Sentencia Social Nº 602/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 602/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 481/2011 de 11 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 602/2013

Núm. Cendoj: 35016340022013100002


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 481/2011, interpuesto por Dña. Camila , frente a Sentencia 168/2010 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1247/2009-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Camila , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS(LA CAJA DE CANARIAS) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25 de marzo de 2010 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios en la empresa demandada con la categoría profesional y salario que consta en el hecho de la demanda. La Caja Insular de Ahorros de Canarias es una entidad financiera sin lucro mercantil cuyo objeto social fundamental es fomentar el ahorro, y atender las necesidades económicas de sus clientes, así como crear y sostener obras benéfico-social propias o en colaboración, principalmente en las Islas Canarias.

SEGUNDO.- El convenio de Cajas de Ahorro en su artículo 50.2 establece que el personal de las Cajas de Ahorros recibirá una participación en los beneficios de los resultados administrativos según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente: una mensualidad si los resultados representan desde 0,50% al 2% de dicha base; una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2%.

Para verificar el cumplimiento de lo anterior, la demandada realiza el cálculo del denominado factor K, consistente en la división de los resultados administrativos del año anterior entre la mitad de la suma de los saldos de imponentes más las reservas del año anterior y de los saldos de imponente más las reservas de hace dos años.

TERCERO.- El actor ha percibido el día 6-2-09 1,5 pagas de participación en los beneficios de los resultados administrativos. El valor de la paga que reclama es de 1.971,81 Euros.

CUARTO.- Para el cálculo del factor K del año 2009, de 0,461 %, la Caja ha tenido en cuenta los siguientes datos de acuerdo a los balances públicos a 31 de Diciembre de 2008: saldos de imponentes del 2007, 7.902.975 Euros; reservas del 2007, 384.633 Euros; saldos de imponentes, 8.768.242 Euros; reservas del 2008, 414.730 Euros; resultados administrativos del 2008, 40.259 Euros.

Incluyendo dentro de los saldos de imponentes del 2007 y 2008 los siguientes conceptos: depósitos de bancos centrales, 200.000 y 750.000 Euros, respectivamente; depósitos de entidades de crédito, 748.572 y 480.792 Euros, respectivamente; depósitos de la clientela 5.563.775 y 6.454.486 Euros, respectivamente; débitos representados por valores negociables, 1.096.211 y 787.152 Euros, respectivamente y pasivos subordinados, 294.417 y 295.812 Euros, respectivamente.

Incluyendo dentro del concepto de reservas del 2007 y 2008 los siguientes conceptos: provisiones, 34.514 y 38.364 Euros, respectivamente; reservas, 346.351 y 372.648 Euros, respectivamente y fondo OBS, 3.768 y 3.718 Euros, respectivamente.

QUINTO.- Si dentro del concepto de saldos de imponentes no se incluyeran los depósitos de bancos centrales ni los depósitos de entidades de crédito, y dentro del concepto de reservas no se incluyeran las provisiones y el fondo OBS, el factor K sería de 0,529%.

El factor K resultante de los cálculos realizados por la demandada fue, conforme a Balances definitivos: en el año 2000 de 0,381%; en el año 2001 de 0,380%; en el año 2002 de 1,141%; en el año 2003 de 0,817%; en el año 2004 de 0,461%; en el año 2005 de 0,695%; en el año 2006 de 0,628%; en el año 2007 de 0,615%.

El factor K resultante de los cálculos realizados por la parte actora es, conforme a Balances definitivos: en el año 2000 de 0,393%; en el año 2001 de 0,391%; en el año 2002 de 1,154%; en el año 2003 de 0,826%; en el año 2004 de 0,468%; en el año 2005 de 0,712%; en el año 2006 de 0,667%; en el año 2007 de 0,684%.

SEXTO.- Con fecha 31 de marzo de 2009, se formularon las cuentas anuales consolidadas de La Caja de Canarias por el Consejo de Administración, haciéndose constar expresamente que Doña Camila no firmó la formulación de las mismas por considerar que la Entidad había calculado erróneamente el factor K.

SÉPTIMO.- En los ejercicios de los años 2000 y 2001 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas pese a que correspondía percibir únicamente 1,5, por acuerdo de la entidad demandada en el seno de un acuerdo global de prejubilaciones, excluyéndose de las provisiones la dotación al fondo de pensiones.

En los ejercicios de los años 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas.

