Sentencia SOCIAL Nº 589/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2017 de 14 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017100557

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:743

Núm. Roj: STSJ AS 743:2017

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Actos de comunicación

Contrato de Trabajo

Días hábiles

Despido improcedente

Despido por causas objetivas

Diligencia de ordenación

Voluntad unilateral

Buena fe

Causas técnicas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de contradicción

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00589/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0002137

Equipo/usuario: CGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMOZO GRAU SL

ABOGADO/A:FERNANDO MARÍA NOGUÉS GUILLÉN

RECURRIDO/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A:LAURA ALONSO MONTE

Sentencia nº 589/17

En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000325/2017, formalizado por el Letrado D. FERNANDO MARIA NOGUES GUILLEN, en nombre y representación de la empresa MOZO GRAU SL, contra la sentencia número 521/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354/2015, seguidos a instancia de la empresa MOZO GRAU SL frente a Eduardo , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La empresa MOZO GRAU SL presentó demanda contra Eduardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 521/2016, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandado prestó servicios para le empresa demandante desde el día 14-03-11, hasta el día 26-04-13, fecha en la que causó baja voluntaria en la empresa, con la categoría de 'Comercial' para la zona de Asturias.

La estructura retributiva del trabajador demandado y cuantías de los diferentes conceptos, figuran en las nóminas obrantes en autos, (doc. nº 3 y nº 2 de la prueba documental de la parte actora y demandada, respectivamente). La cuantía media de salario bruto mensual (últimos seis meses), incluida la prorrata de pagas extraordinarias, asciende a 1.973,19 euros (s.e.u o.).

2º) El contrato de trabajo formalizado por ambas parte litigantes, incorporaba un 'anexo', que obra como doc. nº 2 de prueba documental de la parte actora. El apartado primero del mismo, señala:

'Ambas partes pactan expresamente que tras la terminación del presente contrato y siempre y cuando dicha terminación no se produzca por despido declarado improcedente o así reconocido por la empresa en documento privado o por despido por causa objetivas, el trabajador/a no podrá intervenir en ninguna empresa de la competencia de la ahora empleadora, ni ofertar sus servicios, bien directamente o bien a través de cualquier forma de contratación laboral, mercantil o bajo forma de participación de clase alguna en cualquier forma societaria, frente a cualquier cliente de MOZO GRAU SL, tanto de los existentes a la firma de este contrato, como de los que se produzcan hasta la terminación del mismo, durante el plazo máximo de DOS AÑOS contados desde la terminación del contrato de trabajo.

Como abono de la presente cláusula de no competencia postcontractual, se establece la obligación de la empresa de abonar, aparte de las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo aplicable en todo momento a la empresa, un complemento específico de No Competencia que ambas partes fijan en la cantidad de 158,33 € mensuales y en la cifra total anual de 1.900 €.- que se incrementara anualmente.

El incumplimiento de la obligación asumida de no competencia postcontractual, dará derecho a la empresa a reclamar al trabajador/a todas las cantidades abonadas al mismo por este concepto durante toda la vida útil del contrato, así como a reclamar al mismo el salario bruto de las últimas seis mensualidades (comisiones incluídas) o salario equivalente a dicho período si la vida útil del contrato es inferior. Dichas cuantías, además, conjuntamente consideradas, no podrán ser inferiores a TREINTA Y SEIS MIL EUROS, por lo que si la suma de ambas es inferior, la cantidad a abonar será esta última, y todo ello en concepto de daños y perjuicios que ambas partes estiman de forma conjunta y objetiva que es una cuantía acorde a los perjuicios económicos que la información sobre clientela y técnicas de construcción de material protésico que baraja el trabajador, puede causar a la empresa en caso de incumplimiento de lo ahora pactado, sin necesidad por ello de acudir a una cuantificación real, supuesto por supuesto, que además sería de acreditación muy difícil para la empresa.

Las cantidades anteriormente expuestas, además, devengarán el interés legal anual, incrementado en dos puntos porcentuales, de dicha cantidad total, desde el día de terminación del contrato y hasta el día de completo abono y devolución de dicha cantidad, en caso de incumplimiento de la obligación asumida.(Se da íntegramente por reproducido)

3º) Se declara probado el doc. nº 4 de la prueba documental de la parte actora, relativo a la comunicación por medio de burofax (11-04-13), de la voluntad del trabajador de finalizar la relación laboral, a partir del día 26 de abril de 2013.

