Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO del dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61/2021
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BUÑUEL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre PROCEDIMIENTOS DE OFICIO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando que la relación de la prestación de servicios objeto de la actuación inspectora, existente entre el Ayuntamiento de Buñuel, de una parte, y Dª. Andrea, de otra, es una relación de naturaleza laboral.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Tesorería General de la Seguridad Social frente al Ayuntamiento de Buñuel y Dña. Andrea, debo declarar y declaro que la relación jurídica que unía a las codemandadas (a la que se refiere el acta de infracción nº NUM000 y de liquidación nº NUM001) era de naturaleza laboral. Condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- En fecha 1 de agosto de 2018 se realizó visita de inspección al Colegio Público Santa Ana, de Buñuel. A consecuencia de las actuaciones se levantó posteriormente, en fecha 15 de abril de 2019, acta de infracción frente al Ayuntamiento de Buñuel, nº NUM000, en la que se proponía sancionarle con 3.126,00 € por infracción grave en materia de Seguridad Social del art. 22,2 LISOS (falta de alta en Régimen General de Dña. Andrea). En la misma fecha se levantó también acta de liquidación, aparejada a la anterior, nº NUM001, por cuotas impagadas en el Régimen General. Frente a las referidas actuaciones realizó alegaciones el Ayuntamiento demandado en fecha 6 de mayo de 2019, en las que negaba la existencia de relación laboral con Dña. Andrea. La subinspectora actuante emitió informe adicional el 21 de mayo de 2019. Se tienen por reproducidas las actas, las alegaciones y el informe adicional reseñado (folios 8 a 25, 48, 97 a 100 y 336).- SEGUNDO.- Dña. Andrea había obtenido en 2014 la adjudicación del servicio de mantenimiento y limpieza del pabellón deportivo municipal de Buñuel y sus zonas deportivas. A tal efecto, le fue adjudicada contrata administrativa de prestación de servicios 'de asistencia' de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de contratos Públicos de Navarra. El contrato se extinguía en diciembre de 2017 (folios 145 a 168 y 189 a 208). - TERCERO.- El Ayuntamiento demandado sacó a concurso, por el trámite de contratos administrativos de la Ley Foral 6/2006, de contratos públicos, la prestación de servicios de 'conserjería, mantenimiento básico y limpieza del colegio público Santa Ana'. Obra en autos y se tienen por reproducidos el anuncio de licitación, pliego de cláusulas económico-administrativas, actas de la mesa de contratación (constitución de la mesa, apertura y examen de ofertas, requerimientos, propuesta, etc.) y acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento sobre adjudicación a Dña. Andrea de 28 de julio de 2017.- En el curso del procedimiento de adjudicación se requirió a Dña. Andrea para que asegurara y concretara con quien y de qué forma y jornada iba a proceder a contratar laboralmente a los efectos de que los servicios adjudicados en el Colegio Santa Ana no perjudicaran los contratados en el pabellón deportivo. De hecho, se supeditó la adjudicación 'a la previa contratación por la interesada [Dña. Andrea] del personal necesario y autorizado por este Ayuntamiento, para atender la prestación de servicios objeto del vigente contrato de mantenimiento del pabellón deportivo municipal de Buñuel y sus zonas deportivas 2014 (...) dada la imposibilidad de cumplir ambos con simultaneidad con el personal de que dispone la empresa'. - Se tiene por reproducido de manera especial el pliego de condiciones en los apartados que detallan el objeto del contrato. - (folios 25 a 37, 102 a 124 y 208 a 234; en especial, folios 209 a 212). - CUARTO.- 1.