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Sentencia Social Nº 5795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5855/2012 de 19 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 5795/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105838
Resumen
Voces
Jubilación parcial
Base de cotización
Trabajador relevista
Contrato de relevo
Prestación de jubilación
Puesto de trabajo
Modificación del hecho probado
Trabajador relevado
Jubilación ordinaria
Jornada completa
Reclamación de indemnización
Daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Prueba pericial
Documento auténtico
Sustitución del trabajador
Grupo profesional
Caducidad
Contrato de trabajo de duración determinada
Trabajador en situación de desempleo
Jubilación parcial anticipada
Jubilación anticipada
Base reguladora pensión de jubilación
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0006283
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005855 /2012 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001234 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES BRANDON RANDE SL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Abilio
Abogado/a:ELVIRA LANDIN AGUIRRE
Procurador/a:JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005855/2012, formalizado por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA CRISTINA GONZALEZ DIOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL LETRADO DON JOSE LUIS MOLINA FRAGIO en representación de TALLERES BRANDON RANDE SL, contra la sentencia número 136/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001234/2010, seguidos a instancia de DON Abilio representado por la Letrada Dª Elvira Landín Aguirre, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Abilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES BRANDON RANDE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 136/2012, de fecha veintidós de Febrero de dos mil doce .
SEGUNDO:
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D.
Abilio , nacido el
NUM000 de 1949, con D.N.I.
NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número
NUM002 . D.
Abilio ha venido prestando sus servicios para la mercantil TALLERES BRANDON RANDE, S.L., desde el 12 de junio de 1995, con la categoría profesional de encargado a tiempo completo, habiendo sido sus bases de cotización 1.410,53 € en mayo de 2009; 568,47 €, en junio de 2009; y, 1.431,84 €, en julio de 2009. SEGUNDO.- El 27 de agosto de 2009, D.
Abilio suscribió con la mercantil un contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una duración de 6 horas semanales, especificándose que la distribución del tiempo de trabajo será de seis horas a la semana que le correspondería realizar de trabajo efectivo por cada año natural que resta hasta la jubilación total se acumulará a jornadas completas. La prestación efectiva de servicios se realizará en los meses posteriores a la jubilación parcial, por lo tanto, por cada año natural que reste para la jubilación total, la prestación de servicios será de 33 días laborables por jornadas completas. En virtud de dicho contrato, D.
Abilio pasaba a desempeñar sus servicios como encargado, especificándose que el mismo se celebraba para reducir la jornada de trabajo y el salario en un 85%, cuando el trabajador reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por el
artículo
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda que en materia de PENSIÓN DE JUBILACION PARCIAL ha sido interpuesta por D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TALLERES BRANDON RANDE, S.L. y D. Fructuoso , debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos de 27 de agosto de 2009, calculada sobre una base reguladora de 1.046,09 € mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, debiendo abonar la compañía TALLERES BRANDON RANDE, S.L. a la Entidad Gestora el importe devengado de la prestación desde el 31 de marzo de 2010 hasta que D. Abilio acceda a la jubilación ordinaria o completa. Que debo absolver y absuelvo a D. Fructuoso de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TALLERES BRANDON RANDE SL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte DON Abilio .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Talleres Brandon Rande S.L., declarando el derecho del actor al percibo de pensión de jubilación parcial, con fecha de efectos de 27 de agosto de 2009, calculada sobre una base reguladora de 1.46,09 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, debiendo abonar la compañía Talleres Brandon Rande S.L. a la entidad gestora el importe devengado de la prestación desde el 31 de marzo de 2010 hasta que el actor acceda a la jubilación ordinaria o completa, absolviendo a D. Fructuoso de todos los pedimentos formulados en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, con absolución del recurrente de la demanda origen de los autos.
Igualmente se interpone recurso de suplicación por la representación de la empresa Talleres Brandon Rande S.L., solicitando la revocación de la sentencia recurrida, anulándola y desestimando íntegramente la demanda, con absolución de dicho recurrente, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.-Para ello la representación de la empresa Talleres Brandon Rande S.L., en el primero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el
artículo 193.b) de la
En el segundo pide que se adicione: '...La base de cotización del trabajador relevista contratado era superior al 65% de la base de cotización del trabajador relevado', con base en los documentos obrantes a los folios 31 y 65 a 85 de autos.
