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Sentencia SOCIAL Nº 57/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100073
Núm. Ecli: ES:TS:2019:542
Núm. Roj: STS 542:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 693/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 25 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Urbaser SA representada y asistida por la letrada Dª. Marta Meno Rodríguez contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2758/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en autos nº 881/2014, seguidos a instancias de D. Adrian contra Urbaser SA sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida D. Adrian representado y asistido por el letrado D. José Julio Fernández García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'Primero.- D. Adrian presta servicios como trabajador por cuenta y orden de URBASER, S.A. (dedicada a la actividad de limpieza portuaria) con la categoría profesional de conductor, en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la zona norte del ente público portos de Galicia en la provincia de Lugo, con antigüedad desde el 18 de mayo de 2004.
Segundo.- El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: 'Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisións Obreiras (CCOO) contra 'URBASER, SA' de tal xeito que a entidade 'URBASER, SA' debe aplicarás traballadores do centro de traballo de San Cibrao-Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Norte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucións salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)'. El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de URBASER, S.A. contra la antedicha sentencia fue desestimado por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (Recurso de Suplicación 379/2011 ), que confirmó lo dispuesto en la instancia.
Tercero.- URBASER, S.A. abonó a D. Adrian , entre julio de 2012 y julio de 2015, las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 106 a 156 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se determinan.
Cuarto.- URBASER, S.A. no abonó a D. Adrian la cantidad total de 5.042'28 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos por la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive), según el desglose efectuado en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Quinto.- El 19 de julio de 2013 se celebró ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 9 de julio de 2013 por D. Adrian contra URBASER, S.A., en materia de reclamación de cantidad, concluyendo sin avenencia.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Adrian , representado por el letrado Sr. Fernández García, contra URBASER, S.A., representada por la letrada Sra. Meno Rodríguez, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.042'28 euros, cantidad que devengará los intereses especificados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.'.
Fundamentos
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si puede un Convenio Colectivo publicado el 15 de octubre de 2015, fijar efectos económicos retroactivos desde el año 2011, cuando previamente ha recaído una sentencia resolviendo un conflicto colectivo, declarando que a un determinado grupo de trabajadores les es aplicable el Convenio Colectivo del año 2009, en el que se fijan retribuciones superiores a las fijadas en el Convenio publicado en el año 2015. Este último Convenio establece que las cantidades superiores que hubieran podido percibir los trabajadores durante los años 2011 a 2013, se compensarán con las que les correspondan por atrasos de los años 2014 y 2015.
Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para URBASER SA, desde el 18 de mayo de 2004. El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: 'Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisións Obreiras (CCOO) contra 'URBASER, SA' de tal xeito que a entidade 'URBASER, SA' debe aplicar ós traballadores do centro de traballo de San Cibrao- Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Norte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucións salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)'. Dicha sentencia es firme, habiéndose dictado sentencia el 6 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. URBASER, S.A. no abonó al actor la cantidad total de 5.042'28 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos por la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive). Se publicó un nuevo Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Pontevedra en el BOP de 14 de octubre de 2015, en cuyo artículo 4 se prevé que su vigencia se producirá desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2017, que sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2011, fijándose en el artículo 25 un incremento de los salarios del 0% en los años 2012 y 2013.
La sentencia entendió que el Convenio Colectivo de limpieza de Pontevedra es aplicable al actor, a efectos salariales, porque había sido el Convenio tomado como referencia para la valoración de la contrata y por haberlo así previsto expresamente en las condiciones de tal contrata y en el contrato entre Urbaser y Puertos de Galicia y para evitar un enriquecimiento injusto de Urbaser, ya que así lo resolvió la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012 , que ha de producir efectos de cosa juzgada. El hecho de que haya aparecido un nuevo Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Pontevedra, publicado en el BOP de 14 de octubre de 2015, no puede producir efectos retroactivos respecto a situaciones ya consumadas bajo la vigencia ultraactiva de un convenio anterior.
Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo
Consta en dicha sentencia que el actor había venido prestando servicios para la demandada desde el 25 de enero de 2008, con la categoría profesional de peón. La empresa fue adjudicataria del servicio de limpieza de la zona Norte de Puertos de Galicia. Mediante sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012 , recaída en conflicto colectivo, se establece que la relación laboral de los trabajadores que prestan servicio para Urbaser en el puerto se regirá por el Convenio Colectivo de limpieza de Pontevedra, a efectos salariales.
La sentencia entendió que la aprobación del nuevo Convenio Colectivo supone un hecho nuevo sobrevenido (en los términos del artículo 222.2, párrafo segundo , se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen) que viene a alterar no el
En efecto, en tanto la recurrida entiende que no cabe aplicar el Convenio del año 2015 con efectos económicos retroactivos desde el año 2011, la de contraste razona que la aprobación de un nuevo Convenio supone un hecho nuevo, sobrevenido que determina que, existiendo un régimen transitorio en el Convenio de 2015 -si algún trabajador ha percibido atrasos en virtud de demandas o entregas a cuenta durante los años 2011, 2012 y 2013, tales atrasos se compensarán y absorberán por los atrasos que les pudiesen corresponder de los años 2014 y 2015- no cabe mantener la aplicación del Convenio de 2009 durante los años 2011, 2012 y 2013, a efectos económicos.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo
Aduce, en esencia que los Convenios Colectivos obligan a todos los trabajadores y empresarios comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, teniendo el ámbito de aplicación que las partes acuerden, siendo su duración y extensión temporal la que fijen las partes negociadoras del convenio.
Por otra parte, la publicación del Convenio Colectivo del año 2015 supone un hecho nuevo, ya que el Convenio del año 2009 perdió su eficacia el 31 de diciembre de 2010, tal y como se establece en su artículo 4 , siendo sucedido por el nuevo Convenio del año 2015.
El Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra del año 2009, aplicable al trabajador recurrido, respecto a sus retribuciones, -por mor de lo dispuesto en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, autos 379/2011, sobre conflicto colectivo- estaba en fase de ultraactividad durante los años 2011 a 2014 -tenía establecida su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, si bien el artículo 4 preveía que en ausencia de denuncia, formulada con tres meses de antelación, el Convenio se prorrogaría de forma tácita, por periodos anuales- ya que no se había formulado denuncia del mismo, por lo que durante dicho periodo el trabajador tenía derecho a percibir sus retribuciones de conformidad con lo establecido en el citado Convenio.
No empece tal conclusión el hecho de que el 14 de octubre de 2015 apareciera en el BOP el nuevo Convenio Colectivo, en cuyo artículo 2 se establece que la vigencia será desde el 1 de enero de 2011 y sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2011, estableciendo el artículo 24.2 que si algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas o, entregas a cuenta, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, serán compensadas y absorbidas con los atrasos que pudieran corresponder de los años 2014 y 2015.
En efecto, si bien, a tenor del artículo
La aplicación del Convenio del año 2009 durante el periodo de 2011 a 2014 no resulta de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, ya que la misma se limitó a resolver el ámbito funcional del Convenio, disponiendo que el Convenio Colectivo de limpieza de Pontevedra de 2009 es aplicable, a efectos retributivos, a los trabajadores de San Cebrián-Cervo, que desempeñen sus funciones en la zona norte de puertos e instalaciones portuarias del Ente Público Portos de Galicia, porque había sido el Convenio tomado como referencia para la valoración de la contrata y por haberlo así previsto expresamente en las condiciones de tal contrata y en el contrato entre Urbaser y Puertos de Galicia y para evitar un enriquecimiento injusto de Urbaser. La aplicación del Convenio durante el citado periodo -2011-2014- deriva de la aplicación de la cláusula de ultraactividad establecida en el artículo 4 del Convenio.'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Urbaser SA contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2758/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en autos nº 881/2014.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.