Sentencia SOCIAL Nº 61/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 973/2015 de 05 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: PANCORBO COLOMO, CRISTINA PATRICIA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1439

Núm. Roj: SJSO 1439:2018

Resumen
ORDINARIO

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Centro de trabajo

Presunción de certeza

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Prueba en contrario

Acta de inspección laboral

Documento público

Carga de la prueba

Obstrucción a la labor inspectora

Descanso semanal

Presunción de veracidad de las actas

Indefensión

Derecho de defensa

Sanciones laborales

Convenio colectivo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2018

PROCEDIMIENTO NÚMERO 973/2015

SENTENCIA Nº 61/2018

En Palma de Mallorca, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras seguidos ante este Juzgado con el número 973/2015, a instancia de la entidadCATTERIA OUTSOURCING, S.L.,representada por el Letrado D. Jesus Laguna Alvarez contra laDIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Sra. Carolina León Miras.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resoluciones administrativas sancionadoras en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia'estimatoria de la demanda, revocando y anulando la resolución recurrida, asi como todo el procedimiento administrativo tramitado y dejando sin efecto y anulando la sanción impuesta de 6.250 euros, y procediendo a su devolución a esta empresa con los intereses legales correspondientes; subsidiariamente, en caso de llegar a imponer alguna sanción sea por los siguientes importes: Se califique como infracción leve en grado mínimo y por el tramo inferior y se sancione por importe de 60 euros o subsidiariamente de 60 a 125 euros; de entenderse que ha existido infracción grave se imponga por el grado mínimo por importe de 626 a 1.250 euros o subsidiariamente por el grado medio de 1.251 a 3.125 y si se considerase infracción grave en grado máximo se imponga en el tramo inferior de 3.126 euros; y en todos los casos que se ordene la devolución de las diferencias a la empresa con los intereses legales, con imposición del as costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la Abogada de la Comunidad Autónoma se opuso a la demanda presentada de contrario, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propuso, como tal medio, la documental por reproducida, así como el expediente administrativo; por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma interesó, propuso el expediente administrativo. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-En fecha 17 de noviembre de 2014 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares se levantó Acta de Infracción con el número NUM000 en la que se hacían constar los siguientes Hechos:

Con la finalidad de devolver a la Entidad de referencia los Libros de Visitas de ésta Inspección, que no fueron retirados de éstas oficinas (pese a la comunicación del día 07-05-14), que concluían las actuaciones inspectoras efectuadas en el período marzo-mayo 2014, concretadas en las siguientes:

1º- La emisión de diversos requerimientos de subsanación de deficiencias que le fueron notificados por correo electrónico el día 07 de mayo de 2014 a las 11:18 horas, relativos, en cuanto aquí interesa, a: '... - En materia LABORAL; El cumplimiento del disfrute de los dos días de descanso semanal continuados, acorde con los Partes de Trabajo/Cuadrantes mensuales de jomadas a tiempo Parcial aportados y firmados por su personal, en plazo inmediato. La exposición del Calendario Laboral /Cuadro Horario de Trabajo en lugar visible al personal en 24 horas. / La vigilancia de las causas que fundamentan los contratos temporales que celebra, transformando en indefinidos ó fijos discontinuos los que incumplan los requisitos aplicables: al menos los del HOTEL PLAYA ARENAL. / La modificación de las categorías en las nóminas. Y, - En materia de SEGURIDAD SOCIAL: ... las comunicaciones a la TGSS de variaciones de datos relativos a los GRUPOS DE COTIZACIÓN, conforme a sus categorías, todos ellos en el plazo de cinco días.' Sin que justificaran su cumplimiento en el plazo concedido. Y,

