Última revisión
Sentencia Social Nº 601/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2003 de 26 de Mayo de 2004
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 601/2004
Núm. Cendoj: 39075340012004100532
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Accidente laboral
Cuadro de enfermedades profesionales
Responsabilidad
Incapacidad temporal
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Prestación de incapacidad temporal
Prueba en contrario
Desempleo
Mutuas de accidentes
Capacidad laboral
Baja médica
Incapacidad permanente
Prestación económica
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Mejora voluntaria de la Seguridad Social
Contingencias de accidentes de trabajo
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00601/2004
Sentencia núm.601/2004
Recurso núm. 1540/2003
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Iltma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Mutual Cyclops, sobre Seguridad Social, siendo demandados D. Mariano y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El trabajador D. Mariano , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Real de Piasca S.L., con la categoría profesional albañil.
2º.- El trabajador realizaba las funciones descritas en el convenio del sector construcción.
3º.- La empresa Real de Piasca S.L., tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de accidente de trabajo con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional núm. 126 Mutual Cyclops. A partir del 1 de junio del 2002 tiene suscrito documento de asociación con la Mutua Asepeyo.
4º.- El trabajador padece un proceso de epicondilitis en ambos codos, causando diversos procesos de baja por incapacidad temporal en los siguientes períodos: 13-8-01 al 3-4-2002 enfermedad profesional. 6-5-2002 al 10-6-2002 y 12-7-2002 al 23-4-2003 enfermedad común.
Por la empresa y con fecha 13-8-01 emitió parte de accidente en el que consta como causa del accidente "estaba armando ladrillo cuando sufrió una sobrecarga muscular en el codo".
5º.- El trabajador instó expediente de determinación de contingencia respecto al proceso iniciado el 6-5-2002 dictándose resolución por la que se reconocía derivada de accidente de trabajo. Asimismo la correspondiente a 12-7-03 se reconoció derivada de accidente de trabajo.
6º.- La base reguladora mensual asciende a 909,87 €.
6º.- Se da por reproducido los informes médicos de la UMEVI respecto las lesiones del actor, toda vez obrante en la prueba documental.
7º.- El trabajador Sr. Mariano y la Mutua Cyclops formularon demanda jurisdiccional el primero en reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial y el segundo en tanto en cuanto interesó que fuera reconocida la incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes reconocida derivada de enfermedad profesional. Dichas demandas fueron acumuladas dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 quien estimó la demanda formulada por el trabajador y desestimó la demanda formulada por la Mutua Cyclops. Esta recurrió en Suplicación encontrándose pendiente de dictar sentencia. Se da por reproducida el contenido de la citada sentencia.
8º.- La Mutua demandante interpuso reclamación previa siendo desestimada.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la
El artículo 116 de la
No obstante, si del cuadro de enfermedades profesionales no resultase la calificación de la contingencia como de enfermedad profesional, ello no obsta a que pueda calificarse, como se ha hecho en este supuesto, de accidente de trabajo, en aplicación del artículo 115.2.e de la
Pues bien, la epicondilitis es una enfermedad por fatiga de las inserciones tendinosas del codo, por lo que está contemplada de modo genérico en el punto e.6.b del listado de enfermedades profesionales. Ahora bien, dicho punto guarda silencio acerca de los concretos agentes que producen el riesgo de padecer esta enfermedad y sobre los sectores productivos y profesiones en los que dichos agentes se hacen presentes. Se trata por tanto de un defecto del desarrollo reglamentario del artículo 116 de la
En este supuesto es notorio que la epicondilitis viene causada por el esfuerzo repetitivo del codo y, en segundo lugar, que tales esfuerzos repetitivos son propios de la profesión de albañíl, por lo que ha de concluirse que, ante el silencio de la norma, ha de llenarse la misma estableciendo, de acuerdo con su ratio, que la epicondilitis padecida por un albañil del sector de la construcción es enfermedad profesional.
Por otro lado hay que tomar en consideración que sí figura expresamente recogida en el cuadro de enfermedades profesionales la periostitis de los albañiles. Mientras que la periostitis consiste en una inflamación del periostio (membrana de tejido conjuntivo que rodea los huesos), la epicondilitis supone la inflamación de los tendones en su punto de inserción en el epicóndilo del codo, esto es, una inflamación del tejido conjuntivo que forma la inserción del tendón allí donde este tejido se confunde con el periostio, por lo cual no deja de ser una forma de periostitis, que sí viene expresamente recogida en el cuadro de enfermedades profesionales vinculada a los albañiles.
Frente a tal conclusión podría quizá alzarse prueba en contrario, que demostrase que en un caso concreto el trabajador no estuvo expuesto al agente patógeno (en este caso los esfuerzos repetitivos del codo) o que no fue dicho agente el que causó la enfermedad en el supuesto analizado, pero nada de esto consta en autos, por lo que frente a la presunción del Real Decreto 1995/1978 no existe material fáctico en autos que pueda desvirtuar la misma.
