Sentencia Social Nº 5795/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5855/2012 de 19 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 5795/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014105838

Resumen
JUBILACIÓN

Voces

Jubilación parcial

Base de cotización

Trabajador relevista

Contrato de relevo

Prestación de jubilación

Puesto de trabajo

Modificación del hecho probado

Trabajador relevado

Jubilación ordinaria

Jornada completa

Reclamación de indemnización

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Documento auténtico

Sustitución del trabajador

Grupo profesional

Caducidad

Contrato de trabajo de duración determinada

Trabajador en situación de desempleo

Jubilación parcial anticipada

Jubilación anticipada

Base reguladora pensión de jubilación

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0006283

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005855 /2012 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001234 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES BRANDON RANDE SL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE LUIS MOLINA FRAGIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Abilio

Abogado/a:ELVIRA LANDIN AGUIRRE

Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005855/2012, formalizado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA CRISTINA GONZALEZ DIOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL LETRADO DON JOSE LUIS MOLINA FRAGIO en representación de TALLERES BRANDON RANDE SL, contra la sentencia número 136/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001234/2010, seguidos a instancia de DON Abilio representado por la Letrada Dª Elvira Landín Aguirre, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Abilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES BRANDON RANDE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/2012, de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Abilio , nacido el NUM000 de 1949, con D.N.I. NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . D. Abilio ha venido prestando sus servicios para la mercantil TALLERES BRANDON RANDE, S.L., desde el 12 de junio de 1995, con la categoría profesional de encargado a tiempo completo, habiendo sido sus bases de cotización 1.410,53 € en mayo de 2009; 568,47 €, en junio de 2009; y, 1.431,84 €, en julio de 2009. SEGUNDO.- El 27 de agosto de 2009, D. Abilio suscribió con la mercantil un contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una duración de 6 horas semanales, especificándose que la distribución del tiempo de trabajo será de seis horas a la semana que le correspondería realizar de trabajo efectivo por cada año natural que resta hasta la jubilación total se acumulará a jornadas completas. La prestación efectiva de servicios se realizará en los meses posteriores a la jubilación parcial, por lo tanto, por cada año natural que reste para la jubilación total, la prestación de servicios será de 33 días laborables por jornadas completas. En virtud de dicho contrato, D. Abilio pasaba a desempeñar sus servicios como encargado, especificándose que el mismo se celebraba para reducir la jornada de trabajo y el salario en un 85%, cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social. El 27 de agosto de 2009, la empresa TALLERES BRANDON RANDE, S.L. suscribió con D. Fructuoso un contrato de trabajo de relevo, con la categoría profesional de oficial de tercera, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a viernes. D. Fructuoso , como trabajador relevista, no ostentaba la misma categoría ni grupo profesional que D. Abilio , y, las funciones que iba a desarrollar era las de operario de taller, en tanto que las de D. Abilio se referían a la supervisión y control de los trabajos realizados en el taller. La base de cotización del relevista ascendía a 1.301,35 €; al tiempo de la suscripción del contrato de relevo, D. Fructuoso se encontraba en situación de desempleo. TERCERO.- Solicitada por D. Abilio la prestación de jubilación la misma fue denegada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de 11 de septiembre de 2009, por no tener el trabajador relevista D. Fructuoso el mismo grupo profesional que usted, de acuerdo con lo contemplado en el primer párrafo de la letra d) del apartado 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Disconforme con el contenido de esta decisión el interesado formuló la correspondiente reclamación previa, que, de nuevo fue desestimada, por Resolución de 29 de octubre de 2009, por cuanto no reúne Vd. los requisitos que se exigen para poderle reconocer la pensión de jubilación parcial, en el artículo 10.b del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, (BOE del día 27 de noviembre), por no cumplir el trabajador relevista los requisitos contemplados en la letra d) del apartado 7 del artículo 12.a del Estatuto de los Trabajadores , (...), dado que el trabajador relevista don Fructuoso no está comprendido en el mismo grupo profesional que usted. Frente a esta última resolución el interesado no interpuso demanda. CUARTO.- D. Abilio el 27 de abril de 2010 presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando la revisión del expediente de jubilación parcial y que se le reconociera la pensión de jubilación anticipada desde el 27 de agosto de 2009. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 23 de agosto de 2010 porque en la fecha del hecho causante, el trabajador relevista no cumplía los requisitos exigidos por la normativa establecida, por cuanto no pertenecía al mismo grupo profesional que el trabajador relevado, y, actualmente y desde 31.03.10, el trabajador contratado como relevista figura de baja en la empresa TALLERES BRANDON RANDE, S.L. Fue agotada la vía administrativa previa, rechazando de nuevo el Instituto Nacional de la Seguridad Social las pretensiones del interesado por medio de Resolución de 11 de noviembre de 2010, que reproduce los fundamentos jurídicos manifestados en la Resolución anterior. QUINTO.- De conformidad con el informativo de jubilación, fueron cotizados 38,04 años; la base reguladora se fija a 1.046,09 € mensuales; la pensión ascendería a 889,18 €.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda que en materia de PENSIÓN DE JUBILACION PARCIAL ha sido interpuesta por D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TALLERES BRANDON RANDE, S.L. y D. Fructuoso , debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos de 27 de agosto de 2009, calculada sobre una base reguladora de 1.046,09 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, debiendo abonar la compañía TALLERES BRANDON RANDE, S.L. a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación desde el 31 de marzo de 2010 hasta que D. Abilio acceda a la jubilación ordinaria o completa. Que debo absolver y absuelvo a D. Fructuoso de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES BRANDON RANDE SL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte DON Abilio .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Talleres Brandon Rande S.L., declarando el derecho del actor al percibo de pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos de 27 de agosto de 2009, calculada sobre una base reguladora de 1.46,09 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, debiendo abonar la compañía Talleres Brandon Rande S.L. a la entidad gestora el importe devengado de la prestación desde el 31 de marzo de 2010 hasta que el actor acceda a la jubilación ordinaria o completa, absolviendo a D. Fructuoso de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, con absolución del recurrente de la demanda origen de los autos.

Igualmente se interpone recurso de suplicación por la representación de la empresa Talleres Brandon Rande S.L., solicitando la revocación de la sentencia recurrida, anulándola y desestimando íntegramente la demanda, con absolución de dicho recurrente, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.-Para ello la representación de la empresa Talleres Brandon Rande S.L., en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados segundo y tercero.

En el segundo pide que se adicione: '...La base de cotización del trabajador relevista contratado era superior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado', con base en los documentos obrantes a los folios 31 y 65 a 85 de autos.

En cuanto al tercero, solicita que se añada lo siguiente: '...Tras la resolución denegatoria de la reclamación previa por el INSS, el trabajador no solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo a jornada completa en la empresa.

El trabajador interpuso contra la empresa demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicio, que fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social 5 de Vigo el día 26/02/2010, que desestimó la demanda', con base en copia de sentencia obrante al folio 86 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a la interesada modificación del hecho probado segundo, pues la redacción pretendida no se extrae de forma directa e indubitada de los documentos invocados, sino que es fruto de una interesada conclusión obtenida por la parte. Procede acceder, en cambio, a la modificación del hecho probado tercero, pero sólo parcialmente y en cuanto al segundo nuevo apartado que se pretende añadir, pues dicho extremo que extrae del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y puede resultar relevante para la resolución de la litis, pero no en cuando al primero de los apartados, que no se extrae en modo alguno del documento invocado.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la representación de Talleres Brandon Rande S.L., en el segundo de los motivos de su recurso, apartado A), que se ha producido la infracción de los artículos 126.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 , 53 y siguientes , 68 y siguientes y 89 y siguientes de la Ley 30/1992 y de los artículos 69 y siguientes del Real Decreto 1415/2004 , argumentando, en síntesis, que la empresa no ha cometido incumplimiento alguno de sus obligaciones en relación con el contrato de relevo vinculado a la solicitud de jubilación parcial formulada por el actor y que, en cualquier caso, la sentencia recurrida vulnera los principios básicos que rigen el procedimiento administrativo, ya que no ha existido previo expediente administrativo, ni resolución administrativa que hubiera establecido la más mínima responsabilidad de la empresa, careciendo el trabajador de acción para efectuar una solicitud de condena de la empresa por la existencia de posibles incumplimientos empresariales en materia de la contratación del trabajador relevista, no habiendo sido objeto del pleito, ni de la prueba el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de sus obligaciones, que en todo caso tendría que haber sido objeto de un expediente autónomo incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social dentro de su exclusivo ámbito de competencias, con posibilidad de recurso, tanto en vía administrativa como judicial.

El artículo 126.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece: 'Corresponderá a la Entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquélla o constituir el correspondiente capital coste'.

Por su parte, el artículo 166.2.f) del mismo texto legal , establece: '...En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial'.

En cuanto a esta obligación de reintegro se ha entendido por la Jurisprudencia que no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 y 13 de marzo de 2010 ).

Por ello, para la exigencia de responsabilidad al empresario por incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contrato de relevo, será necesario, a falta de procedimiento específico para ello, iniciar el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del citado empresario y finalizar el mismo con la correspondiente resolución, en los términos establecidos en los artículos 12 , 53 y siguientes, 68 y siguientes y 89 y siguientes de la Ley 30/1992 , pudiendo ser impugnada la resolución que se pudiera dictar, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, por el empresario que pudiera ser declarado responsable del pago.

Como quiera que en el presente caso dicho procedimiento no consta que se haya iniciado, es evidente que no puede existir pronunciamiento condenatorio a la empresa, por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto a la declaración de responsabilidad empresarial.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto al recurso interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denuncia la misma, en el único motivo de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción, por interpretación errónea del artículo 13.2 y del artículo 11 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con los artículos 161 y 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y los artículos 42.1 y 92 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , argumentando, en síntesis, que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, y, subsidiariamente que, habiendo quedado firme la resolución denegatoria de la pensión de jubilación parcial solicitada, si bien es cierto que no se ha producido la caducidad del derecho, que puede volverse a solicitar mientras está vivo, no se pueden retrotraer los efectos de una nueva solicitud al momento inicial, sino que debe tener efectos desde tres meses antes a la fecha de la nueva solicitud.

Y la representación de la empresa Talleres Brandon Rande S.L., con el mismo amparo procesal, señala, en el apartado B) del segundo de los motivos de su recurso, infracción de los artículos 126 y 166.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, argumentando que no se ha producido incumplimiento alguno de sus obligaciones en relación con el contrato de relevo vinculado a la solicitud de jubilación parcial formulada por el actor.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por la Letrada de la Seguridad Social y la señalada por el representante de la empresa, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, exige como único requisito 'Concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente', normativa que tiene como finalidad la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores.

Este precepto debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 12.7. d) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 40/2007, que establece que 'El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social ', de donde se deduce que no es exigible que el puesto de trabajo de trabajador relevado y relevista sea necesariamente el mismo, ni que pertenezca al mismo grupo profesional o categoría equivalente, como establecía anteriormente el artículo 12.6.c) del mismo texto legal , en la redacción dada por la Ley 12/2001 ('El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo como tal el desempeño de tareas correspondiente al mismo grupo profesional o categoría equivalente'), sino que basta que exista una correspondencia entre las bases de cotización del relevista y el relevado, correspondencia que el artículo 116.2.e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece señalando que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, requisito que en presente caso se cumple, toda vez que la base de cotización del actor, si bien variable, no excede de los 1431,84 euros mensuales -hecho probado primero- y la del relevista es de 1.301,35 euros -hecho probado segundo-, por lo que el acto tiene derecho a percibir la pensión de jubilación solicitada.

Además, aún cuando hubiera algún tipo de irregularidad en la contratación del trabajador relevista, también tendría derecho a percibir la pensión solicitada, toda vez, que, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia, las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.

QUINTO.-En cuanto a la segunda cuestión planteada por la Letrada de la Seguridad Social, tal y cual se deduce del relato fáctico de la sentencia, habiendo interesado el actor el pago de la prestación de jubilación anticipada parcial, la misma fue denegada por resolución de fecha 11 de septiembre de 2009,por no reunir el trabajador relevista los requisitos contemplados en la letra d) del apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , por no pertenecer al mismo grupo profesional, e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por la entidad gestora en fecha 29 de octubre de 2009, sin que el actor hubiera interpuesto demanda dentro del plazo legal establecido en el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 72.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, y no habiendo caducado su derecho, sino tan sólo la instancia, el actor presentó nueva solicitud el 27 de abril de 2010, que fue desestimada nuevamente por resolución de fecha 23 de agosto de 2010, por el mismo motivo, y agotada la vía administrativa, presentó, esta vez sí, la correspondiente demanda en tiempo y forma, habiéndose dictado sentencia por el juzgado de lo social, en sentido estimatorio de su pretensión de obtener la pensión de jubilación parcial anticipada.

La denuncia debe prosperar, pues si bien es cierto que la fecha del hecho causante es la de la del cese en el trabajo y, ordinariamente, la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida es la del día siguiente, en los supuestos, como el presente, en los que denegada la prestación y agotada la vía administrativa, el actor no interpone tempestivamente la demanda, dejando caducar la instancia y realizando posteriormente nueva solicitud, la fecha de efectos económicos debe fijarse en el día correspondiente a tres meses antes de la fecha de la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 13.2 del Real Decreto 1131/2002 , pues el actor nunca debió aquietarse con la negativa prestacional y accionar frente a la entidad gestora para conseguir que rectificase, lo que no hizo, perdiendo con ello no el derecho a obtener la prestación sino a los efectos económicos de su primera solicitud.

En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, revocando parcialmente la sentencia dictada y declarando como fecha de efectos de la prestación de jubilación reconocida la de 27 de enero de 2010.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ LUÍS MOLINA FRAGIO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TALLERES BRANDON RANDE S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de D. Abilio frente a las RECURRENTES y D. Fructuoso , sobre JUBILACIÓN, debemos revocamos parcialmente la sentencia dictada, desestimando la demanda formulada contra la EMPRESA TALLERES BRANDON RANDE S.L., absolviendo la citada demandada de los pedimentos contenidos en la misma y debemos declarar y declaramos que la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación reconocida es la de veintisiete de enero de dos mil diez, en lugar de la que consta en el fallo de la sentencia de veintisiete de agosto de 2009, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios y absolutorios de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 5795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5855/2012 de 19 de Noviembre de 2014

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