Sentencia Social Nº 599/2...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Social Nº 599/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7468/2007 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 599/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100453

Resumen

Voces

Contrato de relevo

Jubilación parcial

Grupo profesional

Prestación de jubilación

Sustitución del trabajador

Jubilación anticipada

Jubilación parcial anticipada

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Categoría profesional

Contrato de trabajo de duración determinada

Trabajador relevista

Jubilación forzosa

Jubilación anticipada a los 64 años

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011104

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 23 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 599/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de Junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2007 y siendo recurrido/a Pilar , CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Caixa d'Estalvis de Catalunya y declaro a la actora en situación de jubilación parcial condenando al INSS a abonarle el 85% de la base regulador de 2.138,72 euros desde el 1-12-2006, y absolviendo a la empresa demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Pilar , nacida el 1.11.1946 y con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Caixa d'Estalvis de Catalunya desde 1997, suscribiendo en fecha 1.12.2006 contrato indefinido a tiempo parcial como jubilada, prestando sus servicios como grupo profesional 1 y nivel retributivo IX, siendo la jornada de trabajo ordinaria de un día a la semana, 252 horas anuales (15% de la jornada habitual). A la vez Beatriz suscribió contrato de trabajo de relevo con la citada entidad para sustituir a la actora con el grupo I, nivel retributivo XII (f. 113 y 119 a 125)

SEGUNDO.- Solicitada la jubilación parcial por la actora el INSS la denegó en fecha de 15.12.2006 por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 ET , ya que el trabajador relevista y el jubilado a tiempo parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar (f. 127)

TERCERO.-Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 20.02.2007, al no ser las funciones de jubilada y relevista las mismas, teniendo la Sra. Pilar un grupo de cotización 3 y nivel retributivo IX y la Sra. Beatriz un grupo de cotización 7 y nivel retributivo XIII (f. 140).

QUINTO.-Según certificado emitido por La Caixa la actora y la relevista tienen la profesión habitual de comercial y "desenvolupa funcions o tasques de direcció, executives, de coordinació, d'assessorament tècnic o professional, comercials, tècniques, de gestió, o administratives, tasques totes elles pròpies del que es desposa a l'article 15 del Conveni Col.lectiu de Caixes d'Estalvi" (f. 179 y 180)

SEXTO.-En caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 2.138,72 euros, con un porcentaje del 85% y efectos desde el 1.12.2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia que reconoce a la trabajadora demandante el derecho a pensión de jubilación parcial. Con un único motivo de recurso, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , dedicado a la censura jurídica de la resolución judicial de instancia, a la que imputa vulneración del artículo 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 12.6 c) del Estatuto de los trabajadores y el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial. El recurso se impugna por la representación letrada de la demandante y la defensa de la entidad bancaria codemandada, solicitando ambos impugnantes su desestimación.

SEGUNDO.- Como la propia recurrente indica, la cuestión a decidir es la de la eficacia del contrato de relevo sobre el derecho a la jubilación parcial del relevado cuando el relevista no pasa a ocupar el mismo puesto de trabajo del trabajador sustituido.

Como se señala en el hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado, que no se combate en esta instancia, tanto la demandante como la trabajadora que fue contratada con ocasión de la jubilación de aquella, desarrollan funciones de comercial. Pertenecen al mismo grupo profesional y las diferencias entre una y otra obedecen al distinto nivel retributivo en el que se encuentran asignadas.

