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Sentencia Social Nº 575/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2011 de 27 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 575/2011
Núm. Cendoj: 50297340012011100589
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:1513
Núm. Roj: STSJ AR 1513/2011
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00575/2011
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA
-
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2011 0100499
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000487 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001015 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: INSPECCION TRABAJO S.S.
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CENTRO MEDICO REY FERNANDO SL
Abogado/a: ARTURO ACEBAL MARTIN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 487/2011
Sentencia número: 575/2011
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 487 de 2.011 (Autos núm. 1015/2009), interpuesto por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 10 de Mayo de 2.011 ; siendo partes la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S. L, Dª Gema y Dª Rocío , sobre procedimiento de oficio -existencia relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA, contra la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L., y otras ya nombradas, sobre existencia relación laboral, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2.011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ZARAGOZA contra la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de la demanda formulada en su contra".
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
" Primero.- Mediante acta de infracción de fecha de 01/07/2009 se propuso por la Inspección de Trabajo la imposición a la mercantil CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L. de una sanción por importe de 2.500 € por la comisión de dos infracciones calificadas como graves en su grado mínimo por no haber comunicado en tiempo y forma debida el alta en la Seguridad Social de las codemandadas Dñª Gema y Dñª Rocío , extendiéndose igualmente actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social respecto de cada una de las citadas codemandadas.
Segundo.- Formulada impugnación de aquellas actas, se presentó por la Autoridad Laboral ante este Juzgado demanda de procedimiento de oficio para que se declarara la existencia de relación laboral entre la demandada CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L. y Dñª Gema y Dñª Rocío .
Tercero.- Dñª Gema y Dñª Rocío forman parte del equipo médico de la demandada CENTRO MEDICO REY FERNANDO S.L, la primera dentro del equipo de medicina general y la segunda dentro del de pediatría que comparten cada una de ellas con otros dos facultativos de la misma especialidad, prestación de actividad que se realiza en virtud de sendos contratos de arrendamientos de servicios de fechas de 01/01/2007. El citado Centro Médico cuenta con un total de diecinueve facultativos en total, de catorce especialidades médicas.
Cuarto.- Las referidas Dñª Gema y Dñª Rocío prestan su actividad en el establecimiento denominado MARÍN VALLE SC que la mercantil demandada tiene en la c/ Jorge Guillén nº 33 local de Zaragoza y la compatibilizan con sus actividades profesionales como facultativas en la medicina pública y privada, fijando para ello a través de las correspondientes agendas individualizadas - al igual que el resto de facultativos del Centro - los días y horas en que pasan consulta, dando las instrucciones pertinentes al respecto a los trabajadores de recepción del Centro, encargados de dar cita a los usuarios. La prestación de actividad de aquellas se realiza los días y en el horario en que el Centro está abierto al público, no existiendo en el mismo Servicio de Urgencias, sin sujeción a órdenes o instrucciones por parte del Centro demandado en cuanto a ese aspecto. Para las vacaciones o puentes las facultativas se ponen de acuerdo con los demás facultativos de su especialidad, si bien en ocasiones el servicio ha quedado vacío al no haber podido ser cubierto por ningún facultativo, ya por razón de trabajo o de otras circunstancias personales, sin que exista tampoco intervención por parte del Centro en cuanto a la necesidad de cobertura permanente del servicio ni en cuanto a la autorización de las vacaciones o descansos de aquellas.
Quinto.- Para el desarrollo de su actividad en el Centro Médico demandado Dñª Gema y Dñª Rocío utilizan las instalaciones (consultas), medios materiales (mesas, sillas, ordenador, etc.) y personales (recepcionistas, limpiadoras, etc) del citado centro, empleando en las actuaciones médicas su propio instrumental, muchas veces regalado por laboratorios farmacéuticos. Dñª Gema y Dñª Rocío , al igual que el resto de facultativos del Centro, fijan, de manera individualizada y sin intervención del Centro demandado, para los usuarios no asegurados en alguna compañía sanitaria privada un precio por acto médico, el cual modifican libremente, dando a los recepcionistas las instrucciones pertinentes y siendo éstas quienes se encargan de su cobro, encargándose asimismo de pasar la tarjeta sanitaria a los usuarios asegurados. El Centro Médico demandado percibe una parte del precio fijado por acto médico realizado por cada facultativo del mismo, expidiendo las correspondientes facturas mensuales en cuanto al resto y cuyos importes varían en función del número de actos médicos realizados. Los facultativos del Centro se encuentran dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social".
