Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 907/2016 de 16 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:921

Núm. Roj: SJSO 921:2018

Resumen
SANCIONES

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Medios de prueba

Prueba de testigos

Trabajos amistosos

Fuerza probatoria

Prueba en contrario

Proceso de impugnación de sanciones

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00061/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: PGR

NIG:24089 44 4 2016 0002688

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000907 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Secundino

ABOGADO/A:ÓSCAR LUIS GEIJO LAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 61/2018

En León, a 16 de febrero de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo II. Sección 2.ª Proceso de impugnación de sanciones, promovido en materia de: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, a instancias de, comodemandante, Secundino representado y defendido por Letrado Oscar Luís Geijo Lago, frente, comodemandado, a: TGSS, INSS, representadas y defendidas por su Letrado

Antecedentes

Primero.-Con fecha 2 11 2016 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 8 2 2018, compareciendo los letrados.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente, oponiéndose; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos, por la ingente entrada de asuntos que soporta a diario este Juzgado de lo Social.

Hechos

1º.-Con fecha 30 5 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León levantó Acta de Infracción número NUM000 a la empresa JOSÉ CARLOS IGLESIAS GONZALEZ en el que se recoge una infracción prevista en el artículos 20 y 22,2 de la LISOS en relación con los artículos 16 y 139 TR LSSS y a. 29,1 y 32,3,1 del Reglamento sobre inscripción y afiliación altas y bajas de trabajadores en la seguridad social. Esta infracción se tipifica como grave ( artículo 22,2 de la LISOS ), apreciándose en su grado mínimo de conformidad con el artículo 39 TRLISOS.

Tras el trámite de audiencia y el procedimiento que obra en autos se dictó en fecha 8 8 16 resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, León, por la que se acordó 'confirmar la sanción impuesta a la empresa JOSÉ CARLOS IGLESIAS GONZALEZ, sanción por importe de 3.126 euros y pérdida de beneficios por los hechos del Acta de Infracción'.

3º.-Interpuesto recurso de alzada y tras los trámites que obran por Resolución de dos de septiembre de 2016 se acordó desestimar el recurso de alzada.

4º.-En fecha 30 5 2016 sobre las 12,10 h en el centro de trabajo 'bar el rincón del chef' sito en c/ Alcón 33 de Ponferrada (León) del que es titular Secundino , estaba Consuelo en la cocina del establecimiento realizando trabajos de cocinera, junto a platos cocinados (paella, costilla adobada, langostinos a la plancha) y con las manos húmedas.

5º.- Consuelo no había sido dada de alta por la empresa con carácter previo a empezar a trabajar.

6º.- Consuelo había estado dada de alta en la seguridad social con anterioridad en otra empresa del mismo ramo y también con posterioridad

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- Hecho 1º: (Acta de Infracción) documento f.1 del expediente administrativo (pdf 13).

- Hecho 2º: (resolución) documento f.22 del expediente administrativo.

- Hecho 3º: (recurso de alzada) pdf 5, documento f 34 del expediente administrativo.

- Hecho 4º: (hechos) así resultan de los hechos constatados por el inspector y reflejados en el acta, sin que queden desvirtuados por la prueba testifical practicada, pues la testigo es parte interesada, aparte de la relación de amistad que reconoce tener con el demandante, es la trabajadora sorprendida por la inspección en la cocina, junto a los platos cocinados y con las manos húmedas.

- Hecho 5º: no se cuestiona que no se había producido el alta.

- Hecho 6º: así resulta del expediente por consulta de vida laboral.

TERCERO.-Fondo del asunto .- Alega el demandante: que los hechos imputados no corresponden a la realidad y falta de concurrencia de elementos objetivos de la infracción, dice que Consuelo , ni es ni ha sido nunca trabajadora de la empresa del actor, a diferencia de lo que se consigna en el acta, dice que es conocida, pero no que estuviera realizando trabajos de amistad como se dice en la resolución y que había entrado al local como cliente, que había ido al baño y que, al estar estropeada la máquina secadora de manos entró a la cocina unos segundos a coger un papel de rollo, para poderse secar.

CUARTO.-el artículo 151.8 segundo párrafo de la LJS señala: 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.'

QUINTO.- la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

SEXTO.-Destacar, en primer lugar, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo por mor del art. 53.3 de la LISOS ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes... Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10-7 , que pasó luego al art. 52.2 de la Ley 8/88 , cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 ), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990 ). Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones. A este respecto ha de señalarse que el relato de hechos probados que figura en el Acta de Infracción no ha sido desvirtuado de contrario. La testifical practicada en el juicio confirma lo que el inspector vio: que la mujer estaba en la cocina del bar, que la comida estaba preparada, y que tenía las manos húmedas y se secó las manos al ser requerida por la inspección para identificarse. En definitiva no se cuestionan los hechos recogidos en el acta, sino la inferencia que hace la inspección de que de tales hechos se deduce que la mujer estaba trabajando por cuenta ajena.

SEPTIMO.- La deducción de que la mujer que estaba en la cocina del establecimiento, en medio de la comida preparada y con las manos húmedas, estaba trabajando, responde totalmente a la lógica.

Las contradicciones en que ha incurrido el demandante confirman la conclusión a la que llegó la inspección. Alegó el sancionado que la trabajadora nunca había sido empleada de hostelería, al igual que se afirmó en el acta de manifestaciones, lo que resultó no ser cierto, pues había trabajado en otra empresa y ella misma reconoce finalmente en el juicio que sí que era ayudante de cocina.

Por otra parte el demandante no ha acreditado que tuviera otra persona contratada como cocinero/a o que él tenga dicha categoría o título, lo que una vez más confirma la inferencia realizada por la inspección a través de los hechos constatados.

Tampoco ha acreditado que sea cierto lo que dice de que estuviera estropeada la máquina secadora del baño, ninguna factura de reparación de dicha máquina se ha aportado.

OCTAVO.- El a. 115 de la LRJS , apartado 3 establece: 'Contra las sentencias dictadas en estos procesos (Proceso de impugnación de sanciones) no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. El 191.-2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Secundino contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO debo confirmar y confirmo la Resolución de dos de septiembre de 2016 recaída en el Expediente derivado del Acta de Infracción NUM000 .

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 907/2016 de 16 de Febrero de 2018

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