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Sentencia SOCIAL Nº 596/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3227/2019 de 02 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 596/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100579
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2464
Núm. Roj: STS 2464:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/06/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3227/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3227/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 2 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 528/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo en autos núm. 235/2017, seguidos a instancia de Dª. Tatiana contra la ahora recurrente y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Tatiana, representada y asistida por el Letrado D. César Jiménez López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
'PRIMERO. Dª. Tatiana ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
* Contrato eventual a tiempo completo desde el 02.01.2016 a 24.02.2016 como auxiliar de reparto a pie, con un salario diario bruto de 57,90 €.
* Contrato eventual a tiempo parcial desde el 01.03.2016 a 31.03.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 47,53 €.
* Contrato eventual a tiempo parcial desde el 01.04.2016 a 29.04.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 50,79 €.
* Contrato eventual a tiempo parcial desde el 02.05.2016 a 30.05.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 44,34 €.
* Contrato eventual a tiempo completo desde el 23.06.2016 a 27.06.2016 como auxiliar de reparto a pie, con un salario diario bruto de 61,11 €.
* Contrato eventual a tiempo completo desde el 28.06.2016 a 01.07.2016 como auxiliar de reparto a pie, con un salario diario bruto de 62,91 €.
* Contrato eventual a tiempo completo el 03.08.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 82,73 €.
* Contrato eventual a tiempo completo desde el 05.09.2016 a 09.09.2016 como auxiliar de reparto a pie, con un salario diario bruto de 83,89 €.
* Contrato eventual a tiempo completo el 22.09.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 82,82 €.
SEGUNDO. En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar, en la cláusula segunda la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que 'El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo existente en la localidad que se especifica en la cláusula primera', haciendo constar en unos casos que dichas necesidades son 'derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional' y en otras 'producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos'.
TERCERO. La trabajadora había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certificaciones de Servicios Prestados aportadas como bloque documental nº 1 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.
CUARTO. La trabajadora fue cesada en las fechas referidas en el hecho probado primero, habiendo percibido por tales ceses indemnizaciones por valor total de 212,55 €.
QUINTO. En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 840,23 €, de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por Dª. Tatiana frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., y frente al FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de ochocientos cuarenta euros con veintitrés céntimos de euro (840,23 €).'.
'Que debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Toledo, dictada en fecha 8 de junio de 2017, en el procedimiento 235/2017, por no ser recurrible en suplicación, declarándose la firmeza de la misma y la consiguiente anulación de todo lo actuado con posterioridad a su notificación a las partes; desestimándose el recurso de suplicación contra ella formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Sin costas.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso, advirtiéndole de que, en caso contrario, se solicitaría de oficio la expedición de la certificación de la sentencia más moderna de las señaladas- la recurrente propuso, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de febrero de 2019, (rollo. 100/2018).
No habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció a la trabajadora la suma reclamada de 840,23 €, en concepto de diferencias de la indemnización abonada por la empresa al extinguir el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que las unía. Dicha reclamación se apoyaba en la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14, solicitando que la indemnización aparejada a la terminación de ese tipo de contratos se calculara con arreglo a 20 días por año de servicio.
2. La única cuestión suscitada en el recurso es la relativa a la admisibilidad del recurso de suplicación, argumentando la parte recurrente que el caso enjuiciado posee las notas propias de la afectación masiva que, con arreglo a los arts. 191.3 b) y 192.3LRJS, permite el acceso al recurso aun cuando la cuantía de la reclamación sea inferior a la exigida legalmente.
Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social castellanomanchega de 28 febrero 2019 (rollo 100/2018), con la que, en efecto, concurren las identidades y la contradicción del art. 219.1LRJS, pues se trataba de una reclamación similar de otra trabajadora de la misma empresa, que tampoco superaba los 3000 €, y allí la Sala admitió la recurribilidad de la sentencia resolviendo sobre el fondo del recurso de Correos.
3. En todo caso, hemos sostenido de manera constante y reiterada que la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación afecta a la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo, dado que el recurso de casación unificadora está condicionado a la existencia de una sentencia dictada en suplicación y, por tanto, exige que este último sea un recurso admisible. De ahí que, aunque no concurriera la contradicción, podemos y debemos examinar de oficio nuestra propia competencia con plena independencia de lo alegado por las partes y sin estar vinculados por lo resuelto por órganos judiciales inferiores que han intervenido en el pleito.
4. En nuestras STS/4ª de 12, 13, 20 y 22 enero 2021 ( rcud. 3229/2019, 3238/2019, 3238/2019 y 3229/2019, respectivamente) y 4 marzo 2021 (rcud. 3240/2019), dictadas en supuestos análogos, hemos afirmado la inexigibilidad del debate de contradicción cuando se está ante materia que afecta a cuestiones de orden público procesal apreciables de oficio, con referencia a la competencia funcional, que es lo que aquí se está cuestionando. No obstante, y al igual que en aquellos supuestos, en el presente la contradicción es apreciable, con lo cual, en todo caso, hemos de pasar a conocer de la cuestión que se suscita en el recurso.
2. En efecto, así lo hemos entendido en las sentencias que acabamos de citar.
Es doctrina constante y reiterada de esta Sala la que indica que la afectación general depende, entre otros factores, de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate y que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios'.
Y notoria es la desbordante afectación que ha tenido la interpretación de la sentencia del Tribunal de la Unión y su posterior rectificación por las STJUE de 5 junio 2018, Grupo Norte Facility C-574/16; Montero Mateos, C-677/16; y, finalmente por la de 21 noviembre 2018, De Diego Porras II, C-619/17, la cual dio lugar a que la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), con la que se agotó la controversia litigiosa que había dado lugar a la STJUE de 14 septiembre 2016.
El elevadísimo número de recursos de casación para unificación de doctrina, con origen en la totalidad del amplio espectro de los Tribunales Superiores de Justicia de todo el país, es muestra evidente de tal incidencia. También lo es la expansión del debate a otros contratos temporales distintos del de interinidad, que era el que se hallaba en el núcleo de la controversia que puso en marcha la intervención del Tribunal de la Unión.
3. En el presente caso se dan las circunstancias añadidas de que, de un lado, la propia sentencia recurrida señala que la Sala de suplicación se apoya en precedentes propios. De otra parte, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha registrado numerosos recursos de casación para unificación de doctrina respecto de la misma empresa y con la misma cuestión controvertida, de los que son muestra las sentencias que hemos mencionado. Es claro, en consecuencia, que existe una significativa litigiosidad real -y no meramente potencial- sobre la materia.
4. Por todo ello, ciñéndonos a la doctrina que mantenemos, debemos apreciar, una vez más, la afectación general de la esencia del debate litigioso y, por ello, afirmar la recurribilidad de la sentencia del Juzgado que atendía a una pretensión cuyo objeto era exclusivamente la aplicación de determinada interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras I.
2. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., casamos y anulamos la sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (rollo 528/2018), declaramos la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la citada parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de 8 de junio de 2017, autos núm. 235/2017 y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de origen a fin de que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en dicho recurso. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.