- El 26 de agosto de 2017 Dña. Andrea y el Ayuntamiento demandado suscribieron 'contrato administrativo de asistencia para la prestación de los servicios de conserjería, mantenimiento básico y limpieza del colegio 'Santa Ana' de Buñuel', por un precio de 20.995,00 € al año, abonables a mes vencido tras presentación de facturas. La duración del contrato era de un año (hasta el 28 de agosto de 2018) con posibilidad de prórroga hasta un máximo de cuatro años. Se dispuso una fianza de 839,80 €.- En la cláusula quinta se reiteraba la obligación de Dña. Andrea de contratar a personal para asegurar el cumplimiento del contrato que tenía adjudicado de limpieza de las piscinas, debiendo presentar antes del 2 de septiembre de 2017 en el Ayuntamiento copia del contrato laboral suscrito al efecto (folios 38, 125, 126 y 224).- 2.- La referida obligación de contratar laboralmente contenida en la cláusula quinta del contrato se llevó a cabo por Dña. Andrea el 28 de agosto de 2017. Suscribió en tal fecha, como empleadora, contrato de trabajo con Dña. Esther, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración hasta el 31 de diciembre de 2017, a tiempo parcial (60% de la jornada), para realizar servicios en el pabellón deportivo municipal (folios 173 a 185). - 3.- El objeto del contrato en el Colegio Público Santa Ana (servicios 'conserjería, mantenimiento básico y limpieza del colegio') venía determinado de manera particularizada en el pliego de condiciones como 'mínimos'. En esencia, a pesar de la denominación, tal como se resume en el acta de infracción, se trataba de dos tipos de funciones: de conserjería y de limpieza. - A) Operaciones/actividades de conserjería: vigilancia del edificio y recinto; gestionar la alarma de seguridad; encendido, apagado y mantenimiento de la calefacción; control de la temperatura en el edificio; modificación de los cambios de horario en la sirena; pequeñas reparaciones para las que no se requiera cualificación y si la requiere ponerlas en conocimiento de la dirección; apertura y cierre del colegio conforme al horario del centro, comprobando que queden apagados los sistemas eléctricos; realizar la ronda de vigilancia final; custodia de las llaves de las diferentes dependencias; recoger y entregar la correspondencia, avisos, etc.; atender el teléfono; prestar el servicio de portería; custodiar el mobiliario e instalaciones; realizar los encargos que se le encomienden; manejar fotocopiadoras y análogas cuando se lo requiera la dirección; atender el correcto funcionamiento de los servicios higiénicos; reposición de papel y otros consumibles y limpieza en caso de necesidad; cuidar de la limpieza ordinaria de los patios, juegos infantiles, papeleras; prestar servicio ordinario de botiquín; atender las indicaciones de la dirección en orden a la atención y mantenimiento general del centro, así como las funciones que pueda determinar el Ayuntamiento.- B) Operaciones/actividades de limpieza: limpiar los baños, aseos y duchas al menos una vez al día; eliminar las pintadas de puertas y paredes; distribuir el papel higiénico; mensualmente una limpieza profunda de baños; limpiar diariamente el resto de los espacios; ventilar, quitar el polvo y fregarlos dos veces por semana; dejar las aulas ordenadas con los pupitres alineados y limpiar éstos diariamente; se evitará el barrido tradicional y se sustituirá por el tipo Moc Sec o similar; barrido húmedo; limpiar los patios, retirando residuos y hojarasca, realizando una limpieza a fondo a la semana y una supervisión ligera después de cada recreo; vaciar diariamente las papeleras y reponer las bolsas; limpieza de pizarras con trapo seco; limpieza interior de cristales semanalmente; limpieza general del centro dos veces al año, antes del inicio del curso y en vacaciones de pascua; también realizará la limpieza que pudiera derivarse de situaciones especiales, averías, eventos; el horario de limpieza se adecuará a las necesidades del centro, en acuerdo con la dirección.- La dirección se reunirá con la trabajadora mensualmente para la evaluación del cumplimiento del servicio. Los productos de limpieza serán aportados por el Ayuntamiento de Buñuel.- (folios 8 a 10 y 208 a 212). - QUINTO.- 1.