Sentencia Social Nº 598/2...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 598/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 598/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100857

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Salarios de tramitación

Despido improcedente

Despido del trabajador

Salario mínimo interprofesional

Fraude de ley

Ejecución de sentencia

Enriquecimiento injusto

Pago del salario

Notificación de la sentencia

Impago de salario

Ope legis

Carga de la prueba

Partes del proceso

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00598/2008

Rec. núm. 598/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a nueve de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 598 de 2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID contra auto del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 948/07) de fecha 11 de febrero de 2008, dictado en ejecución de sentencia de fecha17 de octubre de 2007, en virtud de demanda promovida por Dª. Carina contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

UNICO.- Con fecha 10 de diciembre de 2007, se dictó auto en el presente procedimiento en el que se acordaba requerir al Ayuntamiento de Valladolid, el cumplimiento de la sentencia, abonando la cantidad principal de 3.181,90 euros. En fecha 18 de diciembre de 2007 , se presenta por la parte ejecutada recurso de reposición contra la anterior resolución, recurso que es resuelto mediante nuevo auto de fecha 14 de enero de 2008 . Tras sucesivos trámites legales se dictó auto por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid en fecha 11 de febrero de 2008 en los términos señalados en su parte dispositiva, frente al que se recurre en suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la demandante y elevándose los autos a este Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- Mediante auto del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 11 de febrero de 2008 , auto ese que elucidara la oposición ejecutiva esgrimida por el Ayuntamiento de Valladolid frente a precedente auto de 11 de diciembre de 2007 que ordenara la satisfacción por vía ejecutiva de sentencia declaratoria de la improcedencia del despido de la trabajadora Dª. Carina , despido ese en su día actuado por el aludido empleador público, se dispuso la prosecución de las actuaciones ejecutivas para la satisfacción a su través de la suma de 1096,04 euros, cantidad esa debida a la Sra. Carina en concepto de salarios de tramitación y suma la citada obtenida tras la detracción de la cantidad total adeudada por el referido concepto de salarios de trámite de aquella otra correspondiente al tiempo del período de tramitación en el que la trabajadora improcedentemente despedida accedió a nueva colocación, calculada esa cantidad a detraer a partir del monto diario del salario mínimo interprofesional. Lo anterior, como consecuencia de que Dª. Carina prestó servicios durante la fase de trámite para otro empleador y, en concreto, para el Ayuntamiento de La Cistérniga, no habiéndose probado sin embargo por el autor del antinormativo despido de la trabajadora la cuantía de las retribuciones lucradas por la misma por esa nueva colocación.

Se recurre en suplicación el referido auto por el Ayuntamiento de Valladolid, cuya representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la regulación que en materia de salarios de trámite se contiene en el artículo 56 del también Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tras recordarse en el escrito de recurso la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza indemnizatoria de los llamados salarios de tramitación, así como aquella otra que estima hábil la fase procesal de ejecución de la sentencia para efectuar la detracción del montante de esos salarios de aquellos otros que hubieren podido obtenerse como consecuencia de nueva colocación obtenida durante la tramitación de la sentencia declaratoria de la improcedencia del despido, estima en síntesis el empleador público recurrente lo que sigue: que resulta contrario a derecho desplazar sobre el anterior empresario la carga de acreditar lo percibido como consecuencia del acceso a nuevo empleo durante la tramitación, puesto que es el trabajador afectado el que goza del dominio del citado hecho y de la carga de su adveración habida cuenta el principio de facilitad probatoria; que patrocinar lo contrario no entraña otra cosa que propiciar el fraude de ley y el enriquecimiento injusto normativamente proscritos, perturbando igualmente la finalidad indemnizatoria o resarcitoria del estricto perjuicio causado por el despido, finalidad esa a la que obedecen los salarios de trámite; y que, habida cuenta la concreta circunstancialidad del supuesto litigioso, esto es, la prestación de servicios durante la tramitación por Dª. Carina para otra Administración Pública, es entonces la Ley de Incompatibilidades la que prohíbe la percepción de más de una remuneración a cargo de los presupuestos de tales Administraciones.

