Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100014

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:508

Núm. Roj: STSJ ICAN 508/2018


Voces

Complemento ad personam

Puesto de trabajo

Categoría profesional

Salario base

Contrato indefinido no fijo

Trabajador indefinido

Prueba documental

Condiciones de trabajo

Salario bruto anual

Pagas extraordinarias

Trabajador fijo

Cesión ilegal de trabajadores

Tabla salarial

Ejecución de la sentencia

Error de hecho

Ejecución de sentencia

Contratación laboral

Plus de antigüedad

Fondo de Garantía Salarial

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Título ejecutivo

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001374/2017
NIG: 3501644420120007895
Materia: Cesión ilegal
Resolución:Sentencia 000061/2018
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000009/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Dionisio ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FIRGAS; Abogado: ASES. JUR. AYTO. FIRGAS
Recurrido: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Recurrido: AFURGAD S.A.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001374/2017, interpuesto por D./Dña. Dionisio , frente al Auto
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictado en los Autos Nº 0000009/2016-00 en
reclamación de Cesión ilegal siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dionisio , en reclamación de Cesión ilegal, siendo demandados AYUNTAMIENTO DE FIRGAS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y AFURGAD S.A..



SEGUNDO.- En el correspondiente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, se dictó Auto con fecha 13 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, se decide: Desestimar el recurso de resposición interpuesto por la parte ejecutante D. Dionisio , manteniéndo la resolución recurrida en sus propios términos.'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dionisio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 25/03/2015 fue dictada sentencia por el Juzgado de origen estimando la demanda sobre cesión ilegal interpuesta por el trabajador contra AFURGAD S.A. y el Ayuntamiento de Firgas, sentencia en la que se declaró la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, así como el derecho del actor de optar por adquirir la condición de trabajador fijo en la empresa Afurgad, S.A. o la condición de trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Firgas, en ambos casos con la antigüedad de 14 de septiembre de 2001 y categoría profesional de Técnico Sociocultural y, en el caso de que opte por el Ayuntamiento, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo.

En el hecho probado 4º de la sentencia se decía lo siguiente: 'El Acuerdo del Ayuntamiento de Firgas de 27 de agosto de 2013, establece la tabla salarial de las distintas categorías. El salario base mensual de los Técnicos Socioculturales y Educadores es de 850 €, siendo el anual de 11.900 €. Dicho Acuerdo obra en las actuaciones como documento núm. 2 del Ayuntamiento demandado y se da íntegramente por reproducido.' El trabajador optó por la condición de trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Firgas, ganando firmeza la sentencia por consentida.

Mediante decreto de alcaldía de 22/04/2016 se acordó dar cumplimiento a la referida sentencia, y entre otros extremo se fijaba como salario el de 11.900 € anuales establecido en el hecho probado 4º de la sentencia, más el incremento del 1% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

La parte actora solicitó la ejecución de dicha sentencia interesando que se le integrase en la plantilla de la Administración demandada en los términos fijados en el fallo de aquella, es decir, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, y ello por considerar que se le debía asignar un complemento personal al igual que el Ayuntamiento había acordado para otra trabajadora en idénticas circunstancias que el aquí ejecutante, en recta aplicación del aludido Acuerdo del Ayuntamiento de Firgas de 27 de agosto de 2013.

Celebrada la comparecencia, mediante auto de fecha 30/06/16 se acordó desestimar la cuestión incidental planteada por la parte demandante considerando la Juez a quo que había de estarse a lo establecido en el hecho probado 4º de la sentencia, donde se fijaba como salario el de 11.900 € anuales, y que no era posible en trámite de ejecución establecer distinto parámetro salarial regulador de la relación laboral.

Frente a dicho auto interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, el cual fue desestimado por auto de 13/01/2017 por los mismos fundamentos del auto recurrido, atendiendo al principio general de ejecución de las resoluciones judiciales en los propios términos en que se dictan.

Y frente al mencionado auto de 13/01/2017 se alza ante esta Sala la parte ejecutante formulando el presente recurso de suplicación mediante dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS y un motivo de censura jurídica con amparo en el art. 193.c) alegando infracción de los arts. 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que seguidamente se expondrán, siendo el recurso impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En primer lugar, y respecto de los motivos de revisión fáctica,debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del antecedente de hecho 2º, que debería ser el hecho probado 2º, a fin de que quede redactado del modo siguiente: ' Por decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Firgas de 22/04/16 la parte ejecutada reconoce al ejecutante la categoría de Técnico Sociocultural, una antigüedad de 14/09/01 y un salario bruto anual de 12.204,61 € (de los cuales, 6.868,00 € corresponden a salario base, 930,30 € a antigüedad y 1.313,00 € corresponden a pagas extraordinarias).