En el ejercicio del año 2004 se abonaron 1,5 pagas por Acuerdo de Consejo de administración de 15-2-05.

OCTAVO.- En el ejercicio de 2008 la Caja de Canarias obtuvo un ingreso extraordinario procedente de su filial de seguros de 14.291 miles de Euros y otro de 7,2 millones de Euros por la venta de un inmueble en la CALLE000 nº NUM000 .

NOVENO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camila contra la Caja Insular de Ahorros de Canarias y el Fogasa debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Camila , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Camila , quien presta servicios para la demandada, CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS y que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 del Convenio Colectivo de Caja de Ahorros , interesaba que se declarara su derecho a percibir dos pagas y media de participación en los beneficios de los resultados administrativos del ejercicio 2008 (en vez de una y media) y a que le abonara por tal concepto la cantidad de 1.971,81 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el trabajador recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de los conceptos que se han de incluir en la categoría de 'saldos de imponentes', por la siguiente:

'Si dentro del concepto de saldos de imponentes no se incluyeran los depósitos de Bancos Centrales ni los depósitos de Entidades de Créditos y dentro del concepto de Reserva no se incluyeran las provisiones, el factor K sería de 0,529 %'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos 13 a 30 de la documental de la parte actora, consistentes en informe emitido por el perito D. Pedro Jesús .

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo de los ingresos extraordinarios de La Caja de Canarias en el ejercicio 2008, por la siguiente:

'Con fecha de 31 de marzo de 2009 se formularon las cuentas anuales consolidadas de La Caja de Canarias por el consejo de administración, haciéndose constar expresamente que Don Bienvenido (y no Don Esteban ), no firmó la formulación de las mismas por considerar que la entidad había calculado erróneamente el factor K'.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la conciliación entre las partes intentada ante el SEMAC, por la siguiente:

'En los ejercicios de los años 2000 y 2001 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas pese a que correspondían percibir únicamente 1,5, por acuerdo de la entidad demandada en el seno de un acuerdo global de prejubilaciones, excluyéndose de las previsiones la dotación al fondo de pensiones. En los ejercicios de los años 2002, 2003, 2005, 2006 y 2007 se abonaron a los trabajadores en concepto de participación en los beneficios 2,5 pagas. En el ejercicio del año 2004 se abonaron 1,5 pagas por aplicación del Convenio Colectivo vigente y una paga extra adicional por acuerdo del Consejo de Administración con los trabajadores'.

- D) Suprimir íntegramente el ordinal octavo, inexistente en el relato histórico de la sentencia recurrida.

En ninguno de los tres últimos motivos señala el actor documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los cuatro motivos de revisión fáctica articulados por el actor están irremediablemente condenados al fracaso por diferentes razones. El primero porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución. Los otros tres, porque la recurrente no señala documentos concretos que evidencien el error de hecho en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones en el que pudiera haber incurrido la Magistrada de instancia.

En consecuencia, se rechazan los cuatro motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 50.2 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro ; así como de la jurisprudencia sentada del Tribunal Central de Trabajo en sus sentencias de 12 de julio de 1985 ; 11 de mayo de 1987 y 02 de noviembre de 1988 ; y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2004 .

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de señalar que esta Sala, en reiteradas sentencias, ha afrontado y resuelto las cuestiones aquí suscitadas.

Y así, por todas, en la de fecha 06/07/2012 -(Rec. nº 1652/2011)-, señala, en su Fundamento de Derecho TERCERO, lo siguiente:

'TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el trabajador recurrente la vulneración del artículo 50 párrafo 2º del Convenio Colectivo de Empleados de Cajas de Ahorro y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Central del Trabajo en sus sentencias de 12 de julio de 1985 , 11 de mayo de 1987 y 2 de noviembre de 1988 y por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2004 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a la hora de devengar la paga estatutaria de participación en los beneficios de los resultados administrativos del año 2008 no se han de incluir en el concepto de saldos de imponentes los depósitos de bancos centrales ni los depósitos de otras entidades de crédito y dentro del concepto de reservas no se han de incluir las provisiones ni las aportaciones al fondo de la Obra Social, el actor tiene derecho a percibir en el año 2009 una paga más, en total dos y media, con lo cual se le adeuda la cantidad de 2.324,49 €.