- Dña. Andrea, nacida el NUM002 de 1961, DNI NUM003, es pensionista de viudedad. Consta en autos copia de sus declaraciones de IRPF de los años 2017, 2018 y 2019, en los que puede verse que sus ingresos declarados únicamente son los propios de la pensión y los del contrato administrativo objeto de la presente litis (folios 328 a 335). - 2.- Giraba mensualmente al Ayuntamiento factura de 1.749,58 € (folios 235 a 254). - 3.- Todo el material y productos necesarios para la limpieza del colegio (bolsas, mopas, detergentes, desengrasantes, fregonas, etc.) corrían a cargo del Ayuntamiento (folios 76 a 93 y 293 a 326; fue reconocido por el Ayuntamiento). - 4.- Constaba de alta en el IAE del Ayuntamiento de Buñuel en la actividad de 'limpieza de interiores (edificios, oficinas, etc.) desde el 1 de agosto de 2014. Presentaba declaraciones de IVA y realizaba retenciones a cuenta de las trabajadoras contratadas laboralmente que se indican a continuación (folios 142, 169 a 172, 186 a 188, 255 a 260, 290 a 292 y 339). - SEXTO.- Para la realización de los servicios de limpieza comprometidos en el Colegio Santa Ana contrató a las siguientes trabajadoras, mediante los contratos y condiciones que se indican: - - A Dña. Leonor. Primero, del 1 de abril al 30 de junio de 2018, mediante contrato de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 1 hora a la semana (4 al mes), los viernes por la tarde, para realizar funciones de peón limpieza, con retribución de 40,92 € mensuales. Después, desde el 31 de agosto al 30 de septiembre de 2018, en la misma modalidad contractual, con la categoría de auxiliar, a tiempo parcial de 2 horas a la semana (8 al mes), en horario de tarde, también para realizar funciones de limpieza, con retribución de 81,84 € mensuales (folios 39 a 42, 127 a 133 y 261 a 269). - - A Dña. Maite, mediante contrato de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado, suscrito el 1 de noviembre de 2018, a tiempo parcial de 2 horas a la semana (8 al mes), en horario de tarde, para realizar funciones de limpieza, con la categoría de auxiliar, con retribución de 85,33 € mensuales. El contrato concertado inicialmente hasta fin de obra ('curso escolar'), se extinguió el 12 de abril de 2019 (folios 42 a 46, 134 a 141 y 276 a 289). - SÉPTIMO.- 1.- Como consecuencia de la referida actuación inspectora, el Ayuntamiento demandado ha procedido a cursar alta de Dña. Andrea en el Régimen General con efectos de 29 de marzo de 2019. Además, ha procedido a regularizar su situación y al menos desde junio de 2019 la considera trabajadora por cuenta ajena. Obra en autos nóminas de las mensualidades de junio a agosto de 2019, que se tienen por reproducidas (folios 337 a 338 y 346 a 349). - 2.- Dña. Andrea cursó su baja en el IAE 31 de marzo de 2019. Solicitó de TGSS devolución de cuotas indebidamente abonadas en el RETA, habiendo obtenido resolución favorable. También solicitó del Ayuntamiento la regularización de sus condiciones de trabajo (reconocimiento de 'laboralidad', jornada máxima, fijación de horario, calendario laboral, devolución de la fianza entregada en su día, etc.) (folios 339 a 345).
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante o demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores y de manera subsidiaria se denuncia por no aplicación de lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, en sus artículos 8.2.c), y 55.1 y 2, en relación con los artículos 9.1 y 3, relativo a la obligatoriedad de sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como al principio de legalidad, y el 23.2.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la codemandada TGSS, Sr. Criado Gámez, y por la de la codemandada Andrea, Sr. Mariñelarena Garciandia.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima la 'demanda de procedimiento de oficio'promovida la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Buñuel y contra Dª. Andrea y, después de declarar que la relación jurídica que vinculaba a las partes codemandadas es de naturaleza laboral, les condena a estar y pasar por tal pronunciamiento.
