Sentencia Social Nº 595/2...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 595/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2600/2006 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 595/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100657


Voces

Prueba de testigos

Vacaciones

Despido improcedente

Finiquito

Salarios de tramitación

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Prueba documental

Carta de despido

Despido verbal

Acto de conciliación

Encabezamiento

RSU 0002600/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00595/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2600-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 986-05

RECURRENTE/S: RUPORT SERVICIOS S.L.

RECURRIDO/S: DON Darío y JARDINERÍA Y RIEGO JAVIER RUIZ S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 595

En el recurso de suplicación nº 2600-06 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ BELTRÁN ZAPATA en nombre y representación de RUPORT SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha 19 DE ENERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 986-05 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Darío contra, RUPORT SERVICIOS S.L. y JARDINERÍA Y RIEGO JAVIER RUIZ S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE ENERO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, debo absolver y absuelvo a la empresa JARDINERÍA Y RIEGO JAVIER RUIZ, S.L. Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Darío , frente a la empresa RUPORT SERVICIOS S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 2.11.05, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 198,93 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 2.11.05, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30,05 euros por día. Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión. En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento. En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido, cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Darío , provisto de NIE número NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa RUPORT SERVICIOS S.L. desde el 15.9.05, con la categoría profesional de Peón de Jardinero, percibiendo un salario de 901,52 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 2.11.05, fue despedido de forma verbal por la empresa, al solicitar se le reconociera la categoría de Oficial, con la remuneración correspondiente. Sobre las 7.30 horas del día 3.11.05, se presentó el actor en la empresa acompañado de su hermano y de D. Íñigo , recibiéndoles la hija del empresario DOÑA Milagros , quien dirigiéndose al actor manifestó: Que ya sabía que su padre le había despedido el día anterior, y que no podía trabajar que ya le liquidarían. La empresa dio de baja al actor en Seguridad Social el 8.11.05, bajo la causa: "Otras causas de baja".

TERCERO.- El día 8.11.05, el actor firmó el recibo salarial correspondiente a 8 días de noviembre (folio 52), percibiendo su importe. La empresa presentó al actor para su firma el documento de finiquito que obrante al folio 55 se da por reproducido y que el Sr. Darío no suscribió, ya que había sido despedido.

CUARTO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

QUINTO.- Con fecha 11.11.05, compareció la empresa en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social, realizando la manifestación que refiere el documento, que obrante al folio 23, se da íntegramente por reproducido. Consignó en concepto de indemnización la cantidad de 198,93 euros. Dictada providencia por este Juzgado en fecha 14.11.05 , no pudo ser entregada al actor, al no corresponder su domicilio, sito en c/ Cabo Nicolás Mur nº 12, 1º bajo de Madrid, con el que fijó la empresa en dicha comparecencia, c/ Nicolás Mur 12-I-I-Madrid.

SEXTO.- En fecha 14.11.05, presentó el actor papeleta de conciliación por despido ante el SMAC. El 29.11.05, se celebró el acto administrativo, haciendo constar en el Acta extendida al efecto: "ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: Que se ratifica en su demanda. Concedida la palabra al interesado no solicitante, contesta: JARDINERÍA Y RIEGO JAVIER RUIZ, S.L. alega falta de legitimación pasiva y RUPORT SERVICIOS S.L. reconoce la improcedencia del despido y readmite al trabajador, en las mismas condiciones que regían hasta el momento del despido, debiendo reincorporarse el día 30.11.05 y con abono de los salarios de tramitación en el momento de su reincorporación. El solicitante no acepta. Exhortados por el letrado conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta no se logra terminando el acto SIN AVENENCIA".".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ruport Servicios S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor, si bien absolviendo a otra empresa que no ha recurrido.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL y en el primero se solicita la rectificación del hecho probado 2º en su totalidad, para que pase a declarar lo siguiente: "en fecha 2-11-05 por la empresa se le comunicó que cogiera las vacaciones, toda vez que por la misma se tenía intención de despedirle al término de su disfrute abonándole cuantas percepciones legalmente le correspondieran. Sobre las 7,30 horas del día 3-11-05 se presentó el actor en la empresa acompañado de su hermano y de D. Íñigo , recibiéndoles Dª Milagros , quien dirigiéndose al actor manifestó: que ya sabía que iba a ser despedido y que por tanto disfrutara las vacaciones que le correspondían".