4º) Se declara probado el contenido del documento obrante al folio 23 de las actuaciones, 'Consulta de situaciones laborales', que consigna: ' Eduardo F.R. alta 29-04- 2013 BIOMET 3I DENTAL IBERICA SLU'.(Se da por reproducido)

5º) La sociedad mercantil BIOMET 3I DENTAL IBERICA SL, tiene por objeto la distribución de implantes bucales y extrabucales y demás instrumentos y componentes asociados a los mismos. (doc. nº 5 de la d. actora, por reproducido).

6º) Se declara probado el Catálogo de productos de implantación dental de la entidad demandante.

7º) Rige la relación laboral el Convenio Colectivo para el Comercio en General de Valladolid.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por MOZO GRAU SL, contra Eduardo , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas de adverso'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MOZO GRAU SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de Febrero de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo conoció de los autos 354/2015, promovidos a instancia de la empresa Mozo Grau SL, contra el trabajador don Eduardo , en reclamación de la cantidad de 36.000 en virtud de una cláusula incorporada al contrato de trabajo para el caso de terminación de la relación laboral por causa distinta a despido improcedente o despido por causas objetivas.

Con fecha 24 de octubre de 2016 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al entenderse que el trabajador demandado no transgredió el compromiso suscrito en el contrato, no existiendo prueba que permita deducir que el demandado intervino en operaciones comerciales con clientes pertenecientes a la empleadora demandante.

SEGUNDO.-Recurso de suplicación. La empresa recurrente formula un único motivo de recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , por inaplicación, en relación con los artículos 1.281.1 y concordantes del Código Civil , por incorrecta interpretación del anexo al contrato de trabajo del demandado y por indebida aplicación de los principios 'pacta sunt servanda', 'favor debitoris' e 'in dubio pro operario', lo que genera, según la recurrente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución que prohíbe la indefensión.

Entiende la recurrente que la cláusula pactada de no competencia postcontractual impone al trabajador una serie de limitaciones: de un lado se prohíbe que trabaje para ninguna empresa de la competencia, lo cual es una prohibición absoluta que no está limitada por ningún tipo de condicionamiento relativo a que opere expresamente con clientes de la empleadora; de otra parte se pretende limitar que el trabajador, en lugar de trabajar para una empresa de la competencia ofrezca sus servicios directamente, bien en régimen laboral, bien bajo cualquier forma mercantil para clientes directos de Mozo Grau SL. Así las cosas añade la recurrente que la redacción y el tenor literal de la cláusula son claros: el trabajador no podrá trabajar directamente para ninguna empresa de la competencia ni podrá intervenir directamente en régimen laboral, o mercantil como autónomo o formando parte de una sociedad mercantil, bien directa o indirectamente, frente a ningún cliente de Mozo Grau SL. El motivo ha sido impugnado por el trabajador demandado.

TERCERO.-Impugnación del recurso. El trabajador demandado plantea dos motivos de impugnación del recurso. En el primero de ellos alega causa de inadmisibilidad del mismo, al amparo del artículo 200.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por extemporánea interposición del recurso. Señala que por Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2016 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación, poniéndose los autos a disposición del Letrado de la recurrente para la interposición del recurso en los diez días siguientes a la notificación. Con fecha 24 de noviembre de 2016 fue enviada y recibida telemáticamente la citada Diligencia, si bien no se accede a su contenido por la parte recurrente hasta el día 30 de noviembre de 2016. De acuerdo con los artículos 5__h6_0060art>60 de la LRJS , 162 de la LEC y el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, en estos casos se ha tener por efectuada la notificación el tercer día hábil siguiente al del envío, esto es, el día 29 de noviembre y, por ello, el primer día del cómputo del plazo para la formalización del recurso fue el siguiente día hábil, 30 de noviembre de 2016, por lo que el plazo para la formalización del recurso expiró, incluido el día de gracia, el 16 de diciembre de 2016 a las 15:00 horas. Al estar presentado el recurso el día 19 de diciembre de 2016 se había superado el plazo y la interposición es extemporánea. La empresa formuló alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad.

En el segundo motivo de impugnación se alega que la sentencia de instancia no vulnera la normativa invocada de adverso. La parte recurrente realiza una interpretación partidista de una cláusula contractual unilateralmente redactada por ella, y de haber querido que contuviese las prohibiciones que postula, así lo habría expresado dándoles la redacción oportuna. Alega igualmente que la cláusula discutida es nula por varios motivos: la compensación abonada fue manifiestamente insuficiente (158,33 euros mensuales), tiene carácter abusivo y contrario a la buena fe, y es nula en su extensión temporal pues el trabajador fue contratado comercial incluido en esa categoría no teniendo el carácter de técnico.

CUARTO.-Examen de la inadmisibilidad. Para la resolución de la causa de inadmisibilidad planteada debe recordarse lo dispuesto legalmente al efecto.

