Sentencia SOCIAL Nº 607/1...ro de 1984

Última revisión
31/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 607/1984, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69747 de 16 de Febrero de 1984

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 1984

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MUÑOZ CAMPOS, JUAN

Nº de sentencia: 607/1984

Núm. Cendoj: 28079140011984100015

Núm. Ecli: ES:TS:1984:1976

Núm. Roj: STS 1976:1984

Resumen:

Encabezamiento

Número: 69.747 Ponente: Excmo. Sr. Muñoz Campos Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión Fallo: 10 Febrero 1.984

S E N T E N C I A NUM. 607

Excmos. Señores: D. Juan Muños Campos D. Félix de las Cuevas Gonzalez D. Juan Antonio del Riego Fernandez

En Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Justino, representado y defendido por sí mismo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre despido, estando representado y defendido ante esta Sala en concepto de recurrido al demandado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

Que dicho actor, D. Justino, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que por reparto correspondió a la número 13, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la naturaleza laboral de su relación el Ministerio de Sanidad y Consumo y la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido, condenando al demandado a cuanto haya lugar en derecho.

RESULTANDO: Que, admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, y no comparecido el demandado. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por la parte demandante y declarada pertinente.

RESULTANDO: Que, con fecha 17 de Marzo de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que apreciando la existencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda formulada por el actor Justino, frente el demandado Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre acción de despido, debo declarar y declaro la incompetencia jurisdiccional para el conocimiento de la litis por razón de la materia de esta especializada jurisdicción laboral y al quedar acreditado el carácter de funcionario público eventual del reclamante de conformidad con el art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe advertir y advierto al mismo de que podrá acudir ante la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativo competente, en reclamación de los derechos de que considere estar asistido'.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 'Primero. Que el actor Justino, ha venido prestando en actividad en el demandado Ministerio de Sanidad y Consumo desde el 10 de enero de 1980, con la calidad de funcionario de empleo eventual, en calidad de Asesor en el Gabinete Técnico del Excmo. Sr. Ministro, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el art. 103 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y de conformidad con lo establecido en el art. 7ª.2 del Real Decreto 22/1977 de 30 de Marzo. Aparecen acreditados en autos nombramientos con tal carácter de funcionario de empleo eventual el 14 de enero de 1980, el 9 de Septiembre de 1980 y el 28 de Febrero de 1981. El último sueldo percibido era de 103.635.- ptas. Segundo.- Que por el demandado Ministerio de Sanidad y Consumo, se comunicó el actor el 3 de diciembre de 1982, que producido el cese del hasta ahora titular del Ministerio de Sanidad y Consumo en virtud del Real Decreto 32.97/82 de 2 de Diciembre, publicado en el B.O.E. del día 3, en aplicación de lo dispuesto en el nº 4 del art. 7º del Real Decreto-Ley 22/1977 de 30 de marzo, acordaba el cese con dicha fecha y a todos los efectos al personal eventual y entre ellos al actor, al haberse producido el de la Autoridad que efectuó su nombramiento.- Tercero. Que se ha formulado la pertinente reclamación previa ante el Organismo demandado, no siendo contestada en tiempo y forma, por lo que se entendió desestimada por silencio administrativo interponiendo en tiempo y forma en demanda jurisdiccional.- Cuarto. Que la Abogacia del Estado no compareció al acto del juicio en representación del Organismo demandado, pese a estar debidamente citada en forma, celebrándose el juicio sin su presencia y quedando los autos vistos para sentencia'.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación, de la doctrina legal de los hechos notorios. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación, del artículo 87 párrafo primero de la misma ley. Tercero.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación del artículo 78, último párrafo de la misma Ley Procesal. Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación, del artículo 1 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo. Quinto.- Al amparo del número 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del articulo 1.1 de la misma Ley Procesal.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de Febrero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Fundamentos

Que la cuestión de la incompetencia de jurisdicción, prioritaria entre las demás suscitadas en el proceso, exige a la Sala el estudio completo de las actuaciones, un reexamen y valoración de toda la prueba aportada para fijación de los hechos que, como constitutivos, extintivos o impeditivos, resultante acreditados en orden a la aplicación de las normas legales que en derecho corresponde; y ello, sin ninguna limitación, puesto que la Sala asume en toda su amplitud la función juzgadora, no inducida por los motivos de casación articulados (de las sentencias de la Sala que han reiterado esta doctrina, a título enunciativo se citan las de 14, 21 y 23 de Abril, 20 y 29 de Junio, 19 de Noviembre y 7 y 14 de Diciembre, todas de 1.983 y las de 4 y 10 de Febrero de 1.984).

