Sentencia Social Nº 584/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2015 de 24 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 584/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100567


Voces

Complemento de puesto de trabajo

Despido por causas objetivas

Papeleta de conciliación

Error de cálculo

Despido improcedente

Cuantía de la indemnización

Valoración de la prueba

Error de derecho

Derecho subjetivo

Contrato de Trabajo

Salario bruto mensual

Salario bruto

Acuerdo conciliatorio

Puesto de trabajo

Convenio colectivo de Empresas de seguridad

Sentencia firme

Carta de despido

Beneficio de justicia gratuita

Salario bruto diario

Asistencia jurídica gratuita

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 397/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011906

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0011906

SENTENCIA Nº: 584/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DON Juan Pedro y por la Empresa 'SEGUR IBERICA, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 10 de Septiembre de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por Juan Pedro , frente a la -Mercantil- 'SEGUR IBERICA, S.A.',siendo -parte interesada en el procedimiento - el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El demandante Juan Pedro ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada 'SEGUR IBERICA, S.A.', con una antigüedad de 12-12-2000, categoría profesional de escolta privado y salario bruto mensual de 2.753,95 euros/ mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

2º.-)La empresa recibió comunicación remitida por el Ministerio de Interior y fechada a 1 de julio de 2.013, que aportada por la demandada como documento número 1 de su ramo de prueba se da por reproducida, y en la que se notificaba que, a partir de las 24 horas del 31/07/13, iban a suprimirse los 16 servicios de escolta que en la misma expresaba.

3º.-)Se da por íntegra y expresamente reproducido el bloque documental nº 15 de la empresa, consistente en actas de reuniones celebradas entre la dirección y el comité de empresa el 16/07/13, 19/07/13 y 22/07/13, resultando de esta última que la empresa acuerda la extinción de 10 contratos de trabajo ¿entre ellos el del actor- a partir del mes de Agosto, firmándose la recepción por el comité 'al darse la necesidad de prescindir de estos trabajadores a partir de agosto de 2013, al no existir trabajo para todos', según se hace constar en la propia acta.

4º.-)La empresa notificó al actor comunicación de extinción por causas objetivas fechada el 2/08/13 y con efectos al 2/08/13, con el siguiente contenido:

'Muy Señor nuestro:

Por la presente le informamos que por parte de nuestro cliente Ministerio del Interior, Secretaría del Estado de Seguridad, donde Vd. presta servicios como escolta, nos ha comunicado, con fecha 2 de julio del 2013, la supresión de los servicios de personalidades en el País Vasco y Navarra y que a continuación se detallan A-129, B-201, I-103, I-342, I-344, I-352, L-107, L- 127, L-155, L-340, S-110, S-122, S-201, K-97, L-75 y P-83; con efectos del día 31 de Julio del 2013, y por cuestiones organizativas y/o productivas, nos vemos en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ya que esta medida provoca un exceso de mano de trabajadores que afecta en Bizkaia a 12 escoltas de los 18 trabajadores que prestan servicio para dicho cliente, siendo Vd. uno de los afectados, al seguir un criterio de antigüedad inverso (menos antiguo al más antiguo).

La empresa para intentar minimizar el impacto que esto supone ha ofrecido la posibilidad de un cambio de categoría, a Vigilante de seguridad, y ofrecerle trabajo de esta categoría donde existiera una vacante, posibilidad que Vd. ha rechazado, así como cubrir las bajas de trabajadores con reserva de puesto de trabajo hasta que acabe la necesidad (siguiendo un criterio de antigüedad) y del cual Vd. no le afecta ya que existen trabajadores con más antigüedad, circunstancias que se han tratado junto con el comité de empresa.

Como quiera que esta empresa no tiene ninguna vacante de su categoría profesional en Bizkaia para poder asignarle y sin que en este momento existan perspectivas de nuevas contrataciones que nos pudieran facilitar su colocación, al amparo del artículo 52, c ) y 53 del ET se amortiza su puesto de trabajo por razones organizativas y/o productivas como consecuencia de la finalización del servicio de protección de nuestro cliente Ministerio del Interior Secretaría de Estado de Seguridad dando por extinguido el contrato suscrito con Segur Ibérica, SA, al existir un exceso de mano de obra.