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, siendo impugnado dicho escrito por el Centro Medico Rey Fernando S. L.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental que señala, para añadir a la mención de los contratos de las demandantes con el Centro Médico la frase "que se dan por reproducidos". También interesa adicionar al Hecho el texto de tres cláusulas de dichos contratos, adición que es innecesaria por cuanto se han dado ya por reproducidos en su integridad dichos contratos.
SEGUNDO .- Por igual cauce procesal solicita el recurso la modificación del Hecho Quinto para sustituir los párrafos del mismo que señala por los que expone, con apoyo en la documental de autos, contratos y facturas, que cita. La revisión es escasamente transcendente para la decisión del litigio pero se estima, principalmente, para corregir lo relativo a la fijación del precio por consulta ya que en los contratos suscritos entre las partes figura una relación de precios por tipo de consulta, de modo que la documental obrante en autos evidencia que los precios no son fijados en cada caso y libremente por la facultativa correspondiente, tal como figura en el relato de la sentencia, sino que están prefijados en el contrato. En cuanto a la facturación, es claro que existe un error, también de poca relevancia, en la sentencia en cuanto a quién expide las facturas, puesto que son las facultativas quienes facturan mensualmente al Centro Médico, y no al revés, sin perjuicio de que la redacción de las mismas pudiera ser hecha materialmente por el personal administrativo del Centro. Se acoge pues la revisión solicitada del Hecho Quinto, sustituyendo la de la sentencia por la propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia contenida en la STS de 12.12.2007 .
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, establece:
"Artículo 40 . Modalidades y principios generales del ejercicio privado.
1. En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales sanitarios podrán ejercer su actividad por cuenta propia o ajena.
2. La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico.
3. Los servicios sanitarios de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que garanticen los niveles de calidad profesional y de evaluación establecidos en esta ley de acuerdo con los siguientes principios:
a) Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional.
b) Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios.
c) Marco de contratación estable, motivación para una mayor eficiencia y estímulos para el rendimiento profesional.
d) Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que pertenezca.
e) Derecho y deber de formación continuada.
f) Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio prestado.
g) Garantizar la responsabilidad civil profesional bien a través de entidad aseguradora, bien a través de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales o garantías.
h) Libre competencia y transparencia del sistema de contratación.
i) Libertad de prescripción, atendiendo a las exigencias del conocimiento científico y a la observancia de la ley.
Artículo 41. Prestación de servicios por cuenta ajena
1. Los profesionales sanitarios que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados por cuenta ajena tienen derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su unidad y centro sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.
3. Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación.
4. La evaluación regular de competencias y los sistemas de control de calidad previstos en esta ley serán aplicados en los centros privados que empleen profesionales sanitarios mediante el régimen de prestación de servicios por cuenta ajena. El sistema de desarrollo profesional se articulará en estos centros conforme a lo establecido para los mismos en el título III de esta ley.
Artículo 42. Prestación de servicios por cuenta propia
1. Con el fin de garantizar la titulación oficial de profesionales y especialistas, la calidad y seguridad de los equipamientos e instalaciones, y la sujeción a la disciplina profesional y a los otros requisitos y garantías que se determinan en esta ley, todos los contratos de prestación de servicios sanitarios, así como sus modificaciones, que se celebren entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios o entre profesionales y entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad, se formalizarán por escrito.
2. Los profesionales sanitarios que ejerzan exclusivamente mediante la prestación de servicios por cuenta propia podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional en la forma prevista en el título III de esta ley".
