Última revisión
Sentencia SOCIAL Nº 575/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2021 de 23 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100516
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2644
Núm. Roj: STS 2644:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 575/2022
Fecha de sentencia: 23/06/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 627/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 627/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 575/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés González- Palacios Sardina, en nombre y representación del trabajador D. Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de diciembre de 2020, en recurso de suplicación nº 3763/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número Dos de Vigo, en autos nº 199/2020, seguidos a instancia de D. Jesús contra la empresa TB Brokers SL.
Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa TB Brokers SL, representada y asistida por la Letrada Dª Beatriz Lago Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2020, el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús, debo absolver y absuelvo a la empresa TB BROKERS SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante Don Jesús presta servicios para la empresa TB BROKERS SL desde el 2 de enero de 1998, con la categoría profesional de conductor mecánico y un salario mensual de 1.975'91€ incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Percibía dietas por viajes, con anterioridad al desplazamiento.
SEGUNDO.- En el momento de interponer la papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo -el 4 de febrero de 2020- y la presente demanda, la empresa adeudaba al demandante las nóminas de enero y febrero, que ya han sido pagadas.
TERCERO.- En los años 2018 y 2019 el demandante recibía el salario en dos mitades (en algunos casos en tres) dentro del mes o de los dos meses siguientes al devengo, excepto agosto de 2018 y noviembre de 2019, cuya segunda mitad se recibieron en noviembre y en febrero, respectivamente.
CUARTO.- Desde el año 2013 en reuniones con el comité de empresa y luego ratificadas en asamblea, los trabajadores aceptaron el pago fraccionado de las nóminas ante las dificultades económicas de la empresa. En concreto, en la asamblea de 28 de enero de 2013 se aprobó que si algún trabajador tema alguna situación económica difícil lo comunicara personalmente con la empresa antes de acudir a la vía judicial para intentar solucionarlo.
QUINTO.- En el acta de reunión entre comité y empresa de 4 de septiembre de 2019 se refiere que la empresa hará el pago de las nóminas de julio y agosto cuanto antes, pero que no tenía liquidez.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Jesús, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: 'Que con desestimación del recurso interpuesto por don Jesús, confirmamos la sentencia que con fecha 14/07/20 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa 'TB BROKERS, SL.'
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de D. Jesús, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 2017 (recurso 2788/2015).
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-El debate suscitado en este recurso de casación unificadora se ciñe a determinar si el actor tiene derecho a la resolución indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), aunque la relación laboral no estuviera viva en la fecha del juicio oral porque con anterioridad había dimitido voluntariamente.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de diciembre de 2020, recurso 3763/2020, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo.
2.-Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 50.1 del ET, alegando que existió un perjuicio grave para el trabajador consistente en la falta de pago de salarios y en los retrasos continuados en su abono, lo que justificó su dimisión voluntaria, que no debe impedir el éxito de la acción extintiva.
La empresa presentó escrito de impugnación del recurso manifestando que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
SEGUNDO.- 1.-En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).
2.-En la sentencia recurrida, en los años 2018 y 2019 el demandante cobraba el salario en dos mitades (en algunos casos en tres) dentro del mes o de los dos meses siguientes al devengo, excepto agosto de 2018 y noviembre de 2019, cuya segunda mitad se recibieron en noviembre y en febrero, respectivamente. En el momento de interponer la papeleta de conciliación o mediación (el 4 de febrero de 2020) y la presente demanda, la empresa adeudaba al demandante las nóminas de enero y febrero, que ya han sido pagadas. Desde el año 2013, en reuniones con el comité de empresa luego ratificadas en asamblea, los trabajadores habían aceptado el pago fraccionado de las nóminas antes las dificultades económicas de la empresa.
El tribunal superior de justicia declara la falta de acción argumentando que es necesario que la relación laboral esté viva en la fecha de dictado de la sentencia, máxime en un caso en el que el demandante ha percibido su salario de manera regular: no se le imputan impagos sino solo varios retrasos, por lo que considera que no se trata de una situación de incumplimiento empresarial de especial gravedad, ni concurren especiales circunstancias que justifiquen el cese voluntario en la prestación de servicios.
3.-En la sentencia de contraste, dictada por el TS el 13 de julio de 2017, recurso 2788/2015, la empresa demandada se había retrasado en el pago de salarios desde finales de 2012 y durante todo 2013. La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 10 de abril de 2014. En la fecha de presentación de la demanda se le adeudaban los atrasos de 2013, enero, febrero y marzo de 2014 y 10 días de abril de 2014, así como la parte proporcional de vacaciones. La empresa no había abonado tampoco la prestación de incapacidad temporal ni su complemento desde tal fecha.
La sala considera que se trata ante una situación de incumplimiento empresarial de especial gravedad, sin que pueda obligarse a la trabajadora a mantener una relación laboral en tales circunstancias.
4.-Las circunstancias fácticas de la sentencia recurrida y de la de contraste no son coincidentes. Debemos hacer hincapié en que, en la sentencia recurrida, el trabajador percibió el salario en el mes siguiente o dentro de los dos meses siguientes al devengo, fraccionado en dos mitades y, en algunos casos, en tres. Solamente en dos meses hubo un retraso en el pago de la segunda mitad. En la fecha de la papeleta de conciliación, la empresa únicamente adeudaba dos nóminas, que se abonaron posteriormente. En reuniones con el comité de empresa luego ratificadas en asamblea, los trabajadores habían aceptado el pago fraccionado de las nóminas ante las dificultades económicas de la empresa.
Por el contrario, en la sentencia de contraste, la empresa demandada se había retrasado en el pago de salarios desde finales de 2012 y durante todo 2013. La trabajadora había iniciado un proceso de incapacidad temporal, sin que se le abonara la correspondiente prestación, como tampoco lo había sido el complemento del subsidio. Y en la fecha de presentación de la demanda se le adeudaban los atrasos de 2013, enero, febrero y marzo de 2014 y 10 días de abril de 2014, así como la parte proporcional de vacaciones. Estas diferencias fácticas esenciales entre la sentencia recurrida y la referencial impiden la concurrencia del presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
5.-Debemos apreciar la existencia de una causa de inadmisión que, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación [ sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016 (Pleno), entre otras]. De acuerdo con lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de diciembre de 2020, recurso 3763/2020. Sin condena al pago de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€