Por todo lo expuesto, a partir del 2 de Agosto del 2013 queda extinguida su relación laboral con nuestra empresa.

En cumplimiento de los requisitos del artículo 53 del ET adjunto justificante de la transferencia bancaria a la cuenta donde le ingresamos sus haberes por importe de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (23.405,80 €) en concepto de indemnización.

Asimismo, dado que no le avisamos con los 15 días de antelación, tal y como establece la legislación vigente, le comunicamos que será indemnizado con 15 días de salario en su liquidación saldo y finiquito que estará a su disposición en las oficinas de la empresa dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la extinción contractual.

Igualmente comunicarle que se ha puesto en conocimiento de la representación de los trabajadores la decisión adoptada por la empresa.

Deberá firmar el duplicado de la presente como prueba de su recepción.

Sin otro particular, le saluda atentamente'.

5º.-)Desde el mes de julio de 2013, fecha en que fue notificada la reducción de los servicios por el Ministerio del Interior, se han llevado a cabo nuevos contratos con la categoría de vigilante de seguridad:

Doroteo , 26-8-2013.

Franco , 14-9-2013.

Maribel , 3-9-2013.

Rosaura , 1-8-2013.

Aurora , 1-9-2013.

Después de la extinción del contrato del trabajador, la empresa ha debido recurrir a escoltas de Guipúzcoa para cubrir servicios en Vizcaya.

6º.-)Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2012 a 2014, publicado en el BOE 25/04/13 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su Disposición Transitoria Segunda establece que:

'Con el fin de aminorar parcialmente la reducción del incremento previsto para el año 2013, del 1,6 % al 0 % y la reducción del importe de la cuantía de determinadas retribuciones a percibir durante el año 2013 en relación con el año 2012, se garantiza durante el año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable al trabajador, tendrán derecho a percibir una compensación económica, que a todos los efectos deberá ser considerada como salarial en aquellos conceptos de tal naturaleza, consistente en el importe equivalente a la diferencia entre la retribución generada desde el 1 de enero de 2013 en virtud de este acuerdo y los valores económicos de los distintos conceptos inicialmente pactados para el año 2013 que se incorporan en la Disposición Transitoria Tercera. Esta compensación formará parte igualmente del importe para efectuar el cálculo del salario regulador a efectos indemnizatorios.'

7º.-)El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

8º.-)Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 10-9-2013 con el resultado de intentado sin efecto'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'ESTIMOla demanda formulada por Juan Pedro frente a 'SEGUR IBERICA, S.A.', ydeclaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboralcon efectos al 2-8-2013, y, en su consecuencia, condeno a la empresa a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 49.978,53 euros, de la que debe descontarse la indemnización ya abonada al trabajador, y, en caso de optar la mercantil por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 2-8-2013, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 90,54 euros/día.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, proceda en ejecución de sentencia'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicaciónanteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes).

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Marzo, deliberándose el Recurso el siguiente 24 de Marzo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Juan Pedro dirigió, en reclamación por despido objetivo, frente a la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. y ha declarado la improcedencia de la extinción operada con efectos del 2 de agosto de 2013, condenando a la demandada en las consecuencias legales de esta declaración

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación ambas partes litigantes, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Antes de entrar al análisis del contenido de los recursos, hemos de plantear una cuestión previa, referida a los documentos que se han tratado de incorporar en esta fase de suplicación

SEGUNDO.-LA APORTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS.

El trabajador demandante aporta junto con su recurso los siguientes documentos: demanda de cantidad interpuesta el 12 de febrero de 2014 y Decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 28 de octubre de 2014 en el que aprobando el acuerdo entre las hoy partes, según el cual la empresa ofrece la cantidad de 2.807 euros brutos ¿ exactamente la misma cantidad reclamada en la precitada demanda en concepto de regularización de complemento de puesto de trabajo para el período de julio a agosto de 2013, hasta la fecha del despido -, que se abonarían en el plazo de una semana, aceptando el trabajador dicha propuesta.

Por otra parte, en la impugnación del recurso de la empresa, el trabajador aporta también un Decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 25 de noviembre de 2014 en el que se aprueba avenencia entre las partes en la que la empresa reconoce la deuda de 9.792 euros y otros 1247,47 euros en concepto de intereses. Asimismo, aporta copia de papeleta de conciliación presentada el 17 de julio de 2013 en reclamación de la suma de 11.520 euros en concepto de regularización de complemento de puesto de trabajo para el período de julio de 2012 a junio de 2013.