CUARTO.- Debe, pues, resolverse, si la relación existente en este caso concreto, entre las partes, tiene los caracteres de una prestación de servicios por cuenta propia, o por cuenta ajena, como sostiene la Autoridad Laboral demandante, partiendo de que, también cuando el médico realiza su trabajo en las instalaciones de la clínica de un tercero, sus servicios pueden tener una u otra naturaleza, ya que la citada normativa legal sobre ordenación de las profesiones sanitarias, y su desarrollo, establece derechos y deberes peculiares de la profesión, tanto para la prestación por cuenta ajena como para la prestación de servicios por cuenta propia, sin definirlas, sino aceptando la existencia de una u otra, a calificar, caso por caso, con arreglo a la legislación común civil y laboral, según las circunstancias en que se prestan los servicios.
Declara la STS de 11-3-2005, r. 2109/04 : "El art. 1.1 del ET aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas, y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92 )".
La STS de 3-5-2005 (r. 2606/04 ), sienta la doctrina siguiente: "Aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el art. 8.1 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 , delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de 19-7-02, r. 2869/01 ), cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios". ...es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ..., y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato ...; si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS 7-3-1994, r. 615/93 ). ...La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción "iuris tantum" del art. 8.1 del ET , a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida...".
Resulta pues evidente que el juicio debe centrarse en el examen de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene, o no, carácter laboral por cuenta ajena.
Es transcendente el examen de cada caso y sus circunstancias concretas, como pone de relieve el reciente Auto del Tribunal Supremo de 27.4.2011, rcud. 4531/09 , que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de 18.11.2009, r. 165/08 , por inexistencia de la identidad precisa con las sentencias invocadas para la contradicción, Auto en el que se declara que la nota de dependencia "se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, pues en aquel caso consta que el actor prestaba servicios como médico para diversas aseguradoras...sin que conste que el horario le fuese impuesto por la Aseguradora a cambio de una cantidad fija mensual de la que se descuenta el 15 %...".
QUINTO.- El criterio expuesto de la jurisprudencia se reitera en las SsTS de 27-11-2007 , 12-12-2007, r. 2673/06 (invocada en el recurso), 12-12-2008 y 7-10-2009, r. 4169/08 , añadiendo ésta última, a modo de resumen: "cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión".
Finalmente, la STS de 29.11.2010, rcud. 253/10 , expone: "Procede recordar la doctrina de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12.2.2008, r. 5018/05 , que es del siguiente tenor: "1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ]".
SEXTO.- En esta última STS citada, se concluye la existencia de laboralidad, según los siguientes criterios: "A partir de estos razonamientos cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae". b) ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" al empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra. d) El local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada. e) Recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones. f) La retribución se abona por la demandada, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión".
Por el contrario, en el supuesto enjuiciado, son distintas las características principales del trabajo de las facultativas, que, según el relato fáctico de la Sentencia, a efectos de la calificación jurídica de la relación, se concretan en las siguientes: prestación de los servicios médicos propios de su especialidad dentro del cuadro médico de la Clínica, en consulta o despacho sita en establecimiento del Centro Médico, sin exclusividad; utilización conjunta de instrumental y aparatos del Centro y propios de las médicos; fijación del horario por cada facultativa dentro del horario de apertura del Centro; remuneración según contrato por acto médico y conforme a facturación de los servicios prestados cada mes, que son cobrados por la clínica del cliente o aseguradora del mismo y abonados luego según pacto a la demandante, reservándose una cantidad no determinada el Centro en compensación a la utilización de sus instalaciones; disfrute de vacaciones, así como permisos o ausencias, en el tiempo que interesa a cada médico; alta en el Régimen Especial de Autónomos.
SÉPTIMO.- No concurren en este caso, por lo tanto, las notas propias de la relación laboral por cuenta ajena, pues no hay remuneración garantizada, ni organización del horario o de los permisos y vacaciones por el Centro, ni exclusividad, en suma, no hay relación dependiente, de modo que, inexistentes las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 487 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Administración recurrente de las costas de su recurso, fijando en cuantía de 600 euros los honorarios del Letrado impugnante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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