CONSIDERANDO: Que, según acredita, la documentación aportada a autos, el actor fue nombrado funcionario de empleo eventual 'de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, 2 del Real Decreto-Ley 22/1.977, de 30 de Marzo', el 14 de Enero de 1.980, para prestar servicios en calidad de Asesor en el Gabinete Técnico del Ministro de Sanidad y Seguridad Social; en dos ocasiones, al sustituirse esta Autoridad, de conformidad con aquella citada norma legal, fue designado, de nuevo, funcionario interino de empleo eventual, para el mismo cargo el 9 de Septiembre de 1.980 y como Asesor en la Asesoría para Asuntos del Congreso del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, el 28 de Febrero de 1.981, puesto que ostentó hasta que, con fecha 3 de Diciembre de 1.982 se le notificó el caso, '... en aplicación de lo dispuesto en el número 4 del citado artículo 7 del Real Decreto-Ley 22/1.977, de 30 de Marzo... al haberse producido el de la Autoridad que efectuó su nombramiento'.

CONSIDERANDO: Que esta Sala tiene precisado que '...hay que partir, para establecer la naturaleza de la relación contractual controvertida, del art. 1-3 a) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de Marzo, último inciso, que excluye de su ámbito al personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regula por normas administrativas o estatutarias, con lo que queda claro que es la Ley la única fuente que justifica la ruptura de la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, fortalecida, de otra parte, por la norma contenida en el art. 8.1. según la cual se presume existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. Así las cosas y sobre la base de que la calificación de una determinada relación como contrato administrativo o laboral no presupone una sustancial diferencia entre los respectivos contenidos, tratándose únicamente, como dijo en su día el Consejo de Estado, de diferentes técnicas de organización, que sin embargo comportan importantes diferencias en cuanto a los efectos, extensión, jurisdicción competente, etc., es imprescindible para llevar a cabo su calificación, tener en cuenta y valorar todas las circunstancias concurrentes y entre ellas la intencionalidad de las partes contratantes por razón del desarrollo de la relación a través de los actos anteriores, coetánea incluso posteriores'. ( Sentencias de 22 de Noviembre de 1.982 y 10 de Mayo de 1.983, entre otras).

CONSIDERANDO: Que la aplicación de la procedente doctrina al presente caso conduce a calificar la relación jurídica existente entre el demandante y la Administración demandada como la naturaleza no laboral, en cuando nació dentro del ámbito del derecho administrativo, al amparo de un Real Decreto-Ley de esa naturaleza, sin que pueda tener trascendencia el hecho, sobre el que tanto insiste el actor, de que, en el penúltimo cambio de titular del Departamento Ministerial, a él no le fuera revocado (tampoco renovado de forma expresa) su nombramiento, de naturaleza administrativa, puesto que ésta, definida desde el principio y que fué confirmada en dos ocasiones, no puede ser alterada por la indicada circunstancia de no revocación (ni renovación) en una singladura determinada; tal circunstancia tendrá, o no, efectos, en el ámbito administrativo en que la relación jurídica preexistente quedó situada, pero, ero sí, no podrá tenerlos, en manera alguna, para transformar su naturaleza (marcada desde su origen y, luego, reiterada) hasta el extremo de hacerle perder su específico carácter, querido por ambas partes contratantes a partir de su nacimiento y en las sucesivas renovaciones habidas, para situarlo en el ámbito del derecho laboral.

CONSIDERANDO: Que cuanto queda expuesto, evidencia que, en el presente caso, no es esta jurisdicción la competente para resolver la cuestión planteada y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, debe ser rechazado el recurso de casación que impugna tal pronunciamiento: así se pronuncia el Ministerio Fiscal; y ello sin que sea preciso individualizar el examen de cada uno de los motivos en que se articula tal impugnación.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Justino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid con fecha 17 de Marzo de 1.983, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ministerio de Sanidad y Consumo; sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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