En fecha 6/05/16 la parte demandante solicita ejecución de Sentencia, en el sentido de que se le reconozca al actor idénticas condiciones de trabajo que el personal que presta servicio en el mismo o equivalente puesto de trabajo, en particular en lo referido a la negociación del Complemento Personal, tal y como se hizo con la trabajadora con categoría Técnico en Animación Sociocultural'.

El sustento documental de la revisión son los folios 27 a 30 y 34 a 37 de la actuaciones de ejecución.

Entiende la parte relevante modificación propuesta a fin de que se haga constar correctamente que el Ayuntamiento de Firgas reconoce por Decreto de la Alcaldía al actor un salario (12.204,61 € anuales) diferente al que consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia (11.900 € anuales) y, por otro, que el actor no ha reclamado el reconocimiento de un salario anual de 13.005,02 € sino que se le equiparen sus condiciones laborales al resto de trabajadores del Ayuntamiento de Firgas que ostenten igual o similar categoría profesional que el ejecutante, particularmente en lo referido a la percepción del Complemento Personal.

El motivo no puede prosperar respecto de que se le reconociera al actor mediante aquel Decreto de la Alcaldía un salario de 12.204,61 € ya que dicha suma no es sino el cálculo que en el referido Decreto se hace del coste salarial para el periodo comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 2016, tal y como se desprende de una reposada lectura del mismo.

Sin embargo, según decíamos en el fundamento de derecho anterior, eldecreto de alcaldía de 22/04/2016 fijaba como salario el de 11.900 € anuales establecido en el hecho probado 4º de la sentencia, más el incremento del 1% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Advertimos que en el recurso planteando el incidente de ejecución no se interesaba que se fijase un salario bruto anual de 13.005,02 € sino que se afirmaba que ese era el que correspondía a la categoría de Técnico Sociocultural según las tablas del acuerdo de 27/08/2013, a lo que debía añadirse un complemento personal del mismo modo que se había hecho en el caso de otra trabajadora en idénticas circunstancias al demandante.

No obstante, pese a ser cierto tal extremo, la revisión fáctica interesada no va a poder prosperar ya que, como después veremos, carecería de trascendencia en orden a mutar el sentido de la resolución que aquí se recurre.

Segundo.- Se solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: ' Dª. Eva , demandó por cesión ilegal de trabajadores a AFURGAD, S.A. y AYUNTAMIENTO DE FIRGAS, estimándose la misma por Sentencia de 12 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas , autos 781/2012, en cuyo fallo se señala: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Eva contra AFURGAD, S.A., el Ayuntamiento de Firgas y FOGASA sobre derechos (es cesión ilegal de trabajadores), y declaro la existencia de cesión ilegal en la relación laboral mantenida por el actor con las codemandadas y el derecho de aquel, en virtud de la opción que el actor ya ha realizado en la demanda, a adquirir la condición de personal laboral de naturaliza indefinida en la Administración demandada, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en dicha Consejería, en el mismo o equivalente puesto de trabajo (.).

Con fecha 1 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de Firgas dictó Resolución por la que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas, autos 781/2012 y reconociendo la inexistencia de algún trabajador con categoría profesional igual o similar en el consistorio, ordena y aprueba la contratación laboral de Dª. Eva con la categoría profesional de Técnico en Animación Sociocultural y se le reconoce un salario anual de 22.782,90 €, incluyendo en éste un salario base anual de 10.200 €, antigüedad anual de 947,16 €, pagas extraordinarias anuales de 3.254,70 € y un complemento personal anual de 8.381,04 €' Propone la recurrente como medio revisorio los folios 47 a 52 y 54 a 57 de las actuaciones, que son copia de las aludidas sentencia y resolución municipal.

Alega la recurrente que ello tiene interés para resolver la ejecución pues, en atención a que el fallo de la Sentencia dictada condena a la Administración demandada, en caso de que el trabajador demandante opte por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en ésta, a reconocerle idénticas condiciones laborales que al personal que ostente similar o igual categoría que el actor, resultaba que el único precedente que existía en el Ayuntamiento de Firgas de una categoría igual o similar que la del actor es el puesto de trabajo que ocupaba Dª. Eva , trabajadora respecto de la que existía equivalencia con el aquí ejecutante (se señala en la Resolución del Ayuntamiento que da cumplimiento al fallo de la Sentencia de aquella trabajadora que no existe categoría profesional similar o igual al de Técnico en Animación Sociocultural).