2° La extensión en fecha 02-05-14 del Acta de Infracción n' 172014000089159 en materia laboral por LA FALTA DEL PRECEPTIVO DESCANSO SEMANAL DE DOS DÍAS CONSECUTIVOS PREVISTOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LA C.A. DE ISLAS BALEARES APLICABLE, AL MENOS,DESDE EL INICIO DE SUS RESPECTIVAS RELACIONES LABORALES LA TEMPORADA TURISTICA 2014los días 31-03-14 los operarios Benjamín (NIF NUM001 , NAF NUM002 ) y Cirilo (NIE NUM003 , NAF NUM004 ) y 07-04-14 la trabajadora Adriana (MF NUM005 , NAF NUM006 ), todos ellos vinculados con contratos de obra o servicio determinado a tiempo parcial, con coeficientes de 500 y constituyendo en ese momento la plantilla total de la entidad en el centro de trabajo HOTEL PLAYAS ARENAL visitado] Y HASTA EL DÍA 23-04- 14 analizado- DESCANSANDO EXCLUSIVAMENTE UN DÍA A LA SEMANA: el Sr. Benjamín ios días 11 y 17-04-14, el Sr. Cirilo los días 12 y 23-04-14 y, la Sra. Adriana el día 16-04-14. Acta que se encuentra pendiente de Resolución por la Autoridad Laboral, motivo por lo que no se aprecia REINCIDENCIA.

Se giró visita de inspección el día 01-09-14 a las 09,51.-horas al HOTEL PLAYAS ARENAL, sito en la calle Trasimeno n*' 26 de EL ARENAL - CP 07600, explotado por la Entidad 'HOTEL PLAYAS ARENAL, S.L.', quien, a su vez, tiene subcontratado el servicio de 'desayunos' (única comida que ofrece a sus clientes) a la Empresa 'CATTERIA OUTSOURCING, S.L.', en virtud del contrato de Arrendamiento de Servicios suscrito entre ambas el día 31-03-14, quien lo ejecuta exclusivamente con personal perteneciente a su plantilla (conforme a la estipulación Primera de dicho contrato); y, concretamente, en cuanto aquí interesa, visitada dicha cocina y comedor del establecimiento, se comprobó la falta de exposición del Calendario Laboral /Cuadro Horario de Trabajo en lugar visible al personal así como la prestación del servicio de desayunos a los clientes existentes por parte de los operarios Srs. Cirilo (NIE NUM003 , NAF NUM004 , ayudante de camarero),_ Benjamín (NIF NUM001 , NAF NUM002 , ayudante de cocina) y, Emilia (NIF NUM007 , NAF NUM008 , auxiliar); así como por una cuarta operaría, que libraba dicho día, Dª Adriana (NIF NUM005 , NAF NUM006 , ayudante de camarero); quienes constituyen la plantilla total de la entidad 'CATTERIA OUTSOURCING, S.L.' en el HOTEL visitado.

Los Srs. Cirilo y Benjamín declararon, en cuanto aquí interesa, realizar una jornada diaria de 5 horas; y, la Sra. Emilia una jomada diaria de 4 horas y esporádicamente 5 horas; y, todos ellos, manifestaron descansar UN SOLO DÍA A LA SEMANA (matizando el Sr. Cirilo que, en ocasiones descansaba DOS DIAS, dependiendo del trabajo que hubiera). Declaraciones, salvo ésta última relativa al ocasional descanso semanal de DOS DÍAS continuados que no ha quedado acreditado en ningún caso, quese ajustaban a los preceptivos 'rastros individuales -diarios y mensual- de las Jornadas a tiempo parcial del mes de AGOSTO 2014 ' que se encontraban en el centro de trabajoque recogían el disfrute de UN SOLO DÍA DE DESCANSO SEMANAL. Comprobando por las nominas mostradas que continuaban sin modificar las categorías profesionales de 'auxiliares' a las realmente efectuadas y convencionalmente establecidas.

Dicho día 01-09-14 se efectuó en el folio n° 3 de su Libro de Visitas de ésta Inspección del centro visitado (Libro que fue diligenciado en fecha 12/11/13) la siguiente diligencia, en cuanto aquí interesa:

'Se gira visita de inspección a fin de devolver los Libros de Visitas no recogidos en las oficinas de ésta inspección,reiterando los requerimientos ya emitidos siguientes:

1) Confeccionaran y expondrán en lugar visible al personal el Calendario Laboral/Cuadro Horario 2014 con los datos reglaméntanos - incluyendo los dos días de descanso semanal convencionales en 24 horas.

