Sentencia SOCIAL Nº 570/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 570/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 410/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 570/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100558

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5850

Núm. Roj: STSJ M 5850/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0018254
Procedimiento Recurso de Suplicación 410/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 403/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 570/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a 31 de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 410/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESTEBAN A.
CIRUELOS ALBACETE en nombre y representación de D./Dña. Conrado , contra la sentencia de fecha
5.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 403/2015,
seguidos a instancia de D./Dña. Conrado frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El 20/03/2015 le fue notificada a la parte actora resolución del INSS desestimatoria de la PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD solicitada y agotó la vía previa.



SEGUNDO.- La base reguladora por el periodo que media entre junio 2008 y octubre 2014 asciende a 1.584,34 €.



TERCERO.- El actor causó baja en el trabajo el 16/12/13 y el 17/12/13 comenzó a percibir prestación por desempleo hasta el 01/10/15.



CUARTO.- La fecha de efectos 09/01/15.



QUINTO.- La profesión habitual del demandante es programador informático.



SEXTO.- Nació el NUM000 /68.

SÉPTIMO.- Padece: Lumbalgía crónica desde 2008; artrodesis L4-S1 lumbar 2013; fibrosis postquirúrgica con actual lumbalgia con irradiación MID; tendinopatía de hombro derecho. Eccema en manos cronificado.

OCTAVO.- El miembro superior derecho del actor es el dominante.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Conrado contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Conrado , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31.5.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Madrid, Nº 32 se dictó sentencia con fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis , recaída en el procedimiento 403/2015 , desestima la demanda interpuesta por DON Conrado , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; en reconocimiento de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión habitual de informático. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 se denuncia la infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente absoluta y subsidiariamente Total enfermedad común para la profesión de programador informático.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Septimo lo siguiente : 'Dicha patología condiciona una limitación para realizar tareas que sobrecarguen la región lumbar como son: -Esfuerzos físicos -Deambulación prolongada -Sedestación prolongada -Bipedestación prolongada -Manipulación manual de cargas -Posturas forzadas y/o mantenidas -Movimientos repetidos y/o vibratorios -Subir y bajar escaleras y rampas Requieran intensa sobrecarga del miembro superior derecho que es el dominante, la elevación del hombro derecho por encima de los 100º-120º yla retropulsión completa'.

Los hechos declarados probados se han inferido por la Magistrado de instancia de la prueba aportada al juicio oral, concretamente de los mismos documentos que ahora se alegan para pedir la modificación del hecho probado séptimo.

Efectivamente consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, que el informe médico forense que obra al folio 18 de las actuaciones y siguientes, ha sido expresamente valorado por la Magistrado de Instancia a la hora de determinar las situación funcional del actor y las limitaciones que presenta para la realizar las tareas propias de su actividad laboral que requieran sobrecarga de la región lumbar, como consecuencia de la lumbalgia El motivo no puede ser estimado por cuanto lo propuesto ya se contiene en la resolución recurrida en la redacción y valoración dada por quien tiene atribuida esta facultad por la Ley. De la redacción propuesta no se evidencia error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos.- No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente.-

TERCERO : El segundo motivo de Suplicación, denuncia la infracción del art. 137 b ) y c) de la LGSS que se refieren al desarrollo de los requisitos generales de acceso a esta prestación de incapacidad que pasamos a exponer y que no concurren en el supuesto que estamos enjuiciando.

El artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. En este sentido se declara que el actor no puede realizar esfuerzos físicos, deambulación prolongada, sedestación prolongada, bipedestación prolongada, posturas forzadas y manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos o vibratorios, subir o bajar escaleras, presentado una limitación para la sobrecarga del miembro superior derecho.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de programador informático. En este punto la sentencia de instancia resulta contundente a la hora de establecer la carencia de aportación probatoria sobre las exigencias físicas y las tareas que ha de realizar un programador informático, máxime cuando en el informe del médico evaluador y el dictamen propuesta establece que su clínica es compatible con la actividad laboral. La conclusión final de la Magistrada de instancia referida a que el actor en el desarrollo de su actividad laboral como programador informático puede realizar cambios posturales no ha sido contradicha.

Como se ha establecido en la instancia las dolencias que padece el actor ya crónicas desde 2008 , le han permitido realizar sus funciones hasta la fecha con los correspondientes periodos de incapacidad temporal para atender su carácter crónico y sus recidivas o patologías concomitantes suponen la existencia de capacidad funcional suficiente para el ejercicio de su actividad al momento del hecho causante. Por lo tanto no cumple los requisitos de acceso a la prestación de IPT que subsidiariamente solicita, mucho menos para la IPA articulada de forma principal.

En consecuencia procede confirmar el fallo desestimatorio de la pretensión principal y subsidiaria ejercitada en esta instancia. Sin costa VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Conrado contra la sentencia de fecha 5.10.2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos 403/2015, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0410-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0410-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 570/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 410/2017 de 31 de Mayo de 2017

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