El motivo debe desestimarse ya que, pese a ser cierto lo que la parte solicita adicionar al histórico de hechos probados y se desprende literalmente de los documentos antes mencionados, no va a tener trascendencia para mutar el sentido de la parte dispositiva del auto recurrido.



TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, se denuncia infracción del art. 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto que establece que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, ello puesto en relación con el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (regulador del sistema de fuentes para determinar las retribuciones del personal laboral).

El planteamiento de la parte recurrente es, en consonancia con la revisión fáctica interesada, que las condiciones salariales del personal laboral del Ayuntamiento de Firgas quedan reguladas por el acuerdo plenario de 27 de agosto de 2013, dondeconsta por un lado el salario base y el complemento de antigüedad y, por otro lado, la fijación de un Complemento Personal a cada trabajador que en aquellas fechas prestaba servicios en el Ayuntamiento, siendo ello plenamente aplicable al demandante pues su antigüedad quedó fijada por Sentencia a fecha 14 de septiembre de 2001 . Y siendo esto así, se alega que, como el fallo de la sentencia condena al Ayuntamiento a reconocer al actor los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, la ejecución de la sentencia pasaría ineludiblemente por que se proceda a negociar y a cuantificar el Complemento Personal que no ha venido percibiendo ni tampoco reconocido, tal y como sí se hizo con la única trabajadora con categoría profesional similar a la de éste (Dª. Eva , con categoría Técnico en Animación Sociocultural, cuya condición de personal laboral en el Ayuntamiento de Firgas fue adquirida como consecuencia de Sentencia estimatoria de demanda de cesión ilegal de trabajadores), siendo ello precisamente lo que se solicitó por el ejecutante en el incidente de ejecución.

El auto recurrido se basa en que el salario que ha de percibir el demandante es el fijado en el hecho probado 4º de la sentencia. Pero en realidad la sentencia no está en ese hecho probado fijando el salario que deba percibir el demandante. Simplemente se está remitiendo a un acuerdo plenario sobre retribuciones, pero es claro que no recoge íntegramente su contenido.

Cierto es que el Ayuntamiento está abonando al actor el complemento de antigüedad pese a que en aquel hecho probado 4º no se aludía al mismo. Pero es que además, en el informe de la Secretaria de la Corporación Local aportado por la propia ejecutada (folios 60 a 62) se alude a que el acuerdo plenario de 27 de agosto de 2013 establece en sus puntos 5º y 6º un complemento personal para los trabajadores que formaban parte de la plantilla municipal en la fecha que se inició el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Y cierto es que respecto de Dª. Eva también se declaró judicialmente la existencia de cesión ilegal en idénticos términos al demandante, y que el Ayuntamiento de Firgas dictó Resolución en diciembre de 2014 por la que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas, autos 781/2012, y ante la inexistencia de algún trabajador con categoría profesional igual o similar en el consistorio, ordena y aprueba la contratación laboral de la misma con la categoría profesional de Técnico en Animación Sociocultural y se le reconoce un salario anual de 22.782,90 €, incluyendo en éste un salario base anual de 10.200 €, antigüedad anual de 947,16 €, pagas extraordinarias anuales de 3.254,70 € y un complemento personal anual de 8.381,04 €.

Pese a ello, no cabe sino ejecutar la sentencia del aquí recurrente en sus propios términos. Recordemos que el artículo 118 de la Constitución establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, mandato que se recoge con carácter general en el artículo 18. 2 de la LOPJ , y en el ámbito de la legislación laboral en el artículo 241.1 de la LRJS , según el cual la ejecución se debe llevar a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, preceptos que el auto recurrido ha aplicado correctamente.

En la presente causa no fue objeto de debate (ni por tanto se resolvió al respecto en sentencia) la cuestión relativa a si al demandante le corresponde o no percibir aquel complemento personal, y en su caso su importe. En definitiva en el presente caso no cabe sino concluir que la sentencia, como título ejecutivo que es, ha de ejecutarse en sus propios términos, y en base a ello el recurso ha de ser desestimado.

