Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 581/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2021 de 12 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 581/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100321
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1006
Núm. Roj: STSJ CLM 1006:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000287 /2020
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a doce de abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
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A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare resuelto el contrato de trabajo.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación de los siguientes hechos probados:
a. Modificación del hecho probado
'La nómina correspondiente al mes de diciembre de 2019 se encontraba impagada a la fecha de presentación de la demanda el 13 de enero de 2020'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:
a. Infracción del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores y jurisprudencia de aplicación.
La parte recurrente quiere modificar el relato de hechos probados añadiendo en el hecho segundo que la retribución de diciembre de 2019 se encuentra impagada en el momento de presentación de la demanda.
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales o periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia que, entre otros requisitos, la errónea apreciación de hechos derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.
La sentencia no menciona como impagada la retribución de diciembre de 2019, ni describe una forma de pago alterada como en el resto de las mensualidades del año 2019 en el hecho probado segundo; pero sí declara pagadas todas las obligaciones retributivas en fecha del juicio oral. La propuesta del recurrente no se sostiene en ningún documento concreto sino en la argumentación de que reflejado en la demanda el impago no se ha dicho nada en contra en el juicio oral, lo cual no constituye una forma legalmente prevista para alterar hechos que se declaran probados desde la sana crítica abordando el conjunto de la prueba y, como dice el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, 'son el resultado de la documental aportada por ambas partes en el acto de la vista, por el interrogatorio del demandante y por las testificales practicadas'.
El recurso de suplicación respeta la declaración de hechos probados de la sentencia -al margen del aspecto que se acaba de dilucidar- y traslada la cuestión litigiosa a la conclusión jurídica que consiste en decidir si la situación de hecho concurrente permite la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 LET, por configurar un incumplimiento grave del empleador.
La situación de hecho dice lo siguiente:
- La empresa ha efectuado el pago de la retribución al trabajador durante el año 2019 del siguiente modo:
· Extra navidad 2018 por importe total de 1.528,51 euros: 300,00 euros el 28 de diciembre de 2018 y 1.228,51 euros el 8 de julio de 2019;
· Enero 2019 por importe total de 1.603,82 euros: 1.000,00 euros el 13 de febrero de 2019, 400,00 euros el 18 de febrero de 2019 y 203,82 euros el 25 de febrero de 2019.
· Febrero 2019 por importe total de 1.603,82 euros: 500,00 euros el 11 de marzo de 2019, 750,00 euros el 18 de marzo de 2019 y 353,82 euros el 26 de marzo de 2019.
· Marzo 2019 por importe total de 1.603,82 euros: 1.000,00 euros el 11 de abril de 2019, 300,00 euros el 15 de abril de 2019 y 320,52 euros el 6 de mayo de 2019.
· Abril 2019 por importe total de 1.603,82 euros: 1.400,00 euros el 13 de mayo de 2019, y 203,82 euros el 24 de mayo de 2019.
· Mayo 2019 por importe total de 1.603,82 euros: 700,00 el 10 de junio de 2019, 400,00 euros el 17 de junio de 2019 y 500,00 euros el 24 de junio de 2019 y 3,82 euros el 1 de julio de 2019.
· Junio 2019 por importe total de 1.519,40 euros: 800,00 euros el 15 de julio de 2019, 400,00 euros el 22 de julio de 2019 y 319,40 euros el 25 de julio de 2019.
· Extra de verano 2019 por importe de 1.534,46 euros fue abonada el 31 de diciembre de 2019.
· Julio 2019 por importe total de 1.587,04 euros fue abonada el 9 de agosto de 2019.
· Agosto 2019 por importe total de 1.587,04 euros fue abonada el 16 de septiembre de 2019.
· Septiembre 2019 por importe total de 1.739,12 euros: 650,00 euros el 14 de octubre de 2019, 400,00 euros el 21 de octubre de 2019, 300,00 euros el 28 de octubre de 2019 y 389,12 euros el 4 de noviembre de 2019.
· Octubre 2019 por importe total de 1.739,12 euros fue cobrada del siguiente modo: 850,00 euros el 18 de noviembre de 2019 y 889,12 euros el 25 de noviembre de 2019.
· Noviembre 2019 por importe total de 1.739,12 euros fue cobrada del siguiente modo: 1000,00 euros el 16 de diciembre de 2019 y 739,12 euros el 20 de diciembre de 2019.
· Paga extra de navidad 2019 por importe de 1.662,64 euros no estaba cobrada a fecha de interposición de la demanda.
- A fecha de la vista y tras celebración del acto de conciliación en el SMAC la empresa está al corriente en todos los pagos a excepción de la extra de diciembre 2019 cuyo retraso en el pago ha sido pactado con el Comité.
- En el año 2017 la empresa entró en concurso voluntario de acreedores declarado por auto de 11 de enero de 2017, en el que se aprobó un ERE de extinción de 36 contratos de trabajo por causas económicas aprobado por auto de 2 de agosto de 2017. El procedimiento concursal finalizó con Convenio aprobado judicialmente por sentencia de 15 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.
- En el año 2019 la empresa plantea un nuevo ERE que finalizó, tal y como acordó la mesa negociadora, con el despido de un total de 31 de los 37 empleadores que integraban la plantilla de la fábrica de Usurbil.
- La demandada presentó unas pérdidas en el año 2018 de
-5.233,463 euros y las pérdidas de 2019 ascendieron a
-4.242,87 euros. La previsión de pérdidas para el ejercicio de 2020 asciende a -684.540 euros.
- Con base en dicha situación se procedió a iniciar la negociación para la Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en una rebaja de salarios que están muy encima del promedio de mercado y como plan de viabilidad.
- El 27 de marzo de 2020 se aprobó ERTE para la suspensión de contratos laborales por fuerza mayor con fecha de inicio de la suspensión el 1 de octubre de 2020 según la solicitud colectiva de prestaciones por desempleo por suspensión o por reducción de jornada a consecuencia del Covid-19 presentada en el SEPE.
En sede de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, la falta de pago y el retraso continuado en el abono del salario pactado, y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, recurso 3762/2009, reiterada entre otras posteriores por las de 3 de diciembre de 2013, recurso 2500/2012, y 5 de diciembre de 2013, recurso 2071/2012, 25 de marzo de 2014, recurso 1268/2013 y 19 de enero de 2015, recurso 569/2014 'se entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( TS 24/03/92, rcud 413/91; 29/12/94, rcud 1169/94; 13/07/98, rcud 4808/97; 28/09/98, rcud 930/98; 25/01/99, rcud 4275/97; y 22/12/08, rcud 294/08). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97; y 26/06/08, rcud 2196/07, en obiter dicta)' y 10 de junio de 2009 (recurso 2461/2008)'. Debe añadirse que, además, el abono posterior de las cantidades adeudadas cuando se formula la demanda no enerva la realidad de la conducta omisiva de la empresa (19 de enero de 2015, recurso 569/2014; y 27 de enero de 2015, recurso 14/2014) y que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ( artículo 50.1.b ET), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada (por ejemplo TS de 25 de febrero de 2013, recurso 380/2012; 27 de enero de 2015, recurso 14/2014; 9/12/2016, recurso 743/2015, 27 de noviembre, recurso 190/2016; y 5 de junio de 2018, recurso 108/2017). Por último, también ha quedado expresado jurisprudencialmente que no puede hacerse valer en contra de la trascendencia el incumplimiento la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar (10 de junio 2009, recurso 246/2008; 16 julio 2013, recurso 2275/2012; 19 noviembre 2013, recurso 2800/2012; 3 diciembre 2013, recurso 540/2013; y 19 de enero de 2015, recurso 569/2014).
Es indiscutible que la obligación de pago (artículo 4.2 f) LET) viene constituida por el abono de la retribución pactada y por el cumplimiento correcto del pago en los términos de tiempo, modo y lugar. Así lo dice el artículo 29.1 LET: La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. En el caso concreto no se ha hecho referencia ni consta la fecha en que debe tener lugar el cumplimiento objetivo del pago de la retribución mensual ni el modo en que haya de realizarse, lo que debe llevar a afirmar que dicho abono debe abonarse con el vencimiento de la mensualidad y debe abonarse de forma completa.
Aunque la particularidad de cada caso concreto es única y difícilmente va a encontrarse un supuesto coincidente, lo cierto es que la reiteración en el tiempo de la resolución de litigios en los que se compromete el incumplimiento por falta de pago o retrasos de su abono permite construir una referencia aproximada que sirva de base para encontrar la solución del caso concreto. Así, pueden encontrarse supuestos como los siguientes en los que el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de esos incumplimientos (al respecto, se recogen en la sentencia de 19 de enero de 2015, recurso 569/2014 los siguientes):
· No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rec. 1311/2011).
· Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; es el supuesto afrontado en la STS de 26 julio 2012 (rec. 4115/2011).
· Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012).
· También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (1037/2012).
· En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rec. 2924/2012), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave.
· La STS 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.
· Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.
· La sentencia de 22 de diciembre de 2008, recurso 294/2008, extingue la relación laboral por un retraso continuado en el pago de tales salarios en un periodo de dos años con un promedio de retraso de 11,20 días.
Este Tribunal ya consideró los incumplimientos de la misma empresa hoy implicada en su sentencia de 17 de noviembre de 2016, recurso: 1144/2016, en cuyo supuesto de hecho concurrían retrasos desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015 con desdoblamiento del pago en dos y tres plazos durante el año 2014 y algunos meses de 2013, en el que la empresa también restituyó la normalización de los abonos tras haberse presentado papeleta de conciliación, en el que la empresa se amparó en los resultados negativos de los ejercicios anuales de los años 2'13, 2014 y la previsión del año 2015, y en el que la empresa estuvo incursa en expediente de regulación temporal de empleo, tras acuerdo de empresa y representación legal de los trabajadores de fecha 27 de septiembre de 2013, con aplicación entre 1 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014.
Entre ambas situaciones se da un paralelismo evidente en la realidad de los incumplimientos, en las circunstancias en que tiene lugar, y en las causas de justificación dadas por la empresa, siendo únicamente diferencial la extensión temporal del periodo de incumplimiento que en aquél caso fue de 3 años y en el presente de un año completo, repitiéndose en ambos el hecho de actualizar la empresa los pagos cuando recibe la noticia de la reclamación de resolución de contrato.
De aquella casuística y de este antecedente puede extraerse la conclusión de que una situación como la presente en la que ninguna mensualidad se ha abonado en el tiempo ordinario de pago, en la que una de las mensualidades se ha abonado en cuatro pagos parciales, cinco se han satisfecho en 3 pagos parciales de los que el tercero se ha realizado casi siempre a fin del mes siguiente al devengo e incluso alguno más allá, y tres lo han sido en dos pagos, y en el que las pagas extras se han satisfecho la de diciembre de 2018 en dos pagos de 300,00 euros el 28 de diciembre de 2018 y 1.228,51 euros el 8 de julio de 2019; la de julio de 2019 el 31 de diciembre de 2019, y la de diciembre de 2019 no se había pagado en fecha de la demanda que se presentó el 13 de enero de 2020, debe considerarse una situación de incumplimiento grave en términos de lo previsto en el artículo 50 LET, lo que supone la extinción de la relación laboral que une a las partes con efectos de la presente sentencia y la obligación de la empresa de abonar la indemnización prevista en el artículo 56 LET en la versión vigente en el momento de la extinción que respecto a la indemnización establece que, en los contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.
En su cuantificación el salario diario asciende a 67,34 euros y la antigüedad se ha situado en el 1 de octubre de 1993 por la sentencia del Juzgado en una manifestación no impugnada ni matizada por las partes en el recurso.
Establece el artículo 235.1LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero gozando el recurrente del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 24 de octubre de 2020, en el procedimiento 287/2020, debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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