Documentos que no han sido impugnados por la empresa demandada, pese a haberle sido dado traslado del recurso y del escrito de impugnación con los que han sido aportados y que, por ello, serán admitidos a las actuaciones, pues se trata de documentos posteriores a la celebración del juicio oral ¿ nos referimos a los Decretos aprobando la avenencia en los dos litigios ¿, si bien las demandas judicial y de conciliación previa son muy anteriores al juicio oral, por lo que serán rechazadas, pues pudieron ser aportadas al mismo.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-EL RECURSO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna D. Juan Pedro la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 53 ET , en cuanto al importe de la indemnización que le correspondía por la extinción objetiva de su contrato de trabajo. Argumenta el trabajador que el salario que se recoge en el hecho probado primero de la Sentencia ¿ 2.753,95 euros/mes ¿ no es correcto y que el Juzgado ha valorado la prueba incorrectamente; invoca la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 30 de abril de 2013 y la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2013, confirmando la anterior ¿ Rec. 1778/13 -, en las que se establecía un salario bruto mensual de 3.099,82 euros/mes; asimismo alega que en el año anterior al despido dejó de percibir su complemento de puesto de trabajo y que por ello consta un salario bruto inferior, si bien interpuso papeleta de conciliación y que ha habido posterior acuerdo en sede judicial respecto del abono de la regularización del complemento de puesto de trabajo desde julio de 2012 hasta el despido, en dos procedimientos judiciales distintos; que, en consecuencia, la indemnización abonada por la empresa fue inferior a la que le correspondía, sin que ello obedeciera a error de cálculo alguno, por lo que entiende que el salario ha de ser el de 3.721,22 euros ¿ salario fijado en la Sentencia de esta Sala en el Rec. 1778/13, con la actualización en el 1,6% conforme a la D.T. 2 ª del Convenio aplicable - y la indemnización adeudada por la improcedencia del despido, de 69.544,22 euros.

El recurso del demandante va a ser estimado.

En efecto, partiremos de nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2013 ¿ Rec. 1778/13 -, en la que se desestimó el recurso de SEGUR IBÉRICA, S.A. y se confirmó la Sentencia de la instancia que había estimado la demanda que D. Juan Pedro dirigió frente a la empresa y condenó a ésta a abonarle la suma de 13.660,0 euros y el pago del interés de mora del 10% desde el 29 de agosto de 2012, todo ello en concepto de complemento de puesto de trabajo.

También hemos de partir de los acuerdos conciliatorios entre las partes sobre reclamaciones que, por el mismo concepto de complemento de puesto de trabajo, se han producido para períodos posteriores, en los que la empresa ha reconocido la obligación de abono de tal complemento.

En definitiva, ha de estarse al salario mensual fijado en aquel inicial proceso e incorporarse al salario del actor regulador de las consecuencias del despido el complemento de puesto de trabajo que, tras las reclamaciones correspondientes, ha percibido hasta la fecha del despido que ahora se analiza, con la adición del 1,6% de la D. T. 2ª del Convenio aplicable, tal como la propia instancia ya ha hecho.

Así las cosas, resulta que la diferencia entre el salario tenido en cuenta por la empresa a la hora de calcular y poner a disposición del actor la indemnización por el despido objetivo es de 967,27 euros/mes o 32,24 euros/día, diferencia que en la indemnización a poner a disposición ascendería a 8.167,46 euros, siendo, sin duda, una diferencia sustancial. Repárese, por otra parte, como alega el demandante, que tal diferencia no obedece a un mero error de cálculo, sino que responde a una inexplicable no toma en consideración del complemento de puesto de trabajo que la empresa debía abonar.

De ahí que, como se ha avanzado ya, el recurso del demandante sea estimado y, en consecuencia, por la sola razón de la insuficiencia de la indemnización puesta a su disposición al momento del despido, en los términos expresados, el despido haya de ser calificado de improcedente.

