Sentencia SOCIAL Nº 600/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 600/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 165/2017 de 28 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 600/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100772

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14368

Núm. Roj: STSJ M 14368/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0038511
Procedimiento Recurso de Suplicación 165/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 833/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 600/2017-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 165/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AROA FERNANDEZ
GALVEZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Alberto , contra la sentencia de fecha 30/11/2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 833/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Juan Alberto frente a CYRASA SEGURIDAD S.L., en reclamación por
Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE
ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1)-La parte actora Dº Juan Alberto ha venido trabajando para la empresa demandada CYRASA SEGURIDAD S.L. con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad de 27-1-14 y salario mensual bruto de 1159.57 euros. El actor presta sus servicios de vigilancia para una empresa en Madrid.

2)-Ambas partes celebraron en fecha 27-1-14 un contrato temporal para obra o servicio determinado, en cuya cláusula 4º se pacta un salario conforme al convenio colectivo de empresa, y en la cláusula 8º se someten ambas partes al convenio colectivo de empresa.

3)-La empresa venía aplicando a las relaciones laborales con los trabajadores el Convenio colectivo de la empresa Cyrasa Seguridad 2012-2015 (BOE 12-2-13), en vigor desde el1-9- 12 y prorrogado hasta el 1-1-16, siendo de aplicación a cualquiera de los centros de trabajo de la empresa.

4)-En fecha 16-10-15, la Federación de UGT presentó demanda de impugnación de convenio colectivo, por haberse negociado el convenio con el delegado del centro de trabajo de Cuenca. Por sentencia de la AN de fecha 14-1-16 se anula dicho Convenio colectivo por dicho motivo, al constar que tenía centros de trabajo en todo el territorio nacional y dos oficinas en Madrid.

5)-Por resolución de 21-6-16 (BOP de 24-6-16) se publica el nuevo Convenio colectivo de la empresa Cyrasa Seguridad SL para los años 2015-17, en vigor desde el 1-1-15, que afecta a todos los trabajadores de la empresa que presten sus servicios en el único centro de trabajo existente de Cuenca, sin que la empresa tenga actualmente otros centros de trabajo.

6)-La empresa venía abonando la nómina al actor conforme al Convenio colectivo de empresa 2012-15, no habiendo variado las tablas salariales en el nuevo Convenio 2015-17.

7)-Para el caso de resultar aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad de 2013-2014 (BOE 25-4-13), de 2015 (BOE 12-1-15) o el posterior 2015-16 (BOE 18-9- 15), la empresa adeudaría al actor las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales de octubre de 2014 a febrero de 2016, tal como se desglosa en el Anexo de la demanda, que se da por reproducido: -SB, antigüedad, plus peligrosidad y prorrateo de pagas: años 2014-2015: 5.362,05 euros; año 2016: 731,03 euros -plus transporte: años 2014-2015: 30,45 euros; año 2016: 5,56 euros -horas nocturnas. Año 2014-2015: 27,36 euros; año 2016: 30,40 euros Total: 6.186,85 euros brutos 8)-La parte actora reclama en su demanda un total de 50,6 horas extras realizadas en los años 2014-2015 (a razón de 7,75 euros/hora) y 2 horas extras en el año 2016 (a razón de 7,80 euros/hora).

9)-La empresa liquidaba el exceso o déficit de jornada cada 6 meses. Si resultaba un exceso se abonaba una cantidad por el exceso en las nóminas de junio y/o diciembre con el concepto de 'actividad'. Si había déficit, se compensaba con los meses siguientes.

10)-La empresa abonó al actor en junio de 2015 con el concepto de 'actividad' la cantidad de 178,64 euros, que remuneraba el exceso de jornada realizado; y en diciembre de 2014 un total de 13,94 euros por este concepto.

11)-La empresa tiene actualmente unos 100 trabajadores en plantilla, existiendo un único centro de trabajo en Cuenca.

12)-Se intentó el acto de conciliación previa sin aveniencia en fecha 6-7-16.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de prescripción en la demanda interpuesta por Dº Juan Alberto debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CYRASA SEGURIDAD S.L. de todos los pedimentos de la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Alberto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra CYRASA SEGURIDAD SL, rechazando las diferencias retributivas que reclamaba correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el mes de febrero de 2016 , se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que se articula en un único motivo que denuncia la infracción del artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis que no se puede aplicar al supuesto de autos el Convenio Colectivo de Empresa de CYRASA SEGURIDAD SL de Cuenca publicado en el correspondiente boletín el 24-6-16 por resolución de 21-6-16 (BOP de 24-6-16), por cuanto no se le pueden otorgar efectos retroactivos, citando al desarrollar el motivo las sentencias del Tribunal Supremo de 07 de julio de 2015 (Recurso: 206/2014) y la dictada por esta Sala de 28 de febrero de 2014 (Recurso: 1/2014).