2) Vigilarán la concesión y disfrute de los dos días de descanso semanal reglamentarios - en plazo inmediato.

3)... Ajustarán las nóminas a las categorías profesionales reales en 48 horas....'

Finalizando la visita mediante la entrega a dichos operarios de unaCITACIÓNpara comparecencia de la Entidad en las oficinas de ésta inspección, el siguiente dia 04 y aportación de diversos documentos del Centro visitado, a la que por economía administrativa me remito, dándola por reproducida; destacando de la misma: punto n° '2 Las Nóminas y Órdenes de transferencias bancarias del período Mayo a Agosto 14 (último exigible el día de la visita); 25. Calendario Laboral/ Cuadro Horario de Trabajo 2014. Y 26. Relaciones mensuales Jomadas a Tiempo parcial desde 01/04/14 a 03/09/14'.

En cumplimiento de dichaCITACIÓN,compareció el día 04-09-14, en nombre de la Empresa, el Sr. Lucas (NIF NUM009 , NAF NUM010 , Delegado Comercial en Palma, dado de alta en el RGSS con carácter indefinido desde el día 01-03-13 por cuenta de la entidad del GRUPO 'HOTTELIA EXTERNALEACIÓN, S.L. , CIF B98400039, CCC 07119692286), quien aportó parcialmente la documentación solicitada, al omitir, del punto 2 de la CITACIÓN: 'las órdenes de transferencias bancarias de igual periodo que las nóminas', del punto 8 'los boletines de cotización TC2', del punto 25. El 'Calendario Laboral/Cuadro Horario de Trabajo 2014' y, el punto 26. Las 'Relaciones mensuales de jornadas a Tiempo 5 parcial desde 01/04/14 a 03/09/14'], presentando, en cuanto aqui interesa:

-losContratos de Trabaio de Obra o Servicio determinado a Tiempo Parcial de los CUATRO trabajadoresque consignan las categorías profesionales descritas anteriormente yomiten la preceptiva distribución del tiempode trabajo(indicando en el Contrato de la Sra. Emilia , impropiamente por su generalidad, que 'La distribución del tiempo de trabajo será de lunes a domingo con los descansos que establece la ley.')-,

- lasnóminas de los CUATRO trabajadores del período mayo a julio 2014(omitiendo la del mes de agosto pese a 5 estar solicitada) que recogen, también impropiamente por inadecuada con la real y no estar establecida en el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería aplicable, lacategoría de 'auxiliar';

- ' y» último, aportando unos 'modelos' deCuadrantes Mensuales/Relaciones mensuales del período mayo a septiembre 2014que NO son los analizados en el centro de trabajo NI desglosan las jornadas efectivamente realizadas,NO recogiendo los preceptivos registros diarios y mensuales de las jornadas a tiempo parcial realmente efectuadas, al no consignar el n° diario de horas efectuadas (limitándose a señalar con la letra 'T' que trabajan) ó identificar a los CUATRO operarios con letras de la A a la D, según categorías: A Ayudante de cocina, B Ayudante de camarero y, C y D correturnos (en éste caso sin identificar a quien corresponde cada letra). [Cada uno de dichos Cuadrantes mensuales recogen CUATRO firmas, que aun presumiendo que sean de los reiterados trabajadores, no invalidan la infracción que se propone en ésta Acta por cuanto, de un lado, contradicen sus declaraciones y, de otro,no coinciden con los cuadrantes individuales mensuales del mes de AGOSTO que se encontraba en el centro de trabajo, firmados diariamente por cada uno de los CUATRO trabajadores].

En consecuencia con dichas omisiones se reiteró a la entidad el día de la reunión 04-09-14, en elfolio n° 4 de su Libro de Visitas de ésta ITSS del centro de trabajo visitadola remisión de los siguientes documentos solicitados en aquella citación: punto 2 - las órdenes de transferencias bancarias de igual periodo que las nóminas', punto 8 'los boletines de cotización TC2', del punto 25. El 'Calendario Laboral/Cuadro Horario de Trabajo 2014' y, el punto 26. Las 'Relaciones mensuales de jomadas a Tiempo parcial vistas en el centro del periodo 01/04/14 a 03/09/14', para el siguiente día 11-09-14'.