La resolución judicial dictada en la instancia se recurre en suplicación por la defensa letrada del Ayuntamiento de Buñuel, y lo hace a través del planteamiento de cuatro motivos distintos, de los cuales, dos se destinan a solicitar la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y, otros dos, a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primero de los motivos de suplicación que contiene el recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS, y tiene por objeto añadir, a la actual redacción del hecho probado tercero de la resolución recurrida, el siguiente texto:
'Siendo los licitadores al servicio objeto del concurso:
-AMIMET (Centro Especial de Empleo)
- Andrea
- Victorio'
El contenido de la adición propuesta se sustenta en el Acta obrante a los folios 108 a 113 de las actuaciones, y no puede acogerse por diversas razones:
1ª.- Porque los documentos en los que se basa la solicitud han sido objeto de expresa valoración judicial, extremo éste que se desprende del contenido del propio hecho probado tercero y de la referencia expresa a dichos documentos que se realiza al final del mismo.
2ª.- Porque el Acta a la que se refiere la petición de revisión se tiene por reproducida en el hecho probado tercero, lo que hace que la adición solicitada resulte ser del todo punto innecesario, pues los datos que quieren añadirse ya constan, siquiera sea por remisión, en el hecho que ahora se pretende variar.
3ª.- Porque la parte que propone la variación no explica qué error ha cometido el Juzgador de instancia al no incluir los hechos que pretenden adicionarse, a lo que debemos añadir que tampoco explicita adecuadamente qué trascendencia tiene la revisión postulada para influir en el resultado del litigio.
Por lo dicho el motivo fracasa.
TERCERO:El segundo motivo del recurso, al igual que el anterior, pretende revisar el relato de hechos de la decisión controvertida. En concreto, se solicita que al hecho probado cuarto se le añada el párrafo siguiente:
'Adjudicándose el servicio objeto de licitación pública a Andrea, al haber ofertado el precio de 80.995,00 euros/año, IVA excluido; lo cual supone una baja del 8,72% respecto del periodo de licitación de 23.000 euros'.
La adición propuesta se fundamenta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Buñuel que obra a los folios 118 y 119 de las actuaciones.
Pues bien, como ocurriera con la anterior solicitud, la presente debe ser igualmente rechazada.
Los documentos en los que se basa la petición han sido valorados y tenidos por reproducidos por el Juzgador de instancia en el hecho tercero de su sentencia y así se desprende de su redacción. Además, los datos que pretenden adicionarse no son puestos en cuestión por ninguno de los litigantes, circunstancia a la que hay que añadir que el contenido que se propone carece de trascendencia para el resultado del pleito, trascendencia que, dicho sea de paso, no se ha puesto en valor por la parte recurrente pues, en el desarrollo del motivo, no explica la repercusión de la adición solicitada en el resultado del pleito.
Por lo dicho, la petición revisora se rechaza.
CUARTO:El tercer motivo del recurso, se destina -por quien lo plantea- a censurar jurídicamente la decisión judicial recurrida, en el entendimiento de que la misma infringe, porque aplica indebidamente, lo dispuesto en el artículo 1.1. del ET.
El Ayuntamiento recurrente considera que no existe una relación laboral entre él y Dª. Andrea. Para sostener tal aserto, en el motivo suplicatorio se resalta que:
-El concurso del servicio público al que compareció la Sra. Andrea, se amparó legalmente en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, y en él comparecieron, además de la Sra. Andrea, otros dos aspirantes.
-La Sra. Andrea asumió voluntariamente las condiciones del servicio licitado, siéndole el mismo adjudicado al licitar por un 8,72% por debajo del precio máximo anual fijado en el pliego de condiciones de la contratación.
-La Sr. Andrea asumió expresa y voluntariamente la obligación de contratar el personal necesario para la buena ejecución del servicio adjudicado.
De lo dicho, el Ayuntamiento concluye que no puede determinarse la existencia de una relación laboral entre él y la Sra. Andrea, y considera que debe revocarse la sentencia con desestimación de la demanda de oficio interpuesta por la TGSS.
