Sentencia Social Nº 576/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 576/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2015 de 27 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 576/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100517

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Incapacidad temporal

Extinción del contrato de trabajo

Prestación de incapacidad temporal

Prestación por desempleo

Valoración de la prueba

Derechos de los trabajadores

Incapacidad permanente

Despacho de la ejecución

Ejecución de la sentencia

Error in iudicando

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Contingencias comunes

Pruebas aportadas

Alta en la Seguridad Social

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Reglas de la sana crítica

Salarios de tramitación

Situación legal de desempleo

Prueba pericial

Error de hecho

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00576/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:474/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:576/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 474/2015interpuesto por DON Onesimo , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 209/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TALAS, DESBROCES Y CORTAFUEGOS. S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- En los presentes recayó Auto el 21 de noviembre 2014 despachando de ejecución de la sentencia dictada por este juzgado de lo social número uno de Burgos el 24 junio 2014 en demanda 1361/2013 frente a la demandada Talas, Desbroces y Cortafuegos S.L.

En la sentencia se dispuso se condenaba a la empresa que abonar al actor las prestaciones básicas y complementarias de IT desde el 11 agosto 2013.

El contrato de trabajo se extingue el 20 diciembre 2013. En el citado auto de 21 noviembre se despacha ejecución por importe de 3625,56 € mas 217 en concepto de intereses y 362 de costas entendiendo que el cálculo se realiza hasta la fecha de extinción de la relación laboral.

Frente a dicho auto se interpone recurso de reposición por el demandante interesando que el cálculo de la prestación incapacidad temporal se realice hasta la fecha 9 octubre 2014 en que se reconoce una pensión de invalidez permanente Total. Resuelto el recurso de reposición interpuesto por auto desestimatorio de 26 febrero 2015 se presenta recurso de suplicación ante la sala de lo social que una vez tramitado fue señalado para la deliberación y fallo.

Por la Sra. Secretaria del servicio de ejecución se dictó Decreto el 18 Diciembre 2014 resolviendo recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de Ordenación de 25 noviembre por la que se acordaba cifrar la cantidad de aseguramiento de condena en 11.734,62 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el demandante recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender infringido el artículo 131. 2 de la ley General de la seguridad social en el que se reconoce el derecho del trabajador a la prestación por incapacidad temporal hasta que cause alta o la declaración invalidez permanente. Reclamando un total de 11.734, 62 € Y subsidiariamente al amparo del artículo 222 de la LGSS por entender que debió percibirse la prestación de incapacidad temporal en igual cantidad a la prestación de desempleo que hubiera correspondido interesando el abono de un total de 8620,72 €

El objeto del presente recurso de suplicación no son los decretos dictados por la Señora Secretaria del Juzgado de lo Social número 1, sino por el contrario los dictados por el Juez de lo Social número uno en el despacho de ejecución frente a la sentencia recaída en los presentes actos en concreto frente al auto de 21 noviembre del año 2014 y el auto de 26 febrero del año 2015.

En los mismos se cifra como la cuantía a determinar para la ejecución de la sentencia recaída en las actuaciones, la de las prestaciones incapacidad temporal devengadas desde la fecha del accidente hasta la fecha de extinción del contrato laboral.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO.-No puede olvidarse que la demandada es la empresa y no el INSS o Mutua a quien correspondería en su caso el abono de la incapacidad temporal y no a la empresa, ni siquiera por el pago delegado desde el momento a partir de la extinción de la relación laboral.

Por todo lo que entendemos que no se infringe el artículo 131.2-5 de la ley General de la SS ni el art 222 del mismo texto legal invocado, sino que por el contrario la prestación reclamada no sería imputable con cargo a la empresa en cuya fecha se extingue la relación laboral por todo ello procede confirmar la resolución o recurrida.

El Tribunal Supremo decide excluir la responsabilidad directa del empresario porque resultaría contrario a razón exigirla en un caso en que el empresario dio de alta en Seguridad Social al trabajador en la fecha en que éste comenzó a prestar servicios, cumplió luego correctamente con su obligación de cotizar mientras estuvo vigente la relación laboral y procedió finalmente a darle de baja, por imperativo legal, el mismo día que lo despidió. Argumenta el Alto Tribunal al respecto que «los principios de proporcionalidad y de ponderación de la voluntad del agente ( sentencia, por todas, de 29 de mayo de 1996 rec. 3974/96 ) y la inexistencia de normas específicas para el caso, obligan a resolver la cuestión aplicando por analogía la misma solución que dieron nuestras sentencias de 17-1- 95 (rec. 905/94 ) y 24-6-96 (rec. 2793/95 ) ya citadas. Debe ser por tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien abone el subsidio de ILT del actor, sin perjuicio de percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación, que por cierto, en el caso ya consta que le han sido reclamados».

Por lo que se refiere a la dinámica del derecho, los arts. 131.1 de la LGSS y 8 a 11 de la Orden de 13-10-67, establecen para las contingencias comunes que el derecho a la percepción del subsidio nace en el cuarto día desde la baja, correspondiendo su abono en exclusiva al empresario desde el cuarto hasta el decimoquinto día de la baja, ambos inclusive, y a la entidad gestora o mutua que tenga asumida la contingencia del decimosexto día en adelante. En cuanto al régimen del pago del subsidio, los arts. 77.1 c/ de la LGSS y 3 y 16y ss. de la O. de 25-11-66, regulan un sistema de colaboración obligatoria por el que la empresa está obligada a abonar el régimen de pago directo la cuantía del subsidio, sin perjuicio de la posterior compensación con el importe de las cuotas, del importe del subsidio que no sea de su exclusivo cargo, todo ello sin perjuicio de la eventual extinción de la relación laboral, que de producirse constante la situación de IT, trasladaría la obligación de pago directa a la entidad gestora o mutua. Y por último, en cuanto al régimen de responsabilidad en el abono del tan citado subsidio, son de aplicación los criterios jurisprudenciales elaborados en desarrollo del art. 126 de la LGSS y los arts. 94 y ss. de la LGSS de 1966 , que perviven con valor reglamentario.

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en lo referente al art 222.1 LGSS que contempla expresamente la situación del trabajador que estando en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes ve extinguido su contrato de trabajopor causa constitutiva de situación legal de desempleo, disponiendo que en tal caso seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal pero no en la cuantía propia de la misma sino en una igual a la prestación por desempleo siendo la entidad gestora responsable del pago la que asuma el mismo.

Por ello, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97- 2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Onesimo , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 209/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TALAS, DESBROCES Y CORTAFUEGOS. S.L., en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000474/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 576/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2015 de 27 de Julio de 2015

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