En fecha 11-09-14 se recibe un correo electrónico remitido por el Sr. Jesús laguna, en nombre de la Entidad que acompañaban, en cuanto aquí interesa, los siguientes documentos: - Losjustifícantes de transferencias- bancarias (en modelos incomprensibles para el actuante al no poder constatar las cantidades efectivamente abonadas a los trabajadores) y - LosPartes de trabajodel período 01-05-14 a 09-09-14 (Registros mensuales individuales de las jomadas a tiempo Parcial efectuadas, en modelos idénticos a los existentes en el centro de trabajo, pero confeccionados y firmados a posteriorí de mi visita, conforme vinieron a reconocer los trabajadores en la siguiente visita que se dirá y que, 'casualmente' recogian 'en todos los casos' los DOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL CONTINUADOS, cuando los únicos cuadrantes reales constatados en las visitas al centro de trabajo de los días 01-09-14 relativos al mes de AGOSTO 2014 al igual que en la visita del día 06-10-14 los referentes al mes de OCTUBRE 2014 -días 01 a 06- tan sólo recogían UN DÍA A LA SEMANA y,consecuentemente que NO eran los mismos Partes de Trabajo / Registros Mensuales vistos en el centro de trabajo solicitados. Siendo obvia tanto la 'obstrucción' a la labor inspectora tendente a no comunicar los salarios realmente abonados como su 'intención', en el 2º caso, deNO reconocer/ocultar la falta de descansos semanalesa ésta inspección evitando la infracción que se levanta.

En consecuencia, en fecha 25-09-14, a las 11: i O horas, se emitió a la entidad, a través de su representante Sr, Jesús Laguna, el siguiente correo electrónico, que igualmente se da por reproducido:

'Buenos días, analizada la documentación aportada las comunico:

1º Que los Partes de TrabajoNO SON LOS CONSTATADOS EN EL CENTRO DE TRABAJOpor lo que. de no aportarlos, se extenderá ACTA DE OBSTRUCCIÓN a la LABOR INSPECTORA.

2' Que el pdf donde supuestameníe se recogen los boletines de cotización TC2 NO PUEDEN ABRIRSE.

3º ''Oue los justificantes de transferencias bancarias supuestamente del periodo Mayo-Julio 2014 NO RECOGEN ó NO CONSIGO DESCIFRAR LAS FECHAS NI LAS CANITDADES DE ABONO DE LOS CUATRO TRABAJADORES DEL CENTRO VISITADO; Y SIGUEN SIN APORTAR LAS NOMINAS Y ORDEN DE TRANSFERENCIA DEL MES DE AGOSTO 2014.

Por otra parte se requiere a la Empresa;

Primero.- La REMISION DEL CALENDARIO LABORAL/CUADRO HORARIO DE TRABAJO 2014 solicitado en punto 25 de la CITACION.

Segundo.- Que se ha comunicado a la TGSS las pertinentes variaciones de contratos de trabajo grupos de cotización de los CUATRO trabajadores; debiendo Ustedes MODIFICAR LOS CONTRATOS DE OBRA Ó SERVICIO DE LOS CUATRO TRABAJADORES DEL CENTRO por, al menos, contratos FIJOS DISCONTINUOS.

Tercero.- Que deben modificar las categorías profesionales de 'auxiliares' de las nóminas p la de 'auxiliar' de la Sra. Emilia consignada en su Contrato de Trabajo por las reales que correspondan, incluyendo a los Srs. Cirilo como CAMARERO y Benjamín como COCINERO (dado que no 'existe ' en la plantilla del centro ningún trabajador con dichas categorías a los que 'ayude»-'); categorías que deben recoger en los NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO.

Cuarto.- Que han de justificar la cotización de las HORAS COMPLEMENTARIAS REALIZADAS POR LOS CUATRO TRABAJADORES durante los meses exigibles; mayo a julio 2014; así como escrito explicando los conceptos salariales abonados.

Que se concede un último plazo de remisión de todos los documentos y justificantes de! cumplimiento indicados, PARA ANTES DEL PRÓXIMO DIA 30-09-14 a las 14 HORAS. Advirtiendo que el incumplimiento de este requerimiento constituye acto de obstrucción, de acuerdo con el Articulo 50 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sancionable con multa de hasta 6.250.- euros (Articulo 40 de la citada Ley), y dará lugar a levantar las actas correspondientes y practicar las liquidaciones que procedan por estimación.

En su cumplimiento, el día 30-09-14 se recibe otro correo del representante empresarial Sr. Laguna, anteriormente referido (que también se da por reproducido), indicando dicha representación, en cuanto aquí interesa: - '... que los partes de trabajo que se aportaron son los entregados y firmados por los trabajadores' (cuando, se reiteró queéstos Partes con los dos días de descanso semanales NO concuerdan con los existentes en el centro de trabajo, al menos, del mes de AGOSTO 2014 y más adelante, tampoco con los del mes de OCTUBRE 2014 vistos en-la visita de los días 01-09 y 06-10-14); y - ' ... se remite nuevamente el Calendarlo Laborar, limitándose en éste caso a reiterar losCuadrantes Mensuales anteriormente referidoscon las siglas A, B, C y D y jomadas 'T', sin ninguno de los datos reglamentarios anteriormente indicados; y, consecuentemente NO aportando el preceptivo Calendario Laboral.

En consecuencia, en fecha 06-10-14, a las 08,55.-horas se giró nueva visita de inspección al centro de trabajo indicado, efectuando la pertinente diligencia enel folio n° 5 de su Libro de Visitas de ésta ITSSque se da por reproducida, destacando, en cuanto aquí interesa, que se reiteraban los hechos infringid os recogidos en éste Acta quedando pendiente la justificación de las cotizaciones y en su caso diferencias salaríales por realización defunciones de categoría superior asi como la variación de jomadas de alta en el RGSS para el siguiente día 16-10-14 junio con el Libro de Visitas sin que llegado éste dia compareciera ni aportara documento alguno; extendiendo simultáneamente a la presente la pertinente Acta de Infracción en materia laboral n' NUM011 .

Tras lo cual, se entiende por la Inspección de Trabajo que se ha producido una obstrucción a la labor inspectoraque perturba, retrasa e impide el ejercicio de la totalidad de funciones en orden a la vigilancia del cumplimiento de las Disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos que tiene encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, al no aportar:

-Los Partes de Trabajo / Cuadrantes mensuales individuales VISTOS EN EL CENTRO DE TRABAJO EN LOS MODELOS CONFECCIONADOS POR LA EMPRESA, con las jomadas diarias a tiempo parcial efectivamente realizadas y anotadas día a día y totalizadas mensualnente, relativa a los CUATRO operarios de su plantiUa Srs. Cirilo , Benjamín , Emilia Y Eugenio del periodo solicitado ABRIL - SEPTIEMBRE 2014. [ La empresa remitió posteriormente a su primera comparecencia, con el correo electrónico del día 11-09-14, los mismos MODELOS de partes de trabajo pero QUE NO ERAN LOS COMPROBADOS en las visitas, por las razones anteriormente indicadas. Básicamente porque recogían 'siempre' los DOS DÍAS de DESCANSO SEMANAL CONTINUADOS, incluso en el del mes de SEPTIEMBRE 2014 y posteriormente OCTUBRE 2014, días 1 a 6.]

-NI aportar las ordenes de transferencias bancarias 'legibles' y 'comprensibles' por el actuante del período ABRIL a SEPTIEMBRE 2014solicitadas con las cantidades exactas abonadas a cada uno de los CUATRO operarios reiterados; presentando unas 'supuestas' órdenes que no permiten concretar las cantidades salariales realmente abonadas. Sin que la empresa aclarara realmente cuales fueron dichas cantidades ó como

'descifrar' las mismas en los documentos remitidos.

En ambos casos impidiendo la labor de vigilancia y control de ésta inspección en materia de jomadas, descansos semanales y salarios (y, en su caso, cotizaciones a la Seguridad Social).

Tras todo lo cual por la Inspección se concluye que la conducta de la empresa es constitutiva de una infracción GRAVE, por el artículo 11 1. De la Ley 42/1997 m de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y SS (BOE del 15) en relación con el artº 50 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, apreciándola en su grado MAXIMO, a tenor del artículo 39 ° 1. y 2. del R.D. Legislativo 5/2000 señalado, en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor en relación con las reiteradas omisiones descritas y materias objeto de Ocultación, numero de trabajadores afectados así como reiterados incumplimientos de los requerimientos emitidos.

2.-Habiéndose notificado en fecha 19 de noviembre de 2014 a la empresa demandante la referida acta, por la misma se presentó en fecha 12 de diciembre de 2014 las alegaciones que se tuvieron por conveniente.

De igual modo, por la Inspección de Trabajo y seguridad Social se emitió en fecha 27 de enero de 2015 el informe previsto en el artículo 18.3 del Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

En fecha 20 de marzo de 2015, evacuados los trámites pertinentes, por la instructora del expediente seguido con el número 97/2014 se dictó propuesta de resolución por la que se proponía la imposición de una sanción total a la demandante de 6.250 euros.

3.-En fecha 20 de marzo de 2015 por el Director general de Trabajo y Salud laboral, por delegación del Consejero de Economia y Competitividad, se dictó resolución desestimando las alegaciones de la empresa por la que sanciona a la entidad con una multa de 6.250 euros por el acta de obstrucción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por la comisión de una falta grave.

4.-Notificada la resolución por la empresa se interpuso recurso de reposición el 27 de abril de 2015 que fue desestimado por Resolución de fecha 17 de julio de 2015, previo informe jurídico.

5.-En fecha 6 de noviembre de 2017 se remitió certificado de la Direcció General de Treball certificado que no consta el pago de la sanción impuesta a la empresa actora por importe de 6.250 euros como consecuencia del acta de infracción de obstrucción nº NUM000 .

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS , los hechos anteriormente declarados probados resultan del expediente administrativo obrante a las actuaciones,

SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se postula por la parte actora se deje sin efecto la resolución dictada por el Director general de Treball i Salut laboral, por delegación del Consejero de Economia y Competitividad, de fecha 20 de marzo de 2014 por la que se le imponía la sanción de 6.250 euros, tal y como fue propuesta en el acta de infracción extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, sobre la base, y tal y como se desprende del escrito de demanda, de la incerteza de los hechos recogidos en el acta de infracción y causa de nulidad por vulneración de derechos constitucionales y de las normas legales del procedimiento administrativo, indebida tipificación de la infracción, vulneración del principio de proporcionalidad y, en todo caso, postulando una indebida graduación de la sanción y su correspondiente minoración.

Pues bien, fijado de este modo el objeto del procedimiento, al cual muestra su oposición la representación de la Dirección General demandada, debe partirse que la conducta empresarial que se sanciona mediante la resolución impugnada, tal y como se desprende del acta de infracción de la propia resolución, es la actitud obstruccionista a la labor inspectora por parte de la empresa demandante que impide a aquélla su labor de ejercicio de sus funciones en orden a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que les es encomendada, establecida en el artículo 11.1 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social De la colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social:1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

Por otro lado,en relación con el contenido del acta de infracción debe recordarse que el artículo 151 de la LRJS , en su apartado octavo, establece que'los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 10 de mayo de 2012 recuerda que'el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):

1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.

2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.

3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario

4/ Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia, en la medida que aquélla cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario.

5/ En el ámbito jurisdiccional, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial ( STC 76/1990 , 341/1993 ).

La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4-01 , 24-2-98, Rec. 4578/91 ).

Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:

1ª.- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 ; 19-9-97 ).

2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( STS 21-10-96 ; 30-1-97 ).

3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18-12-95 ; 5-3-90 ).