En definitiva, la parte recurrente niega la existencia de una relación laboral entre las partes mencionadas, porque la prestación del servicio por parte de la Sra. Andrea tiene su origen en la adjudicación de un servicio público, tras la licitación correspondiente, por parte del Ayuntamiento que recurre.
La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si el Ayuntamiento de Buñuel y Dª. Andrea mantenían o no una relación de trabajo desde el 26 de agosto de 2017, fecha en la cual los codemandados en este proceso suscribieron un contrato administrativo de asistencia para la prestación de los servicios de consejería, mantenimiento básico y limpieza del colegio 'Santa Ana' de Buñuel.
Pues bien, como hemos dicho en tantas ocasiones, el contrato de trabajo se define en el artículo 1.1 y 8.1 del ET cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que 'será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.
Por su parte, el artículo 8.1 del propio ET consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción 'iuris tantum' de existencia del mismo, cuando dice que 'el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél'.
De las normas mencionadas se desprenden las siguientes notas características del contrato de trabajo:
1. El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254, 1258 y 1261 del CC). La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a decir que este contrato se celebra 'intuitu personae', de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del ET ('la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie'). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
2. Es esencial al contrato la ajenidad ('por cuenta ajena'), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
3. Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 mayo 1986 (RJ 19862490), entre otras. En definitiva, se trata de que el trabajo se realice 'bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores. En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación.
Por otra parte, el TS, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 (RJ 19835595) y 10 abril 1984 (RJ 19842064), entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de si una relación 'inter partes' tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.
A su vez, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de las concurrencias de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual( SSTS de 11-6-1990 (RJ 19905048) y 5-7-1990 (RJ 19906059), entre otras).
En el supuesto traído a enjuiciamiento, es cierto y nadie niega que el Ayuntamiento recurrente sacó a concurso, por el trámite de los contratos administrativos de la Ley Foral 6/2006 de contratos públicos, la prestación de los servicios de 'consejería, mantenimiento básico y limpieza del Colegio Público Santa Ana' de Buñuel. De igual manera, es un hecho incontrovertido que el referido servicio fue adjudicado a la Sra. Andrea y que, por ello, suscribieron las partes un contrato administrativo.
Ahora bien, aun siendo ciertas las circunstancias a las que nos venimos refiriendo, es necesario establecer si la ejecución de un contrato formalmente administrativo, derivado de la adjudicación de un concurso para la prestación de un servicio público concreto, encubre o no la realidad de una contratación laboral sometida a los requisitos del artículo 1.1. del ET.
De la prueba practicada en juicio (y así lo expone con valor fáctico el juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia), se desprende que el Ayuntamiento de Buñuel contrató con la Sra. Andrea los servicios de consejería y limpieza del Colegio Santa Ana de Buñuel, tras sacar a concurso la prestación de dichos servicios por el trámite de contratos administrativos de la Ley Foral 6/2006, de contratos públicos. Tales servicios se contrataron como si de un contrato de 'asistencia' se tratara (según el artículo 4.3 de la Ley Foral 6/2006 'Se entiende por contrato de asistencia aquel celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro,mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el anexo II de la presente Ley Foral, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general'), distinto, por tanto, a los contratos de 'suministro' ( art. 4.2 Ley Foral 6/2006) y a los de 'obras' ( art. 4.1) que se regulan en la referida norma.
En definitiva, se trata de la contratación de un servicio en sentido objetivo, independiente de la persona concreta que lo ejecute y, por ello, distinto a los supuestos de prestación personal de servicios que en Navarra pueden también suscribirse a través de contratos administrativos, en supuestos concretos ajenos al que hoy analizamos.
Pues bien, en el caso debatido, la descripción de las tareas contratadas (consejería y limpieza) que se describen en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, su grado vinculación a las instrucciones emitidas por el Ayuntamiento recurrente, así como el sometimiento permanente al círculo rector y organizativo del Ayuntamiento demandado, permite establecer la presencia real de una relación laboral, sometida al artículo 1.1 del ET, entre las partes codemandadas.
