quedada compensada íntegramente con el reconocimiento de un nuevo derecho de 300 días.
La Sentencia razonó que, en el caso analizado, la revisión de oficio se sustentaba en la rectificación de errores materiales e inexactitudes u omisiones de las declaraciones de beneficiario conforme al artículo 146.2 LRJS, que comprende el caso de autos, en el que existe una flagrante inexactitud del beneficiario de la prestación de desempleo, que declaró la realización de un trabajo que en realidad era una contratación laboral simulada.
Señala el recurrente como motivo de contradicción la cuestión de los supuestos en los que el SPEE puede revisar por sí mismo actos declarativos de derechos sin sujeción al plazo de un año previsto en el artículo 146.1 LRJS, precepto que entiende infringido por la sentencia recurrida.
En efecto, el modo en el que está construido el artículo 146 LRJS puede generar la duda referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, como hace la sentencia referencial, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse 'dentro del plazo máximo de un año'. Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho. La Sala considera al respecto que la Entidad Gestora del Desempleo (el SPEE) está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes.
Tal como dijimos en la expresada sentencia, esa conclusión deriva en primer término de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS: 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta. Como la regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( artículos 41 CE y 42.1.c LGSS) la previsión también se extiende a la gestión del SPEE.
Con más fuerza, si cabe, la conclusión deriva de la interpretación sistemática de la norma. Primero el art. 146 sienta una regla general (prohibición de autotutela); luego abre una excepción (la que nos interesa referida a errores o inexactitudes) y posteriormente añade otra sujeta a plazo (en materia de desempleo). La última excepción ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto ('
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesús, representado y asistido por el letrado D. Luis Ángel López Fole.
2.- Confirmar contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4020/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 14 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 640/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús, frente Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.