Sentencia Social Nº 5894/...re de 2002

Última revisión
29/10/2002

Sentencia Social Nº 5894/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 5894/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102926


Voces

Incapacidad permanente total cualificada

Profesión habitual

Encabezamiento

3

Rec. c/St. 406/2002

Recurso contra Sentencia núm. 406/2002

Ilmo. Sr. Leopoldo Carbonel Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5894/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 406/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, en los autos núm. 678/01, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Gaspar , contra el I.N.S.S., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al ente gestor de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Gaspar, nacido el día 14 de Febrero de 1.942 y con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social a consecuencia de profesión habitual de conductor de autobús y camión. Iniciada la vía administrativa el Instituto Nacional de la S. Social resolvió en escrito de fecha 24 de Abril del año 2.001 , que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa el día 1 de Junio del año 2.001, solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente total con el incremento del 20 %, la cual fue desestimada en resolución con fecha de registro de salida 20 de Junio del año 2.001. SEGUNDO.- El Informe de Valoración Médica unido al expediente administrativo de fecha 10 de Abril del año 2.001, recoge las siguientes dolencias y limitaciones: Aparato locomotor; no se aprecian contracturas de la musculatura paravertebral. Palpación de apofisis espinosas no dolorosa. Movilidad del cuello sin limitaciones valorables. Expansión Y rotaciones torácicas dentro de la normalidad. Flexo- extensión lumbar sin limitaciones. Maniobras de elongación radicular bilaterales negativas. RX; cervicoartrosis. Lumboartrosis. Deficiencias mas significativas: Espondiloartrosis; obesidad grado II. Limitaciones orgánicas y funcionales; afección ostearticular crónica degenerativa de raquis con exploración física anodina; tratamiento analgésico. TERCERO.- La Resonancia Magnética realizada el día 31 de Octubre del año 2.001 refleja: R.M. DORSOLUMBAR.- Técnica: Se obtienen planos en proyección sagital FSE TI y T2. Informe: Correcta alineación de los somas vertebrales en el plano sagital de la exploración, sin evidenciarse herniaciones ni protusiones que comprometan los diámetros del canal medular, hallándose preservados tanto estos como los foraminales, observándose únicamente el cambio de intensidad de señal que afecta al soma D11 con mínima pérdida de altura anterior del soma en relación al acuñamiento.- R.M. LUMBAR.- Técnica: Se obtienen planos sagitales y axiales con técnicas ponderadas en TI y T2.- Informe: Correcta alineación de los somas vertebrales en el plano sagital de la exploración, observándose cambios degenerativos más evidentes en topografía de los espacios L4-L5 y L5-SI donde se observa la existencia de hernias posterocentrales de amplia base de implantación, que improntan sobre el saco tecal obliterando en ambos casos los foramenes neurales de forma bilateral. No se observan alteraciones en el resto de espacios discales.- Cono medular y cola de caballo sin alteraciones significativas CUARTO.- El Informe de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana dirigido a la Inspección Médica recoge que el paciente presenta episodios continuos de cervicalgia asociada a mareos con parestesias en ambos miembros inferiores (6 de Febrero del año 2.001). Sin embargo el Informe de Valoración Médica de fecha 10 de Abril del año 2.001 , indica en el punto "manifestaciones del interesado, afectación actual"; refiere raquialgias de carácter mecánico no irradiadas; sin referencia alguna a procesos vertiginosos. QUINTO.- Existe acuerdo en la base reguladora de 104.405,- pesetas, y fecha de efectos 11 de Abril del año 2.001".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor la sentencia de instancia interesando revisión fáctica para que al Hecho Probado 3º se añadan los párrafos que indica, aquí por reproducidos en aras de la brevedad; y a lo que no cabe acceder pues tal pretendida adición se basa, según indica, en informe médico de la Dra. Lucía , y dicha Sentencia ha seguido en lo fundamental unos dictámenes médicos distintos; sin que se acredite, por ello, que el Juez "a quo" ha incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros, lo cual es lícito, observándose además que no se impugna la relación de dolencia reseñada impropiamente en el Fundamento de derecho con valor fáctico.

SEGUNDO.- En cuanto al Derecho, denuncia el recurso infracción del artículo 137.4 de la L.G.S.S., en relación con el articulo 12.2 de la Orden de 15 de Abril de 1969; artículo 139.2 de la L.G.S.S. en relación con el art. 15 de la Orden de 15 de abril de 1969 y cita del artículo 134.1 de la L.G.S.S. , porque entiende, en resumen, que las dolencias del actor le impidan desempeñar su profesión, por lo que solicita que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada.

El motivo no debe prosperar pues según el Fundamento Jurídico de la resolución recurrida, con valor fáctico en este punto, "El actor padece espondiloartrosis y obesidad grado II, reflejando las RNM realizadas a nivel dorsolumbar, no herniaciones ni protusiones que comprometan el canal medular, y a nivel lumbar: cambios degenerativos más evidentes en topografia de los espacios L4-L5 y L5-S1 , donde se observa hernias posterocentrales de amplia base de implantación. Cono medular y cola de caballo sin alteraciones"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquel para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "conductor de autobús y camión (Hecho Probado 1º) , sin que se admita , ni se acredite o resulte presumible que aquellas dolencias implican limitaciones incompatibles con las exigencias de su profesión.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencias recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2001, en virtud de demanda formulada contra el I.N.S.S., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 5894/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002

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