A este respecto, es significativo el hecho de que en el curso del procedimiento de adjudicación del servicio, se requiriera por el Ayuntamiento a la Sra. Andrea para que asegurara y concretara con quien, de qué forma y con qué jornada iba a proceder a contratar laboralmente a las personas necesarias para que los servicios adjudicados en el Colegio Santa Ana no perjudicaran los servicios que la señora codemandada tenía contratados ya con el Ayuntamiento para el mantenimiento y limpieza del pabellón deportivo municipal. Es más, como consta probado, la adjudicación del servicio se supeditó 'a la previa contratación por la interesada (Dª. Andrea) del personal necesario y autorizado por el Ayuntamiento, para atender la prestación de servicios objeto del vigente contrato de mantenimiento del pabellón deportivo municipal de Buñuel y sus zonas deportivas 2014 (...) dada la imposibilidad de cumplir ambos con simultaneidad con el personal del que dispone la empresa'.
De hecho, en el contrato suscrito entre los codemandados, se hizo constar la obligación de contratar antes mencionada, en su cláusula quinta. De este modo, el interés incuestionable, repetidamente manifestado y exigido, de que fuera la Sra. Andrea la que realizara personalmente las tareas contratadas (especialmente las de consejería), permiten afirmar la equivocación del Ayuntamiento recurrente al formalizar la relación con la codemandada a través de un contrato de naturaleza administrativa, extremo perfectamente puesto de manifiesto por el juzgador de instancia.
Los servicios de 'consejería' a los que el Ayuntamiento atribuye una especial importancia, no son servicios incluidos en el ámbito del Anexo II de la Ley Foral 6/2006, a lo que hay que añadir que, como hemos visto, se exigía que dichos trabajos se realizaran de forma personal por la Sra. Andrea, exigencia que es completamente ajena a los contratos de 'asistencia' regulados en la Ley Foral 6/2006.
De esta manera, resulta aplicable al caso enjuiciado la doctrina clásica del TS que, para diferenciar los contratos administrativos de aquellos a los que hay que atribuir naturaleza laboral, establecía el criterio de que será administrativa aquella relación que se encuentre autorizada por una norma con rango de ley y en tanto en cuanto se ejecute conforme a los términos y con el alcance previsto en la referida autorización ( SSTS 17/03/1989 y 08/07/1989 entre otras muchas).
En el supuesto analizado, es evidente la concurrencia de las notas características de una relación laboral, pues la prestación contratada, especialmente la de 'conserjería', no se encuentra prevista en el Anexo II de la Ley Foral 6/2006, y además debió ser realizada de forma personal. En definitiva, concurren en la relación entablada entre las partes codemandadas en este proceso las notas de voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución contenidas en el artículo 1.1 del ET, no siendo obstáculo para declarar laboral tal relación el hecho de que para la prestación de los servicios de conserjería, mantenimiento básico y limpieza del Colegio 'Santa Ana', el Ayuntamiento recurrente formalizara un contrato administrativo de 'asistencia', ni el hecho de que la Sera. Andrea resultara ser la adjudicataria del mismo.
Lo dicho determina el rechazo del motivo suplicatorio al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas.
QUINTO:A través del último motivo del recurso, la parte que lo plantea denuncia que la sentencia recurrida infringe, porque no aplica, lo dispuesto en los artículos 8.2.c) y 55.1 y 2 DEL Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el contenido de los artículos 9.1 y 3, y 23.2 de la CE.
Sostiene el Ayuntamiento recurrente que, en el caso de admitirse que la relación que vinculaba al Ayuntamiento de Buñuel con la Sra. Andrea es de naturaleza laboral, debía declarase que la misma es una relación laboral indefinida no fija, pretensión esta respecto de la cual la sentencia de instancia no se ha pronunciado al considerar que tal pronunciamiento no forma parte del objeto del litigio.
Esta Sala comparte la conclusión a la que llega la sentencia recurrida.