TERCERO.- INCERTEZA DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN EL ACTA DE INFRACCIO. CAUSA DE NULIDAD POR VULNERACIÓN DE DERECHOS RECOGIDOS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y DE LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Alega la actora que no son ciertos los hechos alegados por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, no habiéndose producido obstrucción alguna por aquélla, por lo que respecta a los partes de trabajo fueron aportados y así constan en el expediente administrativo en los documentos nº 3 a 21 y 22 a 26 e incluso así lo reconoce la propia inspección y la única razón para para no aceptar los partes de trabajo aportados por la actora seria impugnar su autenticidad y probar su falsedad; por lo que se refiere a las órdenes de transferencias bancarias relativas al pago de los trabajadores también se han aportado y así lo reconoce la Inspección si bien señala que no son 'legibles' o 'comprensibles', por lo que no se ha dejado de aportar ningún documento aunque existiría alguna deficiencia en relación con su lectura o comprensión, además no hubo más requerimientos para aportar nuevamente las órdenes bancarias.

Asimismo, en la resolución se señala que dicha documentación no es válido y sólo lo es lo que señala el inspector considerando que su actuación es arbitraria porque tiene a priori una idea que no permite prueba en contrario.

La demandada se opone a dichas alegaciones en el sentido de que los hechos que se recogen en el acta son ciertos, los partes diarios de trabajo que obran en autos aportados por la actora son correctos pero no eran los existentes en el centro de trabajo en el momento de la visita inspectora; en cuanto a las órdenes de transferencias bancarias se aportaron pero al ser ilegibles e incomprensibles deben entenderse como no aportadas.

En cuanto a los partes de trabajo, en el acta de infracción y en las resoluciones dictadas por la inspección se explica de forma clara los motivos de su no aceptación: NO son los partes de trabajo que se encontraban en el centro de trabajo cuando el inspector giró visita a dicho centro perteneciente a la empresa, en aquéllos no figuraban los dos días de descanso semanal que se establecen por ley sino uno sólo, y por ello se requirió a la empresa para que presentara esos partes y en su lugar aportó otros en los que figuraban los días de descanso preceptivos por ello el inspector considera que se confeccionaron 'ad hoc' para presentarlos ante la inspección, y a dicha conclusión no se llega sólo por la visita efectuada por ésta sino también porque se tomó declaración a los trabajadores que firmaron los partes de trabajo del centro, a mayor abundamiento, esto ocurrió con los partes de Agosto de 2014 y con los de Octubre del mismo año en las visitas giradas a la empresa los días 1 de septiembre y 6 de octubre de 2014. Consta en el expediente que se requirió al a empresa en varias ocasiones para aportar los partes correctos: el 4 de septiembre, el 11 de septiembre y el 17 de noviembre de 2014 y aun asi siempre aportó los partes de trabajo considerados no correctos; por lo que no ha aportado ninguna prueba que explique los motivos de la discrepancia entre lo comprobado en la visita de los inspectores y lo aportado por la empresa y teniendo en cuenta la presunción de veracidad de las actas de infracción como se expone en el Fundamento juridíco anterior, debe concluirse que no se ha roto dicha presunción por la empresa sancionada.

Por otro lado, sostiene que tendrían que haber impugnado la autenticidad de los documentos, argumentación que esta juzgadora no comparte, no se discute que sean auténticos ni se niega que hayan sido firmados por los trabajadores, pero si que se hayan confeccionado ad hoc para evitar la sanción, por los motivos expuestos en el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a las órdenes de transferencia bancarias, se aportan con defectos de forma que le impiden al inspector realizar su labor ya que no puede descifrar ni las fechas ni cantidades abonadas a cada trabajador y asi se lo hace saber a la empresa, que a pesar de ello no aporta dichas órdenes de forma que facilite su comprensión o explica Žcomo debe interpretarse el formato presentado, no hace esfuerzo alguno en facilitar dicha labor, también fue requerida en diversas ocasiones: el 4 de septiembre, el 25 de septiembre y el 17 de noviembre de 2014 y a pesar de ello no hizo nada por subsanar el defecto, por lo que dichos documentos se deben de tener por no aportados.

En ningún caso se ha producido indefensión a la empresa porque ha tenido oportunidad en las distintas alegaciones y recursos de explicar y aportar la documentación requerida y en todo momento se le ha informado de los motivos de rechazar sus pretensiones, por lo que no se considera que se haya vulnerado su derecho de defensa.

