Sentencia Social Nº 601/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 601/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2014 de 26 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 601/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100312


Voces

Vacaciones

Indefensión

Condiciones de trabajo

Prueba documental

Pagas extraordinarias

Derecho de defensa

Modificación del hecho probado

Recibo de salarios

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Error de hecho

Convenio colectivo

Vacaciones anuales retribuidas

Derecho adquirido

Antigüedad del trabajador

Convenio colectivo aplicable

Encabezamiento

Rº. 630/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiseis de febrero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 601/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 438/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Felipe contra CAIXABANK, S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/01/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero.- Felipe , comenzó a prestar sus servicios para el Monte de Piedad de Sevilla el 2 de Noviembre del 1987.

Posteriormente el Monte de Piedad y la Caja San Fernando se integraron en CAJASOL, en mayo del 2007.

Segundo.-Las condiciones de trabajo en CAJASOL se regularon en un acuerdo colectivo denominado ACUERDO LABORAL DE FUSIÓN entre CAJA SAN FERNANDO Y EL MONTE, firmado el 25/9/2006.

El artículo 67 de dicho acuerdo en su apartado primero establece: 'a los empleados/as que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los 5 años siguientes'

El apartado tercero establece: 'los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de diciembre del 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del periodo vacacional extraordinario indicado, por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente.'

Segundo.-El 1 de julio del 2011, CAJASOL, Caja Navarra, Caja Burgos y Caja Canarias crearon Banca Cívica, S.A. El 23 de diciembre del 2010 se firmó un acuerdo colectivo denominado acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica que garantizaba a los empleados procedentes de las Cajas la conservación de sus condiciones laborales.

El 2 de agosto del 2012 BANCA CÍVICA fue absorbida por CAIXABANK. EL 22 de mayo del 2012 se firmó el acuerdo laboral de integración de BANCA CÍVICA que entró en vigor el 2 de agosto del 2012. En el apartado tercero de dicho acuerdo se establecía que BANCA CÍVICA, con anterioridad a la integración procedería a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan están en periodo de devengo.

Tercero.-El 2 de agosto del 2012, el actor tenía una antigüedad de 24 años y 9 meses.

En la nómina de julio del 2012 se le ha abonado la cantidad de 3.866,77.-euros en concepto gratificación retributiva por premio de antigüedad y se le ha reconocido 50 días naturales de vacaciones también como gratificación por antigüedad.

Cuarto.-El día 16/1/2013 la actora presentó papeleta de conciliación. El acto se celebró el día 18/3/2013 sin avenencia. El día 21/3/2013 se presentó demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual el actor interesaba se declarase su derecho a percibir la cantidad de 10.731,49 €, y se condenase a la empresa demandada a su abono, como correspondiente a la Gratificación por cumplimiento de 25 años prevista en el artículo 67 del Acuerdo Laboral de Fusión que vino a regular las condiciones de trabajo en CAJASOL, tras la fusión entre Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla con Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla y Jerez que dio lugar a dicha entidad, y en el Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica (en Caixabank) de fecha 22 de mayo de 2012, que entró en vigor el 2 de agosto de 2012.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la empresa demandada--, conteniendo el recurso varios motivos, formulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, por el cauce procesal del apartado a) indicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por insuficiencia de los hechos probados, alegando que con independencia de cual sea el fallo de la sentencia, como quiera que lo que se reclama en la demanda se refiere a la obligatoriedad de liquidar o no el premio de fidelidad ya devengado y que la cantidad reclamada resulta de multiplicar los días devengados por el salario/día del actor, dicho salario debe quedar reflejado en el en el relato fáctico que sin embargo no lo refleja, por lo que ello debería conllevar la nulidad de la sentencia para que se dictase otra nueva subsanando el defecto apuntado.

La Sala rechaza el motivo de nulidad aducido dado que según criterio doctrinal sustentado por la jurisprudencia la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal --indefensión, que aquí ni siquiera se alega-- que no pueda ser paliada de otro modo. La operatividad de aquél remedio, queda pues reducida, no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses. En el presente caso, no ocurre tal y el propio recurrente añade después que la deficiencia existente puede ser subsanada por el Tribunal con los elementos probatorios existentes en las actuaciones, a través de la revisión que propone en el motivo siguiente, y consecuente con ello no interesa en el suplico la nulidad de la sentencia sino su revocación, por lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO .- En los tres motivos siguientes (segundo, tercero y cuarto), con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia, solicitando en concreto lo siguiente:

1)La adición de un nuevo hecho probadodel siguiente tenor literal:

'El actor percibe una retribución mensual de cuatro mil quinientos noventa y nueva euros con veintiún céntimos (153,31 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes.'

2)La adición de un último párrafo al final del hecho probado tercero(que por error se denomina segundo en la sentencia cuando hay otro segundo anterior) en que se exprese lo siguiente:

' Entre dichas cantidades se encuentran las correspondientes a las pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales.'

3)La modificación del hecho probado cuarto(que por error se denomina tercero en la sentencia) consistente en la eliminación del término 'naturales', quedando el mismo redactado del modo siguiente: 'El 2 de agosto del 2012 , el actor tenía una antigüedad de 24 años y 9 meses.

En la nómina de julio del 2012 se le ha abonado la cantidad de 3.866,77.-euros en concepto gratificación retributiva por premio de antigüedad y se le ha reconocido 50 días de vacaciones también como gratificación por antigüedad'.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete los documentos o pericias en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de estos de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de dicha doctrina la Sala accede a la primera revisión propuesta, dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por el recurrente. Y rechaza en cambio las otras dos al fundarse no en elementos fácticos sino en la interpretación subjetiva de cláusulas de los Acuerdos de fusión o integración o del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , siendo además irrelevantes de acuerdo con lo seguidamente se expondrá al resolver sobre los motivos de censura jurídica.

TERCERO .- En los motivos quinto y sexto, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente: 1) la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Apartado Tercero del Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica en Caixabank, de 22 de mayo de 2012 y los artículos 1256 y 1281 del Código Civil (motivo quinto); y 2) la infracción del artículo 38 ET en relación con el artículo 35 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2004) (motivo sexto).

El primero de los motivos (quinto) no puede ser acogido, dado que, al declarar el párrafo primero del punto Tercero del Acuerdo de 22 de mayo de 2012 que 'Caixabank garantizará en todo momento al personal que se incorpore procedente de Banca Cívica la retribución salarial fija bruta anual que percibían en dicha Entidad de origen por los conceptos que se detallan en el Anexo 3./ Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en período de devengo',detallando a continuación esos conceptos entre los que se incluyen las Pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales), no hace sino mantener los derechos retributivos que los trabajadores tenían en Banca Cívica, al igual que hizo ésta respecto de las Cajas de Ahorro que se integraron en ella a través del Acuerdo Laboral de Integración firmado el 23 de diciembre del 2010 que garantizaba a los empleados procedentes de las Cajas la conservación de sus condiciones laborales; y entre esos derechos se reconocía la Paga extraordinaria de vacaciones, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales (art. 67 del Acuerdo Laboral de Fusión entre Caja San Fernando y el Monte, firmado el 25/9/2006).

No consta que ese derecho le haya sido denegado al actor, ni siquiera que éste lo haya solicitado. Lo que aquí se reclama no es el derecho al disfrute de esa vacación extraordinaria sino su compensación económica, que cifra en la cantidad que reclama en el suplico de su demanda. Pero tal pretensión no puede prosperar, dado que, el apartado 3 del artículo 67 citado disponía expresamente que 'Los empleados con fecha de ingreso como plantilla fija en Caja San Fernando anterior al 31 de Diciembre de 2002, mantendrán el derecho a canjear la mitad o la totalidad del período vacacional extraordinario indicado por el equivalente a una o dos mensualidades brutas de nivel VII respectivamente',requisito éste del que carece el actor, que según se declara probado en el ordinal primero del relato fáctico comenzó a prestar servicios para el Monte de Piedad de Sevilla el 2 de noviembre de 1987, habiéndose integrado posteriormente dicha entidad y la Caja San Fernando en CAJASOL en mayo de 2007, de modo que, si el actor ya carecía de ese derecho al integrarse el Monte de Piedad de Sevilla en CAJASOL y después esta en Banca Cívica, la absorción de ésta última por CAIXABANK no podía suponer el reconocimiento o mantenimiento de un derecho que nunca tuvo.

En consecuencia, tampoco el contenido del segundo párrafo del punto Tercero del Acuerdo de 22 de mayo de 2012 en que se expresa que 'Banca Cívica procederá con anterioridad a la fecha efectiva de integración a la liquidación de todas las cantidades y derechos retributivos que puedan estar en período de devengo', detallando a continuación esos conceptos entre los que se incluyen las Pagas especiales de fidelización establecidas en origen (en la liquidación también se incluirán los días de vacaciones proporcionales), puede servir de apoyo a la pretensión actora dado que el actor, como se ha dicho, nunca fue titular del derecho que pretende hacer valer a canjear las vacaciones extraordinarias de dos meses por dinero que, como declara la sentencia impugnada, es un derecho adquirido por los trabajadores de Caja San Fernando con fecha de ingreso como plantilla fija en la misma anterior al 31 de Diciembre de 2002, fecha de la fusión con el Monte de Piedad en CAJASOL. En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

CUARTO .- El rechazo del anterior motivo, en cuanto comporta la desestimación del recurso de suplicación, hace innecesario pronunciarse sobre el motivo último del recurso en que se denuncia la infracción del artículo 38 ET , en relación con el artículo 35 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro , pero, aunque así sea, debemos significar no obstante que, atendido el tenor literal del artículo 67.1 del Acuerdo Laboral de Fusión entre el Monte y Caja San Fernando conforme al cual 'A los empleados que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa se les concederá un periodo de vacaciones, extraordinario, equivalente a las que corresponda disfrutar en dos años, independientes de las vacaciones anuales, y el abono de una retribución mensual bruta de la categoría que ostente el empleado/a. Estas vacaciones extraordinarias podrán ser disfrutadas por el empleado/a dentro del año en que se cumplan los 25 de antigüedad y hasta los 5 años siguientes...', no ofrece duda que los días a computar serán los días, naturales o laborables, que según el Convenio Colectivo de aplicación correspondan a la vacación anual.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia de 14 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa CAIXABANK, S.A., y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0630-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

.-


Sentencia Social Nº 601/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2014 de 26 de Febrero de 2015

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