Sentencia SOCIAL Nº 572/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 572/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1378/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 572/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100542

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5575

Núm. Roj: STSJ M 5575/2018


Voces

Ius cogens

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Infracción procesal

Error de hecho

Valoración de la prueba

Error de derecho

Carga de la prueba

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.092.00.4-2017/0000505
Procedimiento Recurso de Suplicación 1378/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 236/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 572/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1378/2017, formalizado por el/la Letrado Dña. Pilar Martín Martín en
nombre y representación de D./Dª Ernesto , contra la sentencia de fecha 18/09/2017 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 236/2017, seguidos a instancia de
D./Dª Ernesto frente a Talleres Valdeautosport SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo/a. Sr./Sra. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Ernesto , prestó sus servicios para la empresa demandada Talleres Valdeauto Sport S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, suscrito con fecha 01-06-16 pactándose la categoría profesional de Oficial de Chapa y Pintura, y percibiendo un salario mensual bruto, incluido el prorrateo mensual de pagas extraordinarias, de 1.367'76 euros.



SEGUNDO.- Con fecha 17-08-16 el demandante causó baja médica derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de cervicalgia, siendo dado de alta el 20-02-17.



TERCERO.- Por sentencia de este juzgado de fecha 09-03-17, recurrida en suplicación, se desestimó la demanda por despido formulada por la actor, en impugnación de la comunicación empresarial de baja en la empresa por no superación del periodo de prueba de efectos 19-09-16.



CUARTO.- En los meses de agosto y septiembre el demandante percibió la cantidad de 45'79 y 216'55 euros respectivamente en concepto de complemento de Incapacidad Temporal, firmando el actor documento de finiquito expresando su disconformidad, en el que figura abonada la cantidad de 414'83 euros por vacaciones.



QUINTO.- El demandante realizaba funciones de reparación de chapa y pintura en el taller de la demandada, utilizando prendas de trabajo facilitadas por la demandada, y realizando su jornada de trabajo de cuarenta horas semanales de lunes a viernes.



SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto' .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Ernesto , frente a Talleres Valdeauto Sport S.L., a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ernesto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo en un motivo Primero (y único) la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Al recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista del presente recurso se ha de significar lo siguiente: 1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31- 03-1982 y 12-05-1982 , entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .

De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS , con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS , pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.

Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.

Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5-91 ), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC n° 9, de 21-4-89 ).

3.- Ello debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que la representación del recurrente, conforme a lo indicado, pidió la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS , pero no acude al cauce del apartado c) de dicho artículo indicando la norma o normas que considere infringidas, pudiendo apreciarse por lo demás que en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-10-2017 (Rec. 610/17 ) se determina igualmente que la modificación pedida (referente a que se haga constar como salario el de 2.217,26 euros ya que gestionaba en la práctica el taller, correspondiendo el Grupo I del Convenio de aplicación, y que la antigüedad era de 23-5-2016) no se desprende de los documentos que se invocan sin acudir a suposiciones y conjeturas (motivo Primero), sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Y aquí debe subrayarse que el recurrente no hace sino apartarse de la valoración efectuada por el juzgador y que en todo caso recae sobre el demandante la carga de la prueba del hecho constitutivo de la acción, en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi' ( art. 217 LEC ), y al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estime probados ( art. 97.2 de la LRJS ), sin que en el supuesto de autos quepa considerar acreditados tales extremos, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente, lo que obligaría a rechazar en todo caso el recurso presentado.

Por todo lo cual se impone, conforme a lo expuesto, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia. No procediendo la imposición de costas al no apreciarse temeridad en el recurrente ( art. 235 LRJS ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ernesto contra la sentencia de fecha 18/09/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 02 de Móstoles (Madrid) en sus autos número 236/2017, seguidos en virtud de demanda formulada contra TALLERES VALDEAUTOSPORT S.L., en reclamación por DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1378-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1378-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 572/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1378/2017 de 23 de Mayo de 2018

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