El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en concretar si a la hora de determinar el devengo de la paga estatutaria de participación en los beneficios de los resultados administrativos, prevista en el artículo 50 párrafo 2º del Convenio Colectivo de Empleados de las Cajas de Ahorro , se han de incluir o no dentro del concepto 'saldos de imponentes' los depósitos de bancos centrales y de otras entidades de crédito y dentro del concepto 'reservas' las provisiones y las aportaciones al fondo de la Obra Social.

Para resolver tal cuestión jurídica hemos de tener en cuenta que para regular tal materia el artículo 50 del Convenio Colectivo del Personal de las Cajas de Ahorros , literalmente dice:

'El personal de las Cajas de Ahorros recibirá las siguientes pagas:

1.- Estímulo a la producción: en concepto de estímulo a la producción percibirá dos mensualidades, que se harán efectivas, como máximo, dentro del cuarto trimestre de cada año.

2.- Participación en los beneficios de los resultados administrativos: según los resultados administrativos del Ejercicio aprobado por los respectivos Consejos, y tomando como base la mitad de la suma de los saldos de imponentes y reservas de los balances al 31 de diciembre del Ejercicio anterior y del últimamente finalizado, las Cajas concederán a su personal una participación cuantificada según la escala siguiente:

Una mensualidad si los resultados representan desde 0,50 % al 2 % de dicha base.

Una mensualidad y media, si fueran iguales o superiores al 2 %.

3.- Con independencia de lo establecido en el punto anterior, se abonará una mensualidad y media cualesquiera que sean los resultados administrativos del ejercicio económico aprobado por el Consejo de Administración.

4.- Se pueden prorratear estas pagas siempre que exista acuerdo con la representación legal de los trabajadores'.

A la hora de conceptuar las partidas contables que en dicho precepto se utilizan arroja luz la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, sobre Entidades de crédito, normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros', que en su Norma quincuagésima cuarta, en el apartado 'pasivo', punto 1 apartado a) establece que:

'Los pasivos financieros se presentarán en el balance agrupados, en primer lugar, dentro de las diferentes categorías en las que se clasifican a efectos de su gestión y valoración .y se desglosarán a su vez, en función de su instrumentación, en las siguientes partidas:

a) Depósitos: Incluye los importes de los saldos reembolsables recibidos en efectivo por la entidad, salvo los instrumentados como valores negociables, las operaciones del mercado monetario realizadas a través de contrapartidas centrales y los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. También incluye las fianzas y consignaciones en efectivo recibidas cuyo importe se pueda invertir libremente. Los depósitos se detallarán en función del sector institucional al que pertenezca el acreedor en:

(ii) Depósitos de bancos centrales: Incluye los depósitos de cualquier naturaleza, incluidos los créditos recibidos y operaciones del mercado monetario recibidos del Banco de España u otros bancos centrales.

(ii) Depósitos de entidades de crédito: Incluye los depósitos de cualquier naturaleza, incluidos los créditos recibidos y operaciones del mercado monetario a nombre de entidades de crédito, según se definen en el apartado 4 de la norma sexagésima sexta.

(iii) Depósitos de la clientela: Incluye los restantes depósitos .

c) Débitos representados por valores negociables: Incluye el importe de las obligaciones y demás deudas representadas por valores negociables al portador o a la orden, tales como bonos de caja o tesorería, cédulas, obligaciones, pagarés e instrumentos similares, distintos de los que tengan naturaleza de pasivos subordinados. En esta partida se incluirá el componente que tenga la consideración de pasivo financiero de los valores emitidos que sean instrumentos financieros compuestos.

d) Pasivos subordinados: Incluye el importe de las financiaciones recibidas, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores comunes...'.

Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un acuerdo de empresa, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 50 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional es establecer el sistema de cálculo del concepto retributivo 'paga extraordinaria de participación en los beneficios de los resultados administrativos' en el que son determinantes los conceptos contables 'saldos de imponentes' y 'saldo de reservas'.

Para determinar el devengo de dicho concepto y la cuantía del mismo se han de realizar las siguientes operaciones:

primero se han de cuantificar los 'resultados administrativos del año anterior' al devengo, los cuales ha de ser tomados de las cuentas aprobadas por el Consejo de la Caja;

luego se han de detraer de dichas cuentas las partidas 'saldos de imponentes' y 'reservas' correspondientes a la misma anualidad;

y a continuación se dividen los resultados administrativos entre la mitad de la suma de los saldos de imponentes y las reservas, obteniéndose así el denominado 'factor K';

si dicha operación matemática arroja un resultado de entre el 0,50 y el 2% los trabajadores tendrán derecho a una mensualidad de su salario y si el resultado fuera igual o superior al 2% tendrían derecho a una mensualidad y media.

Por otra parte, de la Circular 4/2004 del Banco de España se desprende que se han de incluir dentro del concepto saldos de imponentes los subconceptos depósitos de bancos centrales, depósitos de entidades de crédito, depósitos de la clientela, débitos representados por valores negociables y pasivos subordinados. Y dentro del concepto de reservas se han de incluir los subconceptos provisiones, reservas y aportaciones al fondo de la Obra Social.

Abundando en el concepto saldos de imponentes, como bien dice la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, carece de todo sentido excluir del mismo las partidas correspondientes a depósitos de bancos centrales y de otras entidades de crédito y considerar únicamente como tales los depósitos de la clientela (como pretende la parte actora), pues tan impositor es un cliente ordinario (persona física o jurídica) como una entidad de crédito, máximo teniendo en cuenta que ambos depósitos producen intereses. Por otra parte, dichos conceptos se han venido incluyendo como saldos de imponentes por la entidad demandada a la hora de calcular el porcentaje del factor K al menos desde el año 2000 sin que se formulara protesta al respecto por los trabajadores afectados en sus remuneraciones por esa forma de actuar.

En cuanto al concepto saldo de reservas, si definimos las reservas como todos aquellos beneficios obtenidos por la empresa no distribuidos entre sus propietarios y accionistas con la finalidad de destinarlos a la autofinanciación de las actividades propias de las Cajas, necesariamente hemos de considerar incluidas dentro de las mismas (como reservas específicas):

las provisiones constituidas para cubrir riesgos de insolvencias futuras en la cartera de inversiones crediticias (permitidas por el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas );

las que tienen como objeto cubrir pensiones del personal;

las destinadas a financiar la Obra Social (téngase en cuenta que una de las actividades características de las Cajas de Ahorros es la contribución al sostenimiento de obras benéfico-sociales propias o en colaboración con otras entidades).

En conclusión, la actuación de la Entidad demandada a la hora de calcular el denominado factor K, consistente en incluir dentro del concepto saldos de imponentes los depósitos de bancos centrales y de otras entidades de crédito y dentro del concepto de reservas las provisiones y el fondo de la Obra Social, es plenamente ajustada a derecho y no supone una maniobra fraudulenta para perjudicar los derechos de sus empleados

Por ello, teniendo en cuenta que los resultados de La Caja de Canarias en el ejercicio 2008 han sido:

saldos de imponentes del 2007: 7.902.975 €;

reservas del 2007: 384.633 €;

saldos de imponentes: 8.768.242 €;

reservas del 2008: 414.730 €;

resultados administrativos del 2008: 40.259 euros (incluyendo dentro de los saldos de imponentes del 2007 y 2008 los subconceptos: depósitos de bancos centrales, 200.000 y 750.000 €, respectivamente; depósitos de entidades de crédito, 748.572 y 480.792 €, respectivamente; depósitos de la clientela 5.563.775 y 6.454.486 €, respectivamente; débitos representados por valores negociables, 1.096.211 y 787.152 €, respectivamente y pasivos subordinados, 294.417 y 295.812 €, respectivamente; e incluyendo dentro del concepto de reservas del 2007 y 2008 los subconceptos: provisiones, 34.514 y 38.364 €, respectivamente; reservas, 346.351 y 372.648 €, respectivamente y fondo de la Obra Social, 3.768 y 3.718 €, respectivamente);

aplicando a los mismos la fórmula para obtener el factor K, que recordemos es

Resultados administrativos del ejercicio

__________________________________________

Saldos de reserva + Saldos de imponentes

2

nos encontramos con que el resultado es de 0,461%, con lo cual el actor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 párrafo 2º del Convenio Colectivo del Personal de las Cajas de Ahorro solo tiene derecho a una paga y media de participación en los beneficios en el año 2009 y no a dos y media como pretende.'

Así pues, proyectado lo que se deja expuesto y razonado anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, y dado que concurren idénticos presupuestos y no existen elementos, situaciones o circunstancias que conduzcan a un cambio de criterio, es por lo que la Sala acuerda desestimar ambos motivos de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25 de marzo de 2010 en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0481/11 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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