Aunque resulta irrelevante porque a fin de cuentas la sentencia dictada en la instancia rechaza la pretensión de la recurrente, se observa que por error la parte dispositiva aprecia la excepción de prescripción, cuando en el fundamento jurídico de resolución recurrida se rechaza.

Sentado lo anterior debemos destacar que tal y como refleja el relato fáctico de la sentencia de instancia: 1) El actor ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de vigilante de seguridad desde 27-1-14 prestando sus servicios de vigilancia en Madrid.

2) La empresa CYRASA SEGURIDAD SL aplicaba a los trabajadores el Convenio colectivo de empresa 2012-2015 (BOE 12-2-13), en vigor desde el 1-9-12 y prorrogado hasta el 1-1- 16.

3) El convenio colectivo fue impugnado por haberse negociado el convenio con el delegado del centro de trabajo de Cuenca, dictando sentencia la AN el 14-1-16 , que anula el mismo por constar que tenía centros de trabajo en todo el territorio nacional y dos oficinas en Madrid.

4) Por resolución de 21-6-16 se publica el 24-6-16 en el boletín oficial de la provincia de Cuenca un nuevo Convenio colectivo de empresa CYRASA SEGURIDAD SL para los años 2015-17.

Junto a lo anteriormente reseñado, debemos destacar una serie de extremos que son también relevantes para resolver la cuestión litigiosa: 1) La referida sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2016 (Recurso: 294/2015 ), que anuló el convenio de empresa publicado en el año 2013 recoge en su fundamento jurídico cuarto que 'El art.

1 del convenio, que regula su ámbito de aplicación y ámbito territorial, dice lo siguiente: 'El presente Convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la empresa Cyrasa Seguridad, S.L., en adelante también Cyrasa y la totalidad de sus trabajadores en cualquiera de los centros de trabajo con que cuenta actualmente, o los que pudiera tener en el futuro y en todo el territorio español'.

El art. 2 del convenio colectivo impugnado, que regula su ámbito funcional y personal, dice lo siguiente: 'El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y que presten sus servicios por cuenta de la empresa Cyrasa, S.L., por tanto es de aplicación a la empresa Cyrasa, S.L., y al conjunto de sus trabajadores, dedicados a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, fincas, bienes o personas, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección.

Quedan igualmente incluidos en el ámbito del Convenio aquellos servicios de vigilancia y protección que se presten mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales, y las actividades conexas o complementarias de estos.

Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el Estatuto de los Trabajadores'.

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec.

43/2012 , que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional ( STC 73/1984 ), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa 'más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983 .

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS 20-05-2015, rec. 6/2014 ) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS ( STSJ Granada 17-01- 2013, rec. 2532/2012 ), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).' Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros ( STS 14-07-2000, rec. 2723/2000 ), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación ( SAN 9-09-2014, proced. 78/2014 ), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio ( SAN 22-06-2015, proced. 145/2015 ).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (( SAN 17-06-2014, proced. 125/2014 ). - Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo ( SAN 5-03-2002, proced. 166/2001 ), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro ( SAN 27-01- 2013, proced. 426/2013 ), lo que parece dudoso, por cuanto el art.

87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció con el representante del centro de Cuenca, aunque la empresa tenía entonces centros en todo el territorio nacional, incluidas las islas Baleares y Canarias, así como las dos oficinas de Madrid y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa (art.1), ubicados en todos sus centros de trabajo, ya estuvieran establecidos entonces o se establecieran en el futuro en todo el territorio del Estado español (arts. 1 y 2 ), se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05- 2015, rec. 6/2014 , lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET . - Es más, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que la empresa solo tiene centro de trabajo en Cuenca, la conclusión sería la misma, como resaltó el Ministerio Fiscal, puesto que el representante de un centro de trabajo no puede negociar convenios cuyo ámbito de aplicación exceda dicho centro de trabajo, en aplicación del principio de correspondencia.

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced.

167/2014 ; SAN 17-02- 2015, proced. 326/2014 ; SAN 9-03-2015 , proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced.

7/2015 ; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015 ; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015 ; SAN 2-06-2015, proced.

111/2015 ; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013 ; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013 ; SAN 16-09-2013, proced.

314/2013 ; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013 ; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013 ; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013 ; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013 ; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013 ; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014 ; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014 ; SAN 30-06- 2014, proced. 80/2014 ; SAN 8-09-2015, proced. 175/2015 ; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015 ; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015 ; 23-09-2015, proced. 191/2015 y 25-11- 2015, proced. 281/2015 .'.