SEGUNDO .- Esto significa que con carácter general la epicondilitis, cuando es sufrida por un albañil del sector de la construcción, ha de presumirse como enfermedad profesional y así habría de ser en este caso si la misma se hubiese manifestado de otra manera. Pero en este caso lo que consta es la existencia de un sobreesfuerzo, calificado como accidente de trabajo y que fue objeto de comunicación en su momento por la empresa como tal accidente de trabajo (folio 39 de los autos). Se nos dice en dicho parte que el trabajador, cuando estaba armando ladrillo sufrió una sobrecarga muscular en el codo. Ocurre por tanto que la enfermedad que venía larvándose por el ejercicio repetido del trabajo se declara, adquiriendo su virtualidad dañina para la capacidad laboral del actor, con ocasión de un accidente laboral. Es de aplicación por ello lo dispuesto en el artículo 115.2.f de la
TERCERO .- La calificación como accidente de trabajo de la contingencia, en lugar de enfermedad profesional, tienen consecuencias en el ámbito de la protección social, al tener ambas contingencias regimenes distintos en el orden de la responsabilidad prestacional. En este caso nos encontramos con un accidente de trabajo que se produce cuando está vigente la cobertura de riesgos profesionales con Mutual Cyclops y que da lugar a varios procesos de incapacidad temporal. El primer proceso se inicia y termina cuando el trabajador presta servicios para una empresa que tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales con Mutual Cyclops. El segundo y tercer proceso de incapacidad temporal, que pueden considerarse médicamente como recaídas del primero, se inician cuando la cobertura de los riesgos profesionales se ha concertado por la empresa con la Mutua Asepeyo, también codemandada, según consta en los hechos probados. Lo que aquí se discute por la Mutua no es solamente la calificación de la contingencia, sino también la responsabilidad, se dice, por el "proceso de baja" que se inicia el 12 de julio de 2002. Nada se pide en relación con el "proceso de baja" que se inició el 6 de mayo de 2002, cuya contingencia también fue declarada accidente de trabajo por el INSS, haciendo responsable a Mutual Cyclops de las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal (resolución que obra al folio 44 de los autos). Por el contrario en la resolución sobre el tercer proceso de baja, iniciado el 12 de julio de 2002, se declara responsable de la incapacidad temporal "a la Mutua Asepeyo y a la Mutua Cyclops, en los términos establecidos reglamentariamente".
Hay que entender que bajo la denominación "proceso de baja" se hace referencia por la Mutua actora a la prestación económica de incapacidad temporal. No puede entenderse, por falta de precisión, que se esté haciendo referencia a otras prestaciones distintas, como pudieran ser las de incapacidad permanente que hipotéticamente pudieran derivarse de la enfermedad profesional, puesto que nada se pide al respecto y, por otra parte, no consta que la situación médica del enfermo haya dado lugar a tal prestación, sobre la cual no ha recaído resolución alguna que obre en autos.
Limitándonos por tanto a las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes a la baja médica de 12 de julio de 2002 ha de decirse que la responsabilidad primera para el pago y cumplimiento de las mismas no corresponde a las Entidades Gestoras, puesto que consta probado que el trabajador prestaba servicios para una empresa que tenía cubiertas las contingencias de trabajo con una Mutua de Accidentes. Es cierto que en el segundo motivo de suplicación la recurrente nos dice que en el momento de iniciarse el "proceso de baja" el trabajador se hallaba en situación de desempleo y "bajo cotizaciones realizadas por el INEM", pero dicho extremo no consta probado, ni se ha pedido modificación alguna de la relación fáctica de la sentencia de instancia para dejar constancia de ese hecho. Por tanto, de conformidad con el artículo
Lo que podría discutirse y no se hace es si la responsabilidad correspondía a Mutual Cyclops o a Asepeyo. Así lo manifestó la representación del INSS en el acto de la vista, según consta en el acta de la misma, cuando dice que la responsabilidad no sería del INSS, sino de una u otra Mutua. La resolución administrativa imputa a ambas la responsabilidad "en los términos establecidos reglamentariamente", frente a lo cual la pretensión de la demandante se ha limitado a discutir la calificación de la contingencia y a imputar la responsabilidad prestacional al INSS. El segundo motivo de recurso insiste en esa misma línea incluso para el caso de que la prestación de incapacidad temporal discutida se entienda derivada de accidente de trabajo, pero para ello se basa en un hecho que no consta en los incombatidos hechos probados, como es que el trabajador no se encontrase en ese momento bajo la cobertura de un convenio de asociación con una Mutua, por estar en situación de desempleo. En todo caso hay que tener en cuenta que, al estar ante una contingencia de accidente de trabajo, la entidad responsable es aquélla cuya póliza estaba en vigor en el momento del accidente, que era Mutual Cyclops, de acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Esa doctrina unificada ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4- 2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)- y lo mismo sucede en materia de Seguridad Social (STS 30-9-2003 (Rec.- 1163/2002), donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente, que es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la
Es cierto, en fin, que si se estuviésemos ante una contingencia de enfermedad profesional dicho criterio podría no ser de aplicación, cuestión que merecería un análisis más detallado, si bien el mismo resulta ocioso desde el momento en que la calificación de la contingencia es la de accidente de trabajo y que el mismo sucedió bajo la vigencia del convenio de asociación con Mutual Cyclops. El recurso por ello debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por Mutual Cyclops, MATEPSS número 126, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 582/2003), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a Mutual Cyclops las costas del recurso de cada una de las partes recurridas que han presentado escritos de impugnación de su recurso, esto es Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Mariano y MATEPSS Asepeyo, en cuantía de 300 € para cada uno de ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 601/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2003 de 26 de Mayo de 2004"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas