Sentencia Social Nº 5911/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 5911/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2007 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5911/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105514

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona sobre responsabilidad por accidente de trabajo. A juicio de la Sala la empresas recurrente no ha presentado argumentos solventes que permitan desautorizar el informe de la Inspección de trabajo, cuyo informe, además de otras pruebas, es fundamento sustancial para determinar la responsabilidad de la empresa por incumplir las normativas de prevención de riesgos laborales, cusantes del accidente que sufrió el trabajador.

Voces

Presunción de certeza

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Valoración de la prueba

Falta de medidas de seguridad

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Presunción legal

Prevención de riesgos laborales

Sanciones laborales

Accidente laboral

Informe de la inspección de trabajo

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0026221

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5911/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Construccions Ribes Segle XXI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 634/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Silvio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6.9.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por CONSTRUCCIONES RIBES SEGLE XXI, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Silvio , debo absolver a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Silvio , nacido el 13-12-1976, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , de alta en la empresa CONSTRUCCIONES RIBES SEGLE XXI, S.L. desde 3-9-2001, ostentado la categoría profesional de Peón, sufrió un accidente de trabajo el 13-11-2001, en la obra sita en Pasaje Ausias March 65 de Sant Pere de Ribes.

2º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron la situación de incapacidad temporal de 13-11-01 a 1-4-02, reincorporándose a su puesto de trabajo.

3º.- Resolución de 28-2-06 de la entidad gestora, en virtud de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa CONSTRUCCIONES RIBES XXI, S.L. por entender que el accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad.

4º.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador procedía a retirar los materiales de la obra desde el piso de superior. Al tirar un tablón se le enganchó un clavo al pantalón precipitándose desde una altura de 6 metros, sin que conste si había barandillas y, en su caso, si las mismas fueron retiradas por el trabajador.

5º.- El trabajador accidentado recibió la preceptiva formación en prevención de riesgos con posterioridad al accidente; de abril 2002 a mayo 2002, impartida por FECOMA.

6º.- En la fecha del accidente de trabajo el concierto de prevención estaba suscrito entre OBRAS Y SERVICIOS FONTANET S.L. y Mutua Universal.

7º.- OBRAS Y SERVICIOS FONTANET S.L. figura dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por carecer de trabajadores el 22-1-2003.

8º.- El 28-9-2005 la parte actora, CONSTRUCCIONES RIBES SIGLO XXI, S.L. concertó la prevención con TECNOLOGIA EN PREVENCION S.L.

9º.- En la obra donde se produjo el accidente de trabajo prestó servicios la empresa OBRAS Y SERVICIOS FONTANET, S.L.

10º.- Luis Manuel , legal representante y administrador de la empresa demandante, también administrador de OBRAS Y SERVICIOS FONTANET S.L.

11º.- Alfonso causó baja en OBRAS Y SERVICIOS FONTANET S.L. y alta en la empresa demandante el 31- 12-2001, con los mismos derechos, antigüedad y categoría profesional.

12º.- Alfonso asistió a un Curso para Delegados de Prevención, de 30 horas, impartido en OBRAS Y SERVICIOS FONTANET, S.L., lo que se certificó el 30-4-1997.

13º.- Imanol , Encargado de la obra, asistió a un Curso de Prevención (nivel básico) de 30 horas, impartido en CONSTRUCCIONES CUADRADO FLEMMICH, S.L., lo que se certificó el 30-11-1998.

14º.- En la obra estaban empleados 2 oficiales y 2 peones.

15º.- La Inspección de Trabajo que no levantó acta de infracción a la empresa por prescripción, consideró que se había producido la infracción del art. 14 LPrv y parte C Apartado 3b del RD 1627/1997, de 24 octubre .

16º.- La actuación inspectora se inició el 8-11-2005, terminando el 1-12-2005 expediente I/12382/2005 (AT/2285/2005).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de la empresa CONSTRUCCIONS RIBES SEGLE XXI, S.L. , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , a los solos efectos de proceder a la censura jurídica de la sentencia , denuncia la infracción del artículo 53 del RD Legislativo 5/2000 , por indebida aplicación del mismo, al considerar que el acta de inspección de trabajo no puede gozar, en el presente caso, de la presunción de certeza que le atribuye la sentencia impugnada.

El discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en que la sentencia recurrida funda pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones en la presunción de certeza que se otorga a los hechos recogidos en el informe de Inspección , que no levantó acta de infracción ;no es ocioso señalar desde ya que este motivo pretende, más que combatir la conclusión jurídica sentada por la Juzgadora de instancia, conforme a la cual, dados los hechos declarados probados, la empresa actora incurrió en una conducta infractora de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuestionar la valoración de la prueba que hizo la Magistrada, olvidando, eso sí, que la carga procesal de desvirtuar los hechos constatados en la resolución administrativa que impugna en sede judicial le venía atribuida a la ahora recurrente, de modo exclusivo.

Este motivo tiene que correr suerte adversa por diversas razones, la primera de ellas por cuanto, de forma ciertamente incomprensible , la parte recurrente no ataca la narración histórica de la sentencia de instancia, lo que supone que se mantengan incólumes cuantos presupuestos fácticos sirvieron de soporte al pronunciamiento por el que se rechazaron sus pretensiones. A ello se añade que si bien es cierto que la Juzgadora a quo razona con insistencia acerca de la presunción de certeza de que gozan los hechos reflejados en el informe de Inspección, también hace referencia a otras pruebas obrantes en las actuaciones y, más concretamente, a la documental y testifical, de manera que no es aquella presunción lo único que lleva a la Juez de instancia a rechazar la demanda, sino que se vale de esa figura para valorar la prueba sometida a su consideración alcanzando de ese modo la convicción que sentó en su relato fáctico, del que, tras interpretar y aplicar la correspondiente normativa, derivó el fallo recurrido.

Nótese que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra la parte dispositiva de la sentencia, y no contra los razonamientos que condujeron a ella, debiendo insistirse una vez más en que la versión judicial de los hechos permanece en este caso inatacada. Como es sabido, las presunciones no constituyen realmente un medio de prueba, sino una de forma de ponderar judicialmente los hechos discutidos en el pleito desde la premisa inicial de su veracidad, afirmada legalmente, mas sin perjuicio de la posibilidad que tiene la parte perjudicada por la presunción de demostrar lo contrario , cosa que no ha hecho la recurrente, permitiendo la entrada en juego de las previsiones del párrafo 2º de la DA 4ª, apartado 2º de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme al cual «(...) El mismo valor probatorio -se refiere a la presunción legal de certeza- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables» A su vez, según el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales: «(...) A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social». A mayor abundamiento, el párrafo segundo del artículo 53.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en similar redacción a la de la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997 , ya citada, preceptúa que: «(...) El mismo valor probatorio -la presunción de certeza, insistimos- se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables».

Dicho lo anterior, no cabe duda de que si la demandante y ahora recurrente, no estaba conforme con las imputaciones realizadas, la carga procesal de probar que los hechos allí descritos no se compadecían con la realidad le venía atribuida a ella, siendo esta falta de actividad probatoria la que lleva a la sentencia de instancia a partir de la presunción de certeza, siendo a la Juez "a quo" a la única que corresponde esa facultad de valoración, por todo lo cual debe ser íntegramente desestimado el recurso .

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONSTRUCCIONS RIBES SEGLE XXI SL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 7 de los de Barcelona el día 17 de noviembre de 2006 en el procedimiento n º 634/2006.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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