Ello no quiere decir que estemos cerrando la controversia en lo relativo a si procede o no que por el Ayuntamiento se reconozcan al demandante los mismos derechos retributivos de un trabajador que preste servicios en igual o equivalente puesto de trabajo, incluida la asignación del complemento personal. Lo que estamos diciendo es que tal cuestión no puede decidirse en la presente ejecución, pues no deriva del título que se pretende ejecutar. Deberá la parte actora, si a su derecho interesara, reclamar en procedimiento aparte mediante la presentación de nueva demanda a tal fin.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de resposición interpuesto por la parte ejecutante D. Dionisio , manteniéndo la resolución recurrida en sus propios términos.'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dionisio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En fecha 25/03/2015 fue dictada sentencia por el Juzgado de origen estimando la demanda sobre cesión ilegal interpuesta por el trabajador contra AFURGAD S.A. y el Ayuntamiento de Firgas, sentencia en la que se declaró la existencia de cesión ilegal entre las codemandadas, así como el derecho del actor de optar por adquirir la condición de trabajador fijo en la empresa Afurgad, S.A. o la condición de trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Firgas, en ambos casos con la antigüedad de 14 de septiembre de 2001 y categoría profesional de Técnico Sociocultural y, en el caso de que opte por el Ayuntamiento, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo.

En el hecho probado 4º de la sentencia se decía lo siguiente: 'El Acuerdo del Ayuntamiento de Firgas de 27 de agosto de 2013, establece la tabla salarial de las distintas categorías. El salario base mensual de los Técnicos Socioculturales y Educadores es de 850 €, siendo el anual de 11.900 €. Dicho Acuerdo obra en las actuaciones como documento núm. 2 del Ayuntamiento demandado y se da íntegramente por reproducido.' El trabajador optó por la condición de trabajador indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Firgas, ganando firmeza la sentencia por consentida.

Mediante decreto de alcaldía de 22/04/2016 se acordó dar cumplimiento a la referida sentencia, y entre otros extremo se fijaba como salario el de 11.900 € anuales establecido en el hecho probado 4º de la sentencia, más el incremento del 1% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

La parte actora solicitó la ejecución de dicha sentencia interesando que se le integrase en la plantilla de la Administración demandada en los términos fijados en el fallo de aquella, es decir, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, y ello por considerar que se le debía asignar un complemento personal al igual que el Ayuntamiento había acordado para otra trabajadora en idénticas circunstancias que el aquí ejecutante, en recta aplicación del aludido Acuerdo del Ayuntamiento de Firgas de 27 de agosto de 2013.

Celebrada la comparecencia, mediante auto de fecha 30/06/16 se acordó desestimar la cuestión incidental planteada por la parte demandante considerando la Juez a quo que había de estarse a lo establecido en el hecho probado 4º de la sentencia, donde se fijaba como salario el de 11.900 € anuales, y que no era posible en trámite de ejecución establecer distinto parámetro salarial regulador de la relación laboral.

Frente a dicho auto interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, el cual fue desestimado por auto de 13/01/2017 por los mismos fundamentos del auto recurrido, atendiendo al principio general de ejecución de las resoluciones judiciales en los propios términos en que se dictan.

Y frente al mencionado auto de 13/01/2017 se alza ante esta Sala la parte ejecutante formulando el presente recurso de suplicación mediante dos motivos de revisión de hechos probados al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS y un motivo de censura jurídica con amparo en el art. 193.c) alegando infracción de los arts. 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que seguidamente se expondrán, siendo el recurso impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En primer lugar, y respecto de los motivos de revisión fáctica,debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del antecedente de hecho 2º, que debería ser el hecho probado 2º, a fin de que quede redactado del modo siguiente: ' Por decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Firgas de 22/04/16 la parte ejecutada reconoce al ejecutante la categoría de Técnico Sociocultural, una antigüedad de 14/09/01 y un salario bruto anual de 12.204,61 € (de los cuales, 6.868,00 € corresponden a salario base, 930,30 € a antigüedad y 1.313,00 € corresponden a pagas extraordinarias).

En fecha 6/05/16 la parte demandante solicita ejecución de Sentencia, en el sentido de que se le reconozca al actor idénticas condiciones de trabajo que el personal que presta servicio en el mismo o equivalente puesto de trabajo, en particular en lo referido a la negociación del Complemento Personal, tal y como se hizo con la trabajadora con categoría Técnico en Animación Sociocultural'.

El sustento documental de la revisión son los folios 27 a 30 y 34 a 37 de la actuaciones de ejecución.

