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Sentencia Social Nº 587/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2008 de 20 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 587/2008
Núm. Cendoj: 18087340012008100382
Encabezamiento
5
R.A.
SENTENCIA NÚM. 587/08
ILTMO. SR.D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO.SR.D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de febrero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 223/08, interpuesto por D. Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 4 DE OCTUBRE DE 2007 en Autos núm. 579/07, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gabino en reclamación sobre DESPIDO contra GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 DE OCTUBRE DE 2007 , por la que DESESTIMABA la demanda absolviendo de los pedimentos en su contra deducidos a la empresa demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Gabino , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gestión Medioambiental S.A., dedicada a la actividad de servicios ambientales, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de 35 horas semanales, de interinidad, concertado el 12/8/2005 y hasta que cese en situación de interinidad, sin especificar las circunstancias que motivan la misma, que tiene una duración hasta el 9 de octubre de 2005, en que se le da de baja no voluntaria. La categoría fue la de vigilante, y el puesto de trabajo estuvo ubicado en el CEDEFO de Puerto Lobo.
El día 15 de junio de 2006, vuelve a celebrar contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado y a tiempo completo, como vigilante y en el mismo se especifica que su objeto es la obra o servicio "Ejecución con los trabajos previstos a la O. De la Consejería de Medio Ambiente de fecha 12/4/2000 sobre participación de EGMASA en el Servicio público de prevención y lucha contra incendios forestales, de acuerdo con las previsiones de la actividad de 2006, del catálogo de medios del plan INFOCA, aprobado por dicho centro directivo y la planificación de medios acordada por la Comisión de coordinación regional dentro de los limites presupuestarios de la transferencias indicadas en la Ley de Proyectos, establecido el mismo que su duración era hasta la finalización del periodo máximo de riesgo de la campaña Infoca 2006. SE le dio de baja no voluntaria en el mismo el 14/10/06.
En ninguno de estos contratos, el actor a su finalización interpuso demanda impugnatoria de los correspondientes ceses, y no ha ostentado de condición de representante legal de sus trabajadores o Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo vigente es el de empresa, de trabajadores que participen en la Prevención y Extinción de Incendios Forestales en Andalucía durante los ejercicios 2003-2006 que obran al ramo de prueba de la demandada y se da por reproducida en aras a la brevedad.
En aplicación de las tablas salariales del Convenio, el salario diario para la categoría de vigilante es de 33,12 € por todos los concetos.
TERCERO.- Entendiendo que al comienzo de la campaña de 2007 que cifra el 10/7/07 al ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo, no había sido objeto de llamamiento, interpuso el 27/7/2007 papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto el 14/8/2007 con el resultado de sin avenencia. Interpuso demanda el 14/8/2007.
CUARTO.- La actual campaña de 2007 aun no ha finalizado a la fecha de esta sentencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gabino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del art. 191 c) LPL propone la recurrente un primer motivo para revisar el derecho aplicado en la sentencia de instancia por considerar que ha existido infracción por interpretación errónea del art. 6 del Convenio Colectivo de empresa, sobre la forma y modo de acceder a la categoría de fijo discontinuo, que es la pretensión actora, y según esto, el no haber sido llamado el actor al comienzo de la campaña de 2007, supone un despido improcedente. En los dos siguientes motivos, que parten de la premisa básica de que el actor es trabajador fijo discontinuo, se denuncia la no aplicación de los arts. 12, 3 y 15, 8 ET en relación con el art. 11 del Convenio Colectivo y del C. Colectivo-estructura de la empresa de 2006 en su art. 16 .
Deberá estudiarse en primer lugar la interpretación del citado art. 6 C . Colectivo, pues de ser correcta lo que hace el Juez "a quo" haría inútil el examen de los dos siguientes motivos, subordinados para su éxito, al primero.
Segundo.- Respecto a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, el Tribunal Supremo tiene construida una muy clara tesis, que es perfectamente aplicable al supuesto litigioso, que como afirma la sentencia de 11-11-95 , concretado que cuando los términos del contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, función hermenéutica que es facultad privativa de los tribunales de instancia respetable en casación cuando se mantenga dentro de razonables criterios, lógicos y jurídicos, sin desorbitar, con exégesis arbitrarias los textos de su total clausulado, los propios actos de los contratantes y especialmente la conducta observada por ellos durante su ejecución.
Por su parte la más modernas sentencias del Tribunal supremo de 17-5-2.002 y 18-7-2.002 reiterando lo anterior, enseñan que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.283 del Código Civil , ambos inclusive, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal y todo ello resulta coincidente con reiterada doctrina (Sentencias del T.S de 10-5-91, 19-12-97, 3-12-99, 15-3-01 y 14-2-02 ). Así lo señala la s. de la Sala de 15-2-06 .
En el caso presente, y a la luz de lo antedicho ha de convenirse en que el art. 6 del Convenio señala tres formas de acceder u ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo: 1.- Aquellos trabajadores que, a la vigencia del Convenio, tienen ya reconocida tal categoría laboral. 2.- Los que sean contratados en tal condición, y 3 .- Los que hayan venido prestando servicios como eventuales durante tres campañas en los últimos cuatro años y participen en un concurso restringido que se celebrará en dos convocatorias con periodicidad anual. Añade el precepto, que sin perjuicio de lo anterior, podrá la empresa proceder a contratar personal temporal, conforme a las modalidades admitidas en derecho, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
La sentencia recurrida al examinar el supuesto de autos niega que el demandante reúna alguno de estos requisitos, especialmente el tercero, por lo que el no llamamiento al comienzo de la campaña no puede suponer despido alguno, y así resulta vacía la acción ejercitada, y claro es que la Sala ha de refrendar tal conclusión, visto y comprobado que el actor no es trabajador fijo discontinuo de la empresa, ni lo ha sido nunca. Siendo inútil el examen de los otros motivos del recurso, como se dijo, debe rechazarse el recurso interpuesto, confirmando así la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 4 DE OCTUBRE DE 2007 , en Autos seguidos a instancia de D. Gabino en reclamación sobre DESPIDO contra GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.223/08 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.