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Sentencia Social Nº 5699/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Octubre de 2002
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 5699/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102745
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Alta en la seguridad social
Relación jurídica
Jornada ordinaria
Desempleo
Voluntad
Encabezamiento
5
Recurso contra Sentencia núm. 1346/2002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5699/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1346/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 361/2001, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Blas asistido por el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Blas contra la Consellería de Sanidad y la Tesorería General de la Seguridad Social , debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de forma ininterrumpida desde el día 20 de Mayo de 1.999 a cargo de la Conselleria de Sanidad y hasta que finalice su nombramiento, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Blas, viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad y Consumo , como médico desde el 20 de Mayo de 1999 en virtud de "Nombramiento de Facultativo Eventual fuera de plantilla para la prestación de servicios de atención continuada", de conformidad con lo establecido en el art.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demandada promovida por la parte actora, médico de Equipo de Atención Primaria, y declaró el derecho de la misma a su mantenimiento en alta en la Seguridad Social durante todo el período de vigencia del nombramiento suscrito con la Conselleria de Sanidad para la realización de la atención continuada. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación tanto por la Conselleria de Sanidad como por la Tesoreria General de la Seguridad Social a través de un único motivo de censura jurídica formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la
SEGUNDO.- Pues bien, tal y como esta misma Sala ha dicho en la Sentencia nº4.685 de 2.002, " ninguno de los recursos debe prosperar, pues no discutida la naturaleza pública y funcionarial del nexo jurídico en cuestión y permitiendo el Estatuto Jurídico del Personal Médico (aprobado por decreto 3160/66, de 23 de Diciembre) , en sus arts. 3 y 4, la relación jurídica administrativa eventual que une a las partes, posibilidad que se plasma en el art.
TERCERO.- Al hilo de lo expuesto y en relación con lo indicado en dicha Sentencia de 19-4-02, hay, que hacer hincapié en la naturaleza jurídica del nombramiento", que es la de un acto administrativo y unilateral que genera una situación legal y reglamentaria, de Derecho público, característica del vínculo funcionarial. No es un acuerdo de voluntades o un contrato , de naturaleza privada, lo que permite el acceso al trabajo, sino un nombramiento unilateral de la Administración, lo que proclama el carácter Administrativo del vínculo, aplicándose, como consta en autos , la normativa sobre incompatibilidad en el sector público. En este orden de cosas, la Ley 66/97, en el art. 54 ( que permite la relación eventual que ahora se enjuicia), dispone que la relación se instaura mediante " nombramiento", no por contrato; y que el cese se producirá cuando varíen las circunstancias del nombramiento. Esto significa que, no variando las circunstancias y no produciéndose causa extintiva del mismo, la relación y el vínculo de la actora con la administración sigue vigente y permanece, por lo que carece de razón de ser que se curse la baja cada vez que se cesa en el puntual y aislado día de trabajo, ya que , el alta no la determina el trabajo efectivo sino la relación jurídica y, repetimos, la relación dura mientras se mantiene el nombramiento , aunque no se trabaje todos los días, y en tanto en cuanto no se certifique su cese por la misma Administración que efectuó el citado nombramiento. Lo que nada tiene que ver con la cotización ni con la retribución.
Por todo ello, y en consonancia con la Sentencia de esta Sala recaída en el recurso número 1.202-02, y con la sentencia nº 242/02 de 24-09-02, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia " a quo".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de la Consellería se Sanidad y Consumo y de la T.G.S.S. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 15 de noviembre de dos mil uno en virtud de demanda formulada a instancias de Blas, en reclamación por impugnación de baja en Seguridad Social contra las recurrentes y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.
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