2) Por su parte, el nuevo convenio colectivo de empresa al que también nos hemos referido, publicado el mes de junio de 2016 en sus tres primeros artículos recoge literalmente: 'Artículo 1. Ámbito de aplicación y ámbito territorial. El presente Convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la empresa Cyrasa Seguridad, S.L., en adelante también Cyrasa y la totalidad de sus trabajadores en su actual y único centro de trabajo en Cuenca. Artículo 2. Ámbito funcional y personal. El presente Convenio afecta a todos los trabajadores y que presten sus servicios por cuenta de la empresa Cyrasa, S.L., por tanto es de aplicación a la empresa Cyrasa, S.L., y al conjunto de sus trabajadores, dedicados a la prestación de sus servicios conforme al objeto social de la empresa. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3. Vigencia, prórrogas y denuncia del convenio. El presente Convenio tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2015 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Llegada la finalización de su vigencia, de no ser denunciado por ninguna de las partes, en cuyo caso deberá formularse con un mínimo de 2 meses de antelación a la fecha en que expire -el convenio o cualquiera de sus prórrogas-, empresa o representación legal de los trabajadores, se entenderá prorrogado de año en año, manteniéndose en sus propios términos.

La denuncia deberá efectuarse con un mínimo de dos meses de antelación del vencimiento de la vigencia del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas, la denuncia deberá formalizarse por escrito y deberá ser notificada a la otra parte y a la autoridad laboral, dentro del plazo establecido. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, se entenderán que mantiene la vigencia de su contenido normativo hasta el 31 de diciembre de 2018.'.

Sentado lo anterior, debemos resaltar en primer término frente a lo que reseña la recurrente, que entendemos que no son aplicables al supuesto de autos las sentencias que invoca del Tribunal Supremo de 07 de julio de 2015 (Recurso: 206/2014) y la dictada por esta Sala de 28 de febrero de 2014 (Recurso: 1/2014), puesto que en ambas se examina el ámbito de aplicación temporal que puede tener un acuerdo de descuelgue, es más la sentencia de nuestro más Alto Tribunal antes citada expresamente recoge, que '... el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85-3-a ) y 86-1 del E.T ., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar...' , por lo que a sensu contario debemos entender que un convenio colectivo sí que podría establecer la eficacia retroactiva a la que se alude.

No obstante, tal conclusión no lleva consigo que debamos desestimar el recurso formulado, pues la sentencia de la Audiencia Nacional que es de fecha de 14 de enero de 2016 y que anuló el anterior convenio de empresa afirma, por una parte, que en el momento que se negoció '... la empresa tenía entonces centros en todo el territorio nacional, incluidas las islas Baleares y Canarias, así como las dos oficinas de Madrid y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa (art.1), ubicados en todos sus centros de trabajo, ya estuvieran establecidos entonces o se establecieran en el futuro en todo el territorio del Estado español (arts. 1 y 2)...', y como refleja el artículo 1 del actual convenio de empresa publicado el mes de junio de 2016 '... Cyrasa y la totalidad de sus trabajadores en su actual y único centro de trabajo en Cuenca.' , por lo que entendemos, que en ningún caso puede aplicar retroactivamente el convenio al actor durante el periodo que es objeto de reclamación, porque como figura en el relato fáctico el actor ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de vigilante de seguridad desde 27-1-14 prestando sus servicios de vigilancia en Madrid y no recoge tampoco ninguna alteración en el lugar de la prestación durante el periodo objeto de la reclamación, y por lo tanto, no puede aplicársele con efectos retroactivos el nuevo convenio en el que además del ámbito temporal -lo retrotrae al 1 de enero de 2015- establece el ámbito territorial -Cuenca-, que no es coincidente con el centro del actor que presta servicios en Madrid, no debiendo olvidar tampoco que la sentencia de la Audiencia Nacional también afirma '... que el representante de un centro de trabajo no puede negociar convenios cuyo ámbito de aplicación exceda dicho centro de trabajo, en aplicación del principio de correspondencia...' , por lo que en ningún caso sería aplicable al actor el nuevo convenio colectivo suscrito y consecuentemente estimamos que es aplicable al demandante el convenio estatal y proceden las diferencias cuya cuantía no se impugna el recurso de suplicación formulado por el demandante y condenamos a la empresa demandada abonar las diferencia reclamadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Alberto frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid , en autos 833/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente, contra la empresa CYRASA SEGURIDAD SL, que revocamos, condenando a la demandada, a que abone al demandante la suma de 6.594, 59 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el mes de febrero de 2016. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0165-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0165-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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