Entiende la parte relevante modificación propuesta a fin de que se haga constar correctamente que el Ayuntamiento de Firgas reconoce por Decreto de la Alcaldía al actor un salario (12.204,61 € anuales) diferente al que consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia (11.900 € anuales) y, por otro, que el actor no ha reclamado el reconocimiento de un salario anual de 13.005,02 € sino que se le equiparen sus condiciones laborales al resto de trabajadores del Ayuntamiento de Firgas que ostenten igual o similar categoría profesional que el ejecutante, particularmente en lo referido a la percepción del Complemento Personal.

El motivo no puede prosperar respecto de que se le reconociera al actor mediante aquel Decreto de la Alcaldía un salario de 12.204,61 € ya que dicha suma no es sino el cálculo que en el referido Decreto se hace del coste salarial para el periodo comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 2016, tal y como se desprende de una reposada lectura del mismo.

Sin embargo, según decíamos en el fundamento de derecho anterior, eldecreto de alcaldía de 22/04/2016 fijaba como salario el de 11.900 € anuales establecido en el hecho probado 4º de la sentencia, más el incremento del 1% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.

Advertimos que en el recurso planteando el incidente de ejecución no se interesaba que se fijase un salario bruto anual de 13.005,02 € sino que se afirmaba que ese era el que correspondía a la categoría de Técnico Sociocultural según las tablas del acuerdo de 27/08/2013, a lo que debía añadirse un complemento personal del mismo modo que se había hecho en el caso de otra trabajadora en idénticas circunstancias al demandante.

No obstante, pese a ser cierto tal extremo, la revisión fáctica interesada no va a poder prosperar ya que, como después veremos, carecería de trascendencia en orden a mutar el sentido de la resolución que aquí se recurre.

Segundo.- Se solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: ' Dª. Eva , demandó por cesión ilegal de trabajadores a AFURGAD, S.A. y AYUNTAMIENTO DE FIRGAS, estimándose la misma por Sentencia de 12 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas , autos 781/2012, en cuyo fallo se señala: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Eva contra AFURGAD, S.A., el Ayuntamiento de Firgas y FOGASA sobre derechos (es cesión ilegal de trabajadores), y declaro la existencia de cesión ilegal en la relación laboral mantenida por el actor con las codemandadas y el derecho de aquel, en virtud de la opción que el actor ya ha realizado en la demanda, a adquirir la condición de personal laboral de naturaliza indefinida en la Administración demandada, con los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en dicha Consejería, en el mismo o equivalente puesto de trabajo (.).

Con fecha 1 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento de Firgas dictó Resolución por la que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas, autos 781/2012 y reconociendo la inexistencia de algún trabajador con categoría profesional igual o similar en el consistorio, ordena y aprueba la contratación laboral de Dª. Eva con la categoría profesional de Técnico en Animación Sociocultural y se le reconoce un salario anual de 22.782,90 €, incluyendo en éste un salario base anual de 10.200 €, antigüedad anual de 947,16 €, pagas extraordinarias anuales de 3.254,70 € y un complemento personal anual de 8.381,04 €' Propone la recurrente como medio revisorio los folios 47 a 52 y 54 a 57 de las actuaciones, que son copia de las aludidas sentencia y resolución municipal.

Alega la recurrente que ello tiene interés para resolver la ejecución pues, en atención a que el fallo de la Sentencia dictada condena a la Administración demandada, en caso de que el trabajador demandante opte por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en ésta, a reconocerle idénticas condiciones laborales que al personal que ostente similar o igual categoría que el actor, resultaba que el único precedente que existía en el Ayuntamiento de Firgas de una categoría igual o similar que la del actor es el puesto de trabajo que ocupaba Dª. Eva , trabajadora respecto de la que existía equivalencia con el aquí ejecutante (se señala en la Resolución del Ayuntamiento que da cumplimiento al fallo de la Sentencia de aquella trabajadora que no existe categoría profesional similar o igual al de Técnico en Animación Sociocultural).

El motivo debe desestimarse ya que, pese a ser cierto lo que la parte solicita adicionar al histórico de hechos probados y se desprende literalmente de los documentos antes mencionados, no va a tener trascendencia para mutar el sentido de la parte dispositiva del auto recurrido.



TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica, se denuncia infracción del art. 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto que establece que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, ello puesto en relación con el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público (regulador del sistema de fuentes para determinar las retribuciones del personal laboral).