Considerando todo lo anterior, se estima efectivamente por la que suscribe que por la empresa demandante se infringió la normativa en materia de obstrucción a la labor inspectora de la Dirección de Trabajos, concurriendo la infracción prevista en el artículo establecida en el artículo 11.1 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , tal y como consta en la citada acta de infracción y ha sido analizado, sin que los concretos hechos contenidos en la misma hayan sido desvirtuados por la parte actora, incurriendo de este modo en la infracción contenida en el artículo 11 1. De la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y SS (BOE del 15):De la colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.en relación con el artº 50 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, :2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Por tanto, resulta adecuada la tipificación de la infracción efectuada por la Inspección actuante y por la resolución impugnada, al calificarla como infracción constitutiva de una infracción GRAVE apreciándola en su grado MAXIMO, a tenor del artículo 39° 1. y 2. del R.D. Legislativo 5/2000 señalado, en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor en relación con las reiteradas omisiones descritas y materias objeto de Ocultación, número de trabajadores afectados así como reiterados incumplimientos de los requerimientos emitidos, y no, como se pretende, una infracción leve del artículo 50.2 en relación con el art. 50.3 de la LISOS .

CUARTO.- INDEBIDA TIPIFICACION DE LA INFRACCION. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. INDEBIDA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. CAUSA DE NULIDAD.

Alega la parte que la infracción ha sido indebidamente tipificada porque no se trata de una infracción grave sino leve considerando que es de aplicación el artículo 50.3 LISOS que sanciona el mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, ya que se cumplieron todos los requerimientos de la inspección, por lo que la sanción es desproporcionada, no existiendo ni intencionalidad ni negligencia por la empresa, ni se han producido perjuicios a los trabajadores, por lo que en aplicación del art. 39.6 LISOS debería imponerse en su grado mínimo y en su tramo inferior y la sanción, conforme al art. 40.1.a) LISOS debería ser de 60 euros y subsidiariamente de 60 a 125 euros. O como infracción grave sin concurrir circunstancia relevante para agravar la sanción y en consecuencia en su grado mínimo o medio.

La parte demandada considera que no puede hablarse en este caso de mero retraso en la presentación de la documentación requerida sino de una falta de presentación de la documentación, por ello se califica como grave por ocultarse documentos que el inspector constató en el centro de trabajo que estaban en la empresa y tampoco se ha podido aclarar los abonos efectivos efectuados a pesar de los requerimientos.

Por tanto, en primer término, debe decirse que el número de trabajadores afectados en uno de los criterios de graduación previstos legalmente, y, en función de ese número, que fue fijado en el acta de infracción en 4 y que formaban la totalidad de la plantilla del Hotel Playas Arenal, y el cual no fue cuestionado por la parte actora, se estima como un elemento de agravación de la sanción propuesta en el concreto supuesto analizado;

Por lo que se refiere al incumplimiento de los requerimientos de la Inspección, que también se recoge en el artículo citado como uno de los criterios a valorar, no puede sino compartirse plenamente por la que suscribe las alegaciones efectuadas por la Inspección de trabajo en su informe de 27 de enero de 2015 y que obra en los folios 59 a 61 del expediente administrativo en el que relata las veces que fue requerida la demandada haciendo caso omiso a los requerimientos y adjuntando las fotocopias de los justificantes de aquéllos; siendo que a dicha fecha no se había dado cumplimiento al requerimiento realizado.

Finalmente, se considera que existe intencionalidad por parte de la empresa porque en ningún momento del expediente administrativo y en esta instancia ha dado explicaciones de los motivos oro los que existía una discrepancia entre los partes de trabajo que constató en la visita al centro de trabajo la inspección y los aportados posteriormente ni ha aportado la órdenes de transferencia bancarias de forma legible o comprensible ni ha aclarado como deben interpretarse.

Por ello, habiéndose acreditado la infracción imputada a la empresa, es por lo que procede desestimar la pretensión contenida en la demanda, confirmándose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada de fecha 17 de julio de 2015.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por la entidad CATTERIA OUTSOURCING, S.L., contra la DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL,ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la mismano cabe RECURSO ALGUNO, según lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación al régimen de recursos.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 973/2015 de 05 de Marzo de 2018

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