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Sentencia Social Nº 576/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 576/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100517
Resumen
Voces
Incapacidad temporal
Extinción del contrato de trabajo
Prestación de incapacidad temporal
Prestación por desempleo
Valoración de la prueba
Derechos de los trabajadores
Incapacidad permanente
Despacho de la ejecución
Ejecución de la sentencia
Error in iudicando
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Escrito de interposición
Contingencias comunes
Pruebas aportadas
Alta en la Seguridad Social
Obligación de cotizar a la Seg. Social
Reglas de la sana crítica
Salarios de tramitación
Situación legal de desempleo
Prueba pericial
Error de hecho
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00576/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:474/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:576/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 474/2015interpuesto por DON Onesimo , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 209/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TALAS, DESBROCES Y CORTAFUEGOS. S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- En los presentes recayó Auto el 21 de noviembre 2014 despachando de ejecución de la sentencia dictada por este juzgado de lo social número uno de Burgos el 24 junio 2014 en demanda 1361/2013 frente a la demandada Talas, Desbroces y Cortafuegos S.L.
En la sentencia se dispuso se condenaba a la empresa que abonar al actor las prestaciones básicas y complementarias de IT desde el 11 agosto 2013.
El contrato de trabajo se extingue el 20 diciembre 2013. En el citado auto de 21 noviembre se despacha ejecución por importe de 3625,56 € mas 217 en concepto de intereses y 362 de costas entendiendo que el cálculo se realiza hasta la fecha de extinción de la relación laboral.
Frente a dicho auto se interpone recurso de reposición por el demandante interesando que el cálculo de la prestación incapacidad temporal se realice hasta la fecha 9 octubre 2014 en que se reconoce una pensión de invalidez permanente Total. Resuelto el recurso de reposición interpuesto por auto desestimatorio de 26 febrero 2015 se presenta recurso de suplicación ante la sala de lo social que una vez tramitado fue señalado para la deliberación y fallo.
Por la Sra. Secretaria del servicio de ejecución se dictó Decreto el 18 Diciembre 2014 resolviendo recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de Ordenación de 25 noviembre por la que se acordaba cifrar la cantidad de aseguramiento de condena en 11.734,62 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el demandante recurso de suplicación al amparo del
artículo 193 C de la
El objeto del presente recurso de suplicación no son los decretos dictados por la Señora Secretaria del Juzgado de lo Social número 1, sino por el contrario los dictados por el Juez de lo Social número uno en el despacho de ejecución frente a la sentencia recaída en los presentes actos en concreto frente al auto de 21 noviembre del año 2014 y el auto de 26 febrero del año 2015.
En los mismos se cifra como la cuantía a determinar para la ejecución de la sentencia recaída en las actuaciones, la de las prestaciones incapacidad temporal devengadas desde la fecha del accidente hasta la fecha de extinción del contrato laboral.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (
artículo
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El
artículo
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la
sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (
STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (
STC 16/92
y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del
art. 191 de la
Asimismo, el
artículo
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO.-No puede olvidarse que la demandada es la empresa y no el INSS o Mutua a quien correspondería en su caso el abono de la incapacidad temporal y no a la empresa, ni siquiera por el pago delegado desde el momento a partir de la extinción de la relación laboral.
Por todo lo que entendemos que no se infringe el artículo 131.2-5 de la ley General de la SS ni el art 222 del mismo texto legal invocado, sino que por el contrario la prestación reclamada no sería imputable con cargo a la empresa en cuya fecha se extingue la relación laboral por todo ello procede confirmar la resolución o recurrida.
El Tribunal Supremo decide excluir la responsabilidad directa del empresario porque resultaría contrario a razón exigirla en un caso en que el empresario dio de alta en Seguridad Social al trabajador en la fecha en que éste comenzó a prestar servicios, cumplió luego correctamente con su obligación de cotizar mientras estuvo vigente la relación laboral y procedió finalmente a darle de baja, por imperativo legal, el mismo día que lo despidió. Argumenta el Alto Tribunal al respecto que «los principios de proporcionalidad y de ponderación de la voluntad del agente ( sentencia, por todas, de 29 de mayo de 1996 rec. 3974/96 ) y la inexistencia de normas específicas para el caso, obligan a resolver la cuestión aplicando por analogía la misma solución que dieron nuestras sentencias de 17-1- 95 (rec. 905/94 ) y 24-6-96 (rec. 2793/95 ) ya citadas. Debe ser por tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social quien abone el subsidio de ILT del actor, sin perjuicio de percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación, que por cierto, en el caso ya consta que le han sido reclamados».
Por lo que se refiere a la dinámica del derecho, los
arts. 131.1 de la
En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en lo referente al
art
222.1
Por ello, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex
artículo 97- 2
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999
), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el
artículo
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Onesimo , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 209/2014 seguidos a instancia del recurrente, contra TALAS, DESBROCES Y CORTAFUEGOS. S.L., en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el
artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el
artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000474/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el
punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 576/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2015 de 27 de Julio de 2015"
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