El planteamiento de la parte recurrente es, en consonancia con la revisión fáctica interesada, que las condiciones salariales del personal laboral del Ayuntamiento de Firgas quedan reguladas por el acuerdo plenario de 27 de agosto de 2013, dondeconsta por un lado el salario base y el complemento de antigüedad y, por otro lado, la fijación de un Complemento Personal a cada trabajador que en aquellas fechas prestaba servicios en el Ayuntamiento, siendo ello plenamente aplicable al demandante pues su antigüedad quedó fijada por Sentencia a fecha 14 de septiembre de 2001 . Y siendo esto así, se alega que, como el fallo de la sentencia condena al Ayuntamiento a reconocer al actor los mismos derechos y obligaciones que corresponden a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, la ejecución de la sentencia pasaría ineludiblemente por que se proceda a negociar y a cuantificar el Complemento Personal que no ha venido percibiendo ni tampoco reconocido, tal y como sí se hizo con la única trabajadora con categoría profesional similar a la de éste (Dª. Eva , con categoría Técnico en Animación Sociocultural, cuya condición de personal laboral en el Ayuntamiento de Firgas fue adquirida como consecuencia de Sentencia estimatoria de demanda de cesión ilegal de trabajadores), siendo ello precisamente lo que se solicitó por el ejecutante en el incidente de ejecución.

El auto recurrido se basa en que el salario que ha de percibir el demandante es el fijado en el hecho probado 4º de la sentencia. Pero en realidad la sentencia no está en ese hecho probado fijando el salario que deba percibir el demandante. Simplemente se está remitiendo a un acuerdo plenario sobre retribuciones, pero es claro que no recoge íntegramente su contenido.

Cierto es que el Ayuntamiento está abonando al actor el complemento de antigüedad pese a que en aquel hecho probado 4º no se aludía al mismo. Pero es que además, en el informe de la Secretaria de la Corporación Local aportado por la propia ejecutada (folios 60 a 62) se alude a que el acuerdo plenario de 27 de agosto de 2013 establece en sus puntos 5º y 6º un complemento personal para los trabajadores que formaban parte de la plantilla municipal en la fecha que se inició el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Y cierto es que respecto de Dª. Eva también se declaró judicialmente la existencia de cesión ilegal en idénticos términos al demandante, y que el Ayuntamiento de Firgas dictó Resolución en diciembre de 2014 por la que, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº8 de Las Palmas, autos 781/2012, y ante la inexistencia de algún trabajador con categoría profesional igual o similar en el consistorio, ordena y aprueba la contratación laboral de la misma con la categoría profesional de Técnico en Animación Sociocultural y se le reconoce un salario anual de 22.782,90 €, incluyendo en éste un salario base anual de 10.200 €, antigüedad anual de 947,16 €, pagas extraordinarias anuales de 3.254,70 € y un complemento personal anual de 8.381,04 €.

Pese a ello, no cabe sino ejecutar la sentencia del aquí recurrente en sus propios términos. Recordemos que el artículo 118 de la Constitución establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, mandato que se recoge con carácter general en el artículo 18. 2 de la LOPJ , y en el ámbito de la legislación laboral en el artículo 241.1 de la LRJS , según el cual la ejecución se debe llevar a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, preceptos que el auto recurrido ha aplicado correctamente.

En la presente causa no fue objeto de debate (ni por tanto se resolvió al respecto en sentencia) la cuestión relativa a si al demandante le corresponde o no percibir aquel complemento personal, y en su caso su importe. En definitiva en el presente caso no cabe sino concluir que la sentencia, como título ejecutivo que es, ha de ejecutarse en sus propios términos, y en base a ello el recurso ha de ser desestimado.

Ello no quiere decir que estemos cerrando la controversia en lo relativo a si procede o no que por el Ayuntamiento se reconozcan al demandante los mismos derechos retributivos de un trabajador que preste servicios en igual o equivalente puesto de trabajo, incluida la asignación del complemento personal. Lo que estamos diciendo es que tal cuestión no puede decidirse en la presente ejecución, pues no deriva del título que se pretende ejecutar. Deberá la parte actora, si a su derecho interesara, reclamar en procedimiento aparte mediante la presentación de nueva demanda a tal fin.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Dionisio contra el auto dictado el 13/01/2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de ejecución nº 9/2016 (dimanante de los autos principales nº 763/2012), auto que se confirma, aunque reservando al demandante la facultad de, si a su derecho interesara, reclamar en procedimiento aparte mediante la presentación de nueva demandaque se le reconozcan, si así procediera, los derechos retributivos de un trabajador que preste servicios en igual o equivalente puesto de trabajo, incluida la asignación del complemento personal en la cuantía que le pudiera corresponder percibir.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/137417 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1374/2017 de 29 de Enero de 2018

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