En cuanto al tercero, solicita que se añada lo siguiente: '...Tras la resolución denegatoria de la reclamación previa por el INSS, el trabajador no solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo a jornada completa en la empresa.
El trabajador interpuso contra la empresa demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicio, que fue resuelta por sentencia del juzgado de lo social 5 de Vigo el día 26/02/2010, que desestimó la demanda', con base en copia de sentencia obrante al folio 86 de autos.
Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no procede acceder a la interesada modificación del hecho probado segundo, pues la redacción pretendida no se extrae de forma directa e indubitada de los documentos invocados, sino que es fruto de una interesada conclusión obtenida por la parte. Procede acceder, en cambio, a la modificación del hecho probado tercero, pero sólo parcialmente y en cuanto al segundo nuevo apartado que se pretende añadir, pues dicho extremo que extrae del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna y puede resultar relevante para la resolución de la litis, pero no en cuando al primero de los apartados, que no se extrae en modo alguno del documento invocado.
TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el
artículo 193.c) de la
El
artículo 126.4 del Texto Refundido de la
Por su parte, el artículo 166.2.f) del mismo texto legal , establece: '...En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial'.
En cuanto a esta obligación de reintegro se ha entendido por la Jurisprudencia que no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 y 13 de marzo de 2010 ).
Por ello, para la exigencia de responsabilidad al empresario por incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contrato de relevo, será necesario, a falta de procedimiento específico para ello, iniciar el correspondiente expediente administrativo, con audiencia del citado empresario y finalizar el mismo con la correspondiente resolución, en los términos establecidos en los
artículos
Como quiera que en el presente caso dicho procedimiento no consta que se haya iniciado, es evidente que no puede existir pronunciamiento condenatorio a la empresa, por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto a la declaración de responsabilidad empresarial.
CUARTO.-Finalmente, en cuanto al recurso interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denuncia la misma, en el único motivo de su recurso y con amparo procesal en el
artículo 193.c) de la
Y la representación de la empresa Talleres Brandon Rande S.L., con el mismo amparo procesal, señala, en el
apartado B) del segundo de los motivos de su recurso, infracción de los artículos 126 y 166.2.e) del Texto Refundido de la
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por la Letrada de la Seguridad Social y la señalada por el representante de la empresa, el
artículo
Este precepto debe ser interpretado conjuntamente con el
artículo 12.7. d) del
Además, aún cuando hubiera algún tipo de irregularidad en la contratación del trabajador relevista, también tendría derecho a percibir la pensión solicitada, toda vez, que, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia, las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.
QUINTO.-En cuanto a la segunda cuestión planteada por la Letrada de la Seguridad Social, tal y cual se deduce del relato fáctico de la sentencia, habiendo interesado el actor el pago de la prestación de jubilación anticipada parcial, la misma fue denegada por resolución de fecha 11 de septiembre de 2009,por no reunir el trabajador relevista los requisitos contemplados en la
letra d) del apartado 7 del artículo 12 del
La denuncia debe prosperar, pues si bien es cierto que la fecha del hecho causante es la de la del cese en el trabajo y, ordinariamente, la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida es la del día siguiente, en los supuestos, como el presente, en los que denegada la prestación y agotada la vía administrativa, el actor no interpone tempestivamente la demanda, dejando caducar la instancia y realizando posteriormente nueva solicitud, la fecha de efectos económicos debe fijarse en el día correspondiente a tres meses antes de la fecha de la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 43.1 del Texto Refundido de la
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado, revocando parcialmente la sentencia dictada y declarando como fecha de efectos de la prestación de jubilación reconocida la de 27 de enero de 2010.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ LUÍS MOLINA FRAGIO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TALLERES BRANDON RANDE S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de D. Abilio frente a las RECURRENTES y D. Fructuoso , sobre JUBILACIÓN, debemos revocamos parcialmente la sentencia dictada, desestimando la demanda formulada contra la EMPRESA TALLERES BRANDON RANDE S.L., absolviendo la citada demandada de los pedimentos contenidos en la misma y debemos declarar y declaramos que la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación reconocida es la de veintisiete de enero de dos mil diez, en lugar de la que consta en el fallo de la sentencia de veintisiete de agosto de 2009, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios y absolutorios de la sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 5795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5855/2012 de 19 de Noviembre de 2014"
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