Como documento se cita únicamente el folio 56, en el que figura la baja en Seguridad Social del actor cursada por la empresa el 8-11-05, lo que ya ha sido recogido en el propio hecho probado 2º, y no demuestra que el despido se produjera esa misma fecha, que es la tesis de la recurrente. En realidad, la redacción que se propone en el motivo se basa en la valoración que la empresa hace de la prueba testifical, así como en ciertos razonamientos y deducciones a partir de los cuales llega a la conclusión que propone como nueva redacción del hecho 2º. Pero precisamente la redacción del hecho impugnado la fundamenta el Magistrado de instancia en la apreciación de la prueba testifical, con base en las facultades que le confiere el art. 97.2 LPL ; y es claro que la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación no puede basarse más que en un error evidente apreciable directamente en la prueba documental o pericial no contradichas por otros elementos probatorios. Por ello se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se interesa la modificación del segundo párrafo del hecho probado 3º para que tenga la siguiente redacción: "la empresa presentó al actor para su firma el documento de finiquito y las cartas de despido que obrantes a los folios 55 y 57 se dan por reproducidos, y que el Sr. Darío no suscribió". La propuesta se basa en los documentos citados, en los que figuran el documento de finiquito y la carta de despido no firmados por el demandante, y una vez más en la prueba testifical, que no es idónea para la revisión de hechos probados en este recurso, por lo que también este motivo se ha de desestimar.

TERCERO.- En el tercer motivo, amparado en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la recurrente que, aun admitiendo dialécticamente que hubiera existido un despido verbal el día 2-11-05, como afirma la sentencia, el día 8-11-05 se habría producido un despido por escrito en el que se reparaban los defectos del precedente dentro del plazo de veinte días, como señala el art. 55.2 del ET . Pero esta versión no está recogida en la relación de hechos probados, cuya rectificación se ha rechazado por las razones expuestas, y no es posible - como se pretende en este motivo - la inclusión de un hecho probado con base en razonamientos más o menos plausibles - así el relativo al hecho de que el trabajador cobró el 8-11-05 los salarios hasta esa fecha - pues el proceso social consta de una sola instancia y al juez a quo se confía la apreciación soberana de los medios de prueba y la fijación del relato histórico, con la sola excepción de la revisión de hechos por el estricto cauce del art. 191.b) LPL , en el que no es admisible, como ya se ha dicho, más que la demostración de un error evidente precisamente derivado de ciertos medios de prueba tasados.

CUARTO.- En el cuarto y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se aduce la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . En su desarrollo se sostiene que el reconocimiento de la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización efectuado el día 11-11-05 ante el Juzgado deben surtir plenos efectos de limitación de los salarios de tramitación.

No puede aceptarse esta tesis, por las mismas razones que da la sentencia del Juzgado. En primer lugar debe señalarse que no comunicó la empresa al actor el reconocimiento de la improcedencia del despido, ni tampoco pudo el Juzgado notificarlo al trabajador, ya que la empresa facilitó erróneamente el nombre de la calle donde tenía aquel su domicilio (indicó calle Nicolás Mur, cuando el nombre correcto es Cabo Nicolás Mur). Manifiesta la empresa que facilitó la dirección que le constaba, y a tal efecto cita el folio 56, pero justamente en ese documento consta el nombre correcto y no el incompleto que la empresa indicó en su escrito de reconocimiento de improcedencia del despido.

Por otro lado, el depósito incluía solamente la indemnización, y no los salarios de tramitación desde el día 2 (desde el día 8 según la tesis de la empresa, que no ha prosperado) hasta el día 11, pues continúa siendo de aplicación la jurisprudencia que imponía, con la redacción legal anterior a la ley 45/02 y al RDL 5/02 , la exigencia de incluir en el depósito, además de la indemnización, los salarios de tramitación devengados hasta el momento del depósito para obtener el efecto favorable de la detención del devengo de aquellos, ya que la interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, en un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación del proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, el aseguramiento de uno de los elementos indemnizatorios que integra el contenido obligatorio de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. Ello conduciría, además, a una inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquélla finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta que no comprenda el contenido íntegro de la obligación impuesta ex lege al despido improcedente (sentencias del TS 4-3-97, 30-12-97, 27-4-98, 23-4-99 ). Hay que tener en cuenta que, si el trabajador aceptase la oferta de la empresa y no continuase con el proceso de despido, carecería de cauce procesal para reclamar los salarios de tramitación en caso de impago. Estas razones siguen siendo aplicables con la actual redacción, pues aunque ahora exista un mayor margen temporal para el reconocimiento de la improcedencia, que no se limita al acto de conciliación previa como anteriormente, subsiste sin duda la finalidad de evitación del proceso que incluso queda reforzada mediante la actual solución legal, y que evidentemente no se conseguiría si la empresa no tuviera que incluir en su depósito los salarios de tramitación generados hasta ese momento.

Y por último, es claro que la posterior oferta de readmisión en la conciliación previa administrativa no vincula al trabajador, según jurisprudencia reiterada (STS 3-7-01, 24-5-04 entre otras), ni tiene virtualidad para limitar los salarios de tramitación.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada RUPORT SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en fecha 19-1-06 en autos 986 y 902/05 sobre despido, seguidos a instancia de D. Darío contra la recurrente y contra JARDINERÍA Y RIEGO JAVIER RUIZ S.L., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002600-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 595/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2600/2006 de 09 de Octubre de 2006

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