Ciertamente, el contrato de relevo está indisolublemente unido a la jubilación parcial, de la que constituye requisito imprescindible. El acceso a la jubilación parcial anticipada se vincula necesariamente a la celebración de un contrato de relevo, diseñado para completar la jornada que deja vacante el trabajador jubilado. Para que el jubilado acceda a la prestación, además de reunir los requisitos genéricos de ésta, se exige que, de modo simultáneo, la empresa celebre un contrato de trabajo de duración determinada, bajo esta modalidad. Ahora bien, pese a su denominación, no se produce un verdadero relevo en el contenido mismo del contrato, puesto que, aunque los contratos de trabajo del relevista y del relevado aparecen inicialmente conectados, no existe un paralelismo estricto entre ambos. El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el que implique el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Así se desprende del tenor literal del art. 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores . Como indicábamos en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005 , cabe que las categorías sean distintas y, por tanto, que, con mayor motivo, las diferencias salariales no afecten a la validez de la contratación y a sus efectos sobre la pensión de jubilación del relevado. De este modo esta Sala extendía al contrato de relevo la tesis relativa a la jubilación anticipada del Real Decreto 1194/1985 , que se plasmaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1994 , en la que ya había permitido que la categoría y el puesto de trabajo fueran distintos, entendiendo que la intención del legislador es que el puesto de trabajo se mantenga, de suerte que la jubilación anticipada no implique la amortización del mismo y la pérdida de empleo. Esa idea había sido reproducida también en nuestra sentencia de 7 de mayo de 1996 en la que decíamos que se tratada "de que la empresa no aminore su plantilla por la vía de la jubilación forzosa, mas ello no exige la pervivencia del esquema organizativo a través de la inamovilidad de las categorías profesionales". Es cierto que entre la jubilación anticipada a los 64 años y la jubilación parcial anticipada con contrato de relevo existen diferencias, puesto que en la regulación de la primera no se explicita la cuestión de la pertenencia al mismo grupo empresarial o categoría equivalente por parte del trabajador contratado para sustituir al jubilado. No hay duda de que en la jubilación anticipada la intención de mantener el volumen de empleo es mucho más amplio y se permite cualquier tipo de contratación que compense el abandono prematuro del mercado laboral por parte del jubilado. En cambio en el caso de la jubilación parcial el pensionista permanece en activo y solamente libera parte de la jornada, por lo que la finalidad de la norma es múltiple, ya que, junto al fomento del empleo, se aboga por la flexibilización de la vida laboral. Ahora bien, aun siendo conscientes de esos márgenes, más estrictos, que el art. 12 citado dibuja en relación al puesto de trabajo a ocupar el relevista, no hay duda de que habrá de bastar la inclusión en el grupo profesional y que el análisis de esta cuestión ha de hacerse con criterio no restrictivo, lo que lleva a que, en casos como el presente, no pueda atenderse a la distinta catalogación salarial que puede darse como subdivisión de las categorías profesionales.

En suma, no se ha probado una diferencia sustancial de funciones en el caso de autos, ni es posible inferir tal diferencia de los distintos niveles retributivos en que ambas trabajadoras están encuadradas. Lo cierto es que el precepto entiende por puesto de trabajo similar el simple hecho de desempeñar tareas correspondientes al mismo grupo profesional y el artículo 22.2 del ET define el grupo profesional como aquel que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. La interpretación estricta que propugna la entidad gestora vendría a hacer en la práctica difícil por no decir imposible la jubilación parcial mediante la suscripción de un contrato de relevo, pues es evidente que la capacidad, aptitud y experiencia adquirida a lo largo de toda una vida laboral no la tiene el que se incorpora a la empresa a través de un contrato de relevo y sería contraria al propio espíritu y la finalidad de la propia jubilación parcial, que es la flexibilización de la contratación y la creación de empleo.

Todo lo expuesto, y en aplicación de doctrina reiterada de esta Sala en asuntos análogos al de autos, representada, entre otras, por sentencias de 2/5/2008 (rec. 4772/07), 10/6/2008 (rec. 3727/07) y 8/7/2008 (rec. 3157/07 ), nos lleva a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dictada el 15 de junio de 2007 en los autos nº 261/07, seguidos a instancia de doña Pilar , en los que ha sido también parte CAIXA D'ESTALVIS de CATALUNYA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 599/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7468/2007 de 23 de Enero de 2009

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