La STS de 11 de julio de 2018, recurso 3910/2016, nos recuerda que 'a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la LRJS respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo [arts. 2.s) y 3.f) LJS]. En tales supuestos, ocurre que, en algunas ocasiones, la actividad liquidatoria y sancionadoratiene como presupuesto la existencia de una relación laboral,cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social. En consecuencia, si se impugna el acta de infracción o de liquidación discutiéndose la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la autoridad laboral viene obligada a promover el procedimiento de oficio para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si proceden o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social[ SSTS de 1 de diciembre de 2003 (Rcud. núm. 4595/2002 ) y 3 de marzo de 2004 (Rcud. núm. 4683/2002 )]. La regulación actual, dado que este proceso de oficio tiene razón de ser respecto de las resoluciones administrativas sancionadoras cuya revisión ha sido transferida a la jurisdicción social el art. 148.d) de la LJS, reduce su ámbito aplicativo a las actas de infracción o de liquidación relativas 'a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3', esto es, a las actas de infracción o de liquidación vinculadas a la liquidación de cuotas y a los actos de gestión recaudatoria.
En este tipo de procesos, tradicionalmente se ha venido entendiendo que cuando la actual LRJS (con anterioridad la LPL) se refiere a la autoridad laboral, ésta es el órgano administrativo encargado de ejercer la potestad sancionadora puesto que su objeto se circunscribe a determinar si ha existido o no una relación laboral, y tal decisión tiene como efecto único determinar el alcance de las obligaciones de alta, cotización y liquidación y así establecer el presupuesto de la imposición de la sanción que se propone en el acta de infracción o de liquidación impugnada por la empresa, configurándose, de esta forma, una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión a adoptar en el seno del procedimiento administrativo sancionador.La intervención, del órgano judicial social por medio de este específico y particular procedimiento tiene como objeto, tal como dijimos en la STS de 3 de marzo de 2004 (Rec. 4683/2002 ), 'anticipar a la autoridad laboral una solución que sólo puede dar la autoridad judicial a una cuestión previa para la que es ésta competente con la finalidad de que él pueda resolver con todas las garantías sobre la impugnación de naturaleza administrativa sancionadora de la que está conociendo'.
De este modo, el objeto del proceso de oficio regulado en el artículo 148.d) de la LRJS, conforma una cuestión prejudicial que debe resolver la jurisdicción social y que versa sobre la necesidad de determinar si la relación jurídica objeto de la actuación inspectora tiene o no naturaleza laboral. A este respecto, el procedimiento de oficio tiene como único fin calificar la relación existente entre los sujetos afectados para, delimitado este dato, continuar -si fuera preciso- el proceso sancionador o liquidatorio iniciado por la autoridad laboral. Así, la prejudicialidad referida se refiere solo al carácter laboral de la relación existente, dejando al margen el tipo concreto de relación que mantienen los afectados. En definitiva, la calificación jurídica de la relación laboral, de existir, no forma parte del objeto del proceso de oficio pues aquella no es necesaria para dar respuesta al expediente administrativo iniciado.
A mayores, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, tiene un objeto concreto que no va más allá de la declaración de laboralidad de la relación, y cualquier otro pronunciamiento debe quedar al margen del objeto del proceso, objeto que, como apuntamos, se establece en el escrito de demanda.
Por lo dicho, el motivo que ahora se plantea debe rechazarse pues la sentencia recurrida no ha hecho sino pronunciarse respecto de lo pedido y conforme al contenido del artículo procesal al que antes nos hemos referido.
Todo lo expuesto determina el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO:Debemos condenar a la recurrente a abonar a cada una de las partes impugnantes de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto 235.1 de la LRJS.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del 'AYUNTAMIENTO DE BUÑUEL', frente a la Sentencia nº 265/20, dictada en fecha 09 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en los autos correspondientes al PROCEDIMIENTO DE OFICIO referenciado con el nº 487/19, seguido frente a la parte recurrente y frente a Dª. Andrea, por la TGSS, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad, condenando a la recurrente a abonar a cada uno de los letrados de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.