El artículo 195.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece queel secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado por la parte recurrente, por el orden de anuncio, en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo 48, para que interponga el recurso, dentro de los diez días siguientes a que se notifique la puesta a disposición, debiendo sustituirse el traslado material de las actuaciones por la entrega de soporte informático o mediante acceso telemático, si se dispusiera de los medios necesarios para ello. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado examinara o recogiera los autos. El artículo transcrito proclama la efectividad del cómputo del plazo para formalizar el recurso con independencia del momento en que la parte recurrente examine o recoja los autos que son puestos a su disposición para esa formalización.

El artículo 60.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone quelas notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De la redacción del precepto resulta que la notificación se ha de tener por realizada al día siguiente de la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo, que en el presente caso sería el día 25 de noviembre de 2016 al haberse recibido el día anterior 24.

Esta regulación ha de completarse con lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la práctica de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, señalando que los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Se precisa en el apartado segundo lo siguiente:

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

La empresa recurrente ha alegado en apoyo de la admisibilidad del recurso el último inciso del párrafo segundo del artículo 162.2 de la LEC , si bien no es de aplicación al presente caso pues esa posibilidad de tener por efectuada la notificación en el momento de acceso a la misma antes de efectuarse la notificación por entrega de cédula, solamente está contemplada para el supuesto de falta de acceso justificada al sistema de notificaciones durante el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación.

Por último ha de hacerse referencia al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, en cuyo punto Segundo, letra A), se acuerda quecuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, al haber accedido la parte recurrente al contenido de la notificación de puesta a disposición de las actuaciones para la formalización del recurso de suplicación en el plazo de 10 días, el día 30 de noviembre de 2016 según consta al folio 309 de las actuaciones, esto es, el cuarto día hábil posterior a la recepción, ha de computarse el plazo de formalización del recurso desde el día siguiente al tercero, que en el caso concreto coincide con el día de acceso efectivo a la notificación, lo que supone que el plazo de diez días expiraba el 15 de diciembre con posibilidad de formalizar el recurso hasta el siguiente día hábil a las 15 horas, el 16 de diciembre de 2016. Se formalizó el recurso el día 19 de diciembre de 2016 (folio 310), fuera ya del plazo previsto legalmente y por ello debió producirse el efecto previsto en el artículo 195.2 de la LRJS , esto es, que el órgano de instancia declarara mediante auto tener por no anunciado el recurso con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia. Es por ello que procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 200 de la LRJS .

Señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 141/1989, de 20 de julio , que'la importancia y transcendencia de las notificaciones en sentido general (citaciones, emplazamientos, requerimientos, notificaciones stricto sensu) reside en ser los instrumentos idóneos para garantizar en el proceso el respeto de un derecho fundamental, no otro que el de la tutela judicial y, en el ámbito de ésta, la de los derechos que el art. 24 CE consagra para la efectiva defensa de los intereses cuestionados de las partes. En este sentido, si el acto de comunicación falta, o adolece de vicio o defecto equivalente a su omisión, no puede afirmarse ni admitirse que la garantía se cumpla, en cuanto el sujeto o parte pasivamente afectado por el acto de comunicación fallido ha carecido de medio o posibilidad de defensa: Contestación, oposición, recurso posible, etc., contraviniéndose así los principios de contradicción y audiencia bilateral propios del juicio correcto y legal que exige la Ley y garantiza en último término la Constitución. Como dijo la STC 48/1986 «el acceso al proceso» --aquí al recurso-- «y la defensa de los propios intereses a través del mismo tienen como lógico presupuesto el conocimiento por el afectado de que tal proceso efectivamente existe. Por esta razón el adecuado emplazamiento es una pieza esencial para ejercer el derecho de defenderse y alcanzar la tutela judicial efectiva»'.

En el presente caso se han cumplido por el órgano judicial todas las previsiones legales en orden a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido, sin que la formalización del recurso fuera del plazo legal haya sido consecuencia de una actuación errónea o defectuosa imputable a órgano judicial alguno, por lo que procede estimar la causa de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar la causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación planteada por la representación de Eduardo , en el recurso formalizado por la empresa MOZO GRAU SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo dictada con fecha 24 de octubre de 2016 en los autos 354/2015, al haber sido formalizado fuera del plazo legalmente previsto, declarándose la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente hasta un límite de 500 euros en relación con los honorarios de la letrada de la parte recurrida. Se declara la pérdida del depósito necesario para recurrir.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haberconsignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través detransferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estaránexentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2017 de 14 de Marzo de 2017

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