La Sala no puede aceptar esas tesis, y tiene que afirmar por el contrario que no es contrario a derecho el condicionamiento del beneficio de la exención o minoración de la obligación de pago de los salarios de trámite en casos de despidos improcedentes de trabajo a la acreditación por el empresario autor de la decisión antinormativa de la cuantía de los salarios obtenidos por el trabajador durante el período de trámite como consecuencia del acceso por el mismo a una nueva colocación. En primer lugar, la literalidad de la norma reguladora de la materia es nítida y deja lugar a pocas dudas sobre su alcance: el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del empresario de satisfacer los salarios dejados de percibir por el afectado desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia declaratoria de su improcedencia o hasta la fecha en que el trabajador hubiere encontrado otro empleo durante ese período, si "se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación". En segundo término, la atribución legal en los términos antedichos de la carga probatoria de lo lucrado para su descuento de los salarios de trámite es atribución que obedece a un fin perfectamente razonable y explicable: si los salarios percibidos en el nuevo empleo no benefician sino al empresario autor de una decisión de antinormativa extinción contractual, decisión que ope legis comporta la restitución de las retribuciones dejadas de obtener por causa de la misma, es razonable entonces que la acreditación de la premisa mayor del beneficio se atribuya al potencial titular del mismo, puesto que ello no es otra cosa que imputación del deber procesal de adverar el presupuesto de hecho del que legalmente deriva una determinada consecuencia jurídica (artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En tercer lugar, siendo cierto que existe una situación de mayor accesibilidad o facilidad probatoria al respecto para el trabajador que, como consecuencia de haber accedido a nueva colocación durante el período de tramitación, ha obtenido unas determinadas sumas salariales, no es menos verdad sin embargo que lo anterior no significa de ninguna manera que el responsable legal del onus probandi carezca de instrumentos o de posibilidades para acreditar los salarios percibidos por el trabajador improcedentemente despedido, puesto que al citado fin dispone de todas las herramientas probatorias que proporciona el ordenamiento procesal y porque lo que resulta inaceptable es que aquella posición jurídica inicial en materia probatoria se traduzca, cual pretende la parte recurrente, en la exoneración para la misma de un deber legalmente establecido. En cuarto término y en íntima relación con lo anterior, en orden a adverar lo percibido por la trabajadora durante la fase de trámite el empleador público recurrente no sólo disponía de la totalidad de los instrumentos probatorios que reconoce el ordenamiento, sino que pudo perfectamente acudir al aludido fin a los principios de cooperación y colaboración que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas (artículo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ), habida cuenta que lo percibido durante la tramitación lo fue como consecuencia del trabajo para otro Ayuntamiento. En quinto término, no cabe hablar de fraude de ley ni de enriquecimiento injusto cuando la parte procesal a la que ello se imputa atempera su conducta a lo legalmente pautado al respecto, es decir, relegando al titular del deber legal de una determinada obligación probatoria la asunción y satisfacción de esa obligación, puesto que en tal caso no existe conducta activa o positiva alguna de aquella parte finalísticamente orientada a obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico (artículo 6.4 del Código Civil ). En fin, la circunstancia de que los salarios obtenidos por la trabajadora durante el período de trámite lo fueren como consecuencia de la prestación de servicios para otra Administración Pública, no es óbice en razón de la normación sobre incompatibilidades para el cumplimiento por el Ayuntamiento de Valladolid de su obligación de satisfacer los salarios de trámite establecidos en el auto recurrido: esos salarios de tramitación no son remuneración en el sentido de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, sino resarcimiento ope legis establecido del daño producido como consecuencia de la transgresión normativa ínsita a la actuación de un despido improcedente de trabajo.

Por ello, no incurrió el auto de instancia en la infracción normativa al mismo atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENO DE VALLADOLID contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social numero Tres de Valladolid en ejecución de sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 , en virtud de demanda promovida por Dª. Carina contra referido recurrente, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 598/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2008 de 09 de Julio de 2008

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