QUINTO.-EL RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Pues bien, SEGUR IBÉRICA, S.A., con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 49 , 51 , 52 y 53 ET , en relación con el artículo 15 del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad. Argumenta en tal sentido que la empresa no estaba obligada a ofrecer recolocación al actor en otro puesto de trabajo por no existir obligación legal al respecto en un despido objetivo individual; que hay causa objetiva para el despido.

Recurso que vamos a desestimar siguiendo el criterio de la Sala que se ha plasmado, entre otras, en las Sentencias firmes de 7 de julio de 2014 ¿ Rec. 1340/14 -, 7 de octubre de 2014 ¿ Rec. 1736/14 - y de 18 de noviembre de 2014 ¿ Rec. 2021/14 ¿. En la Sentencia de 7 de octubre de 2014 - Rec. 1736/14 ¿ se razonó a este respecto como sigue, en criterio que también ahora hacemos nuestro y que nos lleva a desestimar el recurso: '(¿) Nuevamente el criterio de la Sala es discrepante con ese argumentario y por ende es correcto el expuesto por la Juzgadora de instancia. Viene expresado en dos de las sentencias que reseñábamos en el fundamento de derecho que precede. Nos estamos refiriendo a las de 13-5-2014 y 16-9-2014 . A tal fin la primera de ellas explica, ratificándola la segunda, que:

'En la carta de despido se decía que para evitar el mismo le había ofrecido un puesto como vigilante de seguridad, que el interesado rechazó. No sólo no se ha probado que tal ofrecimiento se efectuara sino que además se ha acreditado que con posterioridad al despido la empresa contrató a cinco vigilantes de seguridad en el plazo de poco más de un mes,'.

Destacando la segunda y en congruencia, añadimos nosotros, con lo desglosado en el penúltimo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia objeto de Recurso, que: ',pese a haberse reducido los servicios del Ministerio del Interior, no se ha acreditado que hubiera exceso de personal a resultas de tal reducción, dado que ha habido traslados de escoltas de Gipuzkoa para cubrir servicios en Bizkaia,' . Incluso y tal como también reseña la Juzgadora de instancia en ese mismo apartado, un trabajador con la categoría de vigilante está desarrollando tareas de escolta desde enero de 2014; igualmente, que se han producido excesos de jornadas reiteradas por parte de tres trabajadores(¿)'.

En definitiva, como se ha avanzado ya, el recurso de la empresa será desestimado.

SEXTO.-LA INDEMNIZACIÓN QUE, POR DESPIDO IMPROCEDENTE, CORRESPONDE AL DEMANDANTE.

A este respecto hemos de estar a los efectos legales del despido improcedente, según previsión del artículo 56.1 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 y según se prevé en la Disposición Transitoria 5ª de esta norma en cuanto a la cuantía indemnizatoria. Cuantía que será de 45 días /año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días/año a partir de dicha fecha hasta la de 2 de agosto de 2013, en el caso, fecha del despido del actor. Todo ello según los siguientes datos: antigüedad del 12 de diciembre de 2000 y salario bruto diario de 124,04 euros -. Y teniendo en cuenta que, a la fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012, reunía una antigüedad de 11 años y 2 meses, le correspondería una indemnización total de 502,50 días de su salario regulador de 124,04 euros/día, a lo que ha de añadirse la indemnización devengada por los períodos de prestación de servicios posteriores a la entrada en vigor del RDL 3/12, ya que en el tramo anterior el demandante no había superado la indemnización de 720 días. Período posterior que es de 1 año y 5 meses y 21 días ¿ hasta el 2 de agosto de 2013, fecha del despido -, al que corresponden 49,5 días de salario como indemnización, lo que arroja un total de 552 días de indemnización.

Ello supone la suma indemnizatoria, salvo error de cálculo, de 68.470,08 euros.

SÉPTIMO.- No procede hacer declaración sobre costas en el recurso del trabajador, por gozar del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Por el contrario,procede condenar en costas a la recurrente SEGUR IBÉRICA, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'SEGUR IBÉRICA, S.A.' y estimamos el interpuesto por DON Juan Pedro , frente a la Sentencia de 10 de Septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 1160/13, revocando la misma en el sentido de fijar la indemnización que le corresponde por despido improcedente en la suma de 68.470,08 euros en lugar de la fijada en la Sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente 'SEGUR IBÉRICA, S.A.', incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0397-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0397-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 584/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 397/2015 de 24 de Marzo de 2015

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