Sentencia Social Nº 566/2...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Social Nº 566/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2008 de 22 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 566/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100437

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Complemento ad personam

Grupo profesional

Incremento salarial

Convenio colectivo

Ascenso

Intervención de abogado

Complementos salariales

Convenio colectivo aplicable

Mejora voluntaria de la Seguridad Social

Percepciones no salariales

Salario base

Cambio de puesto de trabajo

Revisión de la sentencia

Vigencia del convenio colectivo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00566/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 522/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 566/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 522/2008 interpuesto por DON Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 272/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Ariadna contra MINISTERIO DE DEFENSA debo absolver y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Ariadna viene prestando servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA como personal laboral, con una antigüedad de 1 de julio de 1.983, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes. SEGUNDO.- El I Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE en fecha 1 de diciembre de 1.998, incluyó dentro de la estructura retributiva, el abono de un Complemento Personal de Unificación, señalando el artículo 75-5 al respecto, que los trabajadores que vengan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del presente convenio por la suma de los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán un Complemento Personal de Unificación por una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas, de acuerdo con la fórmula que se indica en dicho precepto. TERCERO Desde la entrada en vigor de dicho Convenio Único, la demandante ha venido percibiendo el Complemento Personal de Unificación, en la cuantía establecida en el citado texto convencional, habiéndole sido suprimido su abono desde el mes de noviembre de 2.006, detrayéndole por dicho concepto en la hoja salarial correspondiente a dicho mes, la cantidad de 1.530,74 ? por atrasos de los años 2.005 y 2.006, ascendiendo, en su caso, la cuantía mensual a percibir por la actora por dicho complemento, al importe de 98,01 ?. CUARTO.- En fecha 14 de octubre de 2.006 se publicó en el BOE el II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el cual incluye dentro de la estructura salarial, el Complemento Personal de Unificación, señalando en cuanto al mismo el artículo 73-3 , que los trabajadores que vinieran percibiendo este complemento, mantendrán su percepción con las siguientes reglas: a) la cuantía total se percibirá en doce mensualidades del mismo importe b) el complemento será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los derivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional. La Disposición Transitoria Segunda del citado texto convencional establece que para una mayor homogeneidad del modelo organizativo del II Convenio Único, las partes firmantes acuerdan que, con carácter singular, el complemento personal de unificación (CPU) regulado en el artículo 73.3 sea absorbible, según proceda, con los incrementos retributivos que, conforme a lo regulado en las disposiciones adicionales segunda y quinta , se puedan producir por encima de los previstos con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado para todos los empleados públicos. A este respecto se consideran incrementos adicionales a los previstos con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado las cantidades aplicadas a las mejoras retributivas del Convenio, excepto las previstas en aplicación de lo regulado en el párrafo primero del punto 2 de la disposición adicional quinta. La Disposición Adicional Segunda señala que con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» para los puestos del anterior grupo 3 y «A3» para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado, y la Disposición Adicional Quinta establece que la tabla salarial para 2005 será la contenida en el Anexo V .a), que tendrá efectos de 1 de enero de 2005, y la Tabla salarial 2006 será la contenida en el Anexo V.b) y tendrá efectos de 1 de enero de 2006. El artículo 2 señala que el Convenio entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. QUINTO.- Como consecuencia de la aplicación del II Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la actora pasó de pertenecer al Grupo Profesional 7, a pertenecer al Grupo Profesional 5, habiendo experimentado dicho Grupo Profesional una subida salarial del 3,64% el año 2.006 y del 4,69% el año 2.007. SEXTO.- La parte actora solicita se condene al Organismo demandado a que le reconozca los atrasos devengados para los años 2.005 y 2.006, conforme establecen las tablas contenidas en la Disposición Adicional Quinta y los Anexos V a) y b) del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado sin ningún tipo de absorción de ninguna clase, así como el derecho a que no se vean absorbidos los atrasos devengados por las sumas ya percibidas como Complemento Personal de Unificación y que se le abonen las cantidades de 1.530,74 ? que le fueron detraídos en la nómina del mes de noviembre de 2.006, de los atrasos correspondientes a los años 2.005 y 2.006, de 895,84 ? en concepto de diferencia que se le debería de haber abonado a día de la Reclamación Previa y 98,01 ? mensuales por ser la cantidad que le corresponde percibir en concepto de Complemento Personal de Unificación SEPTIMO.- En fecha 28 de diciembre de 2.007 se formuló Reclamación Previa, que no ha sido contestada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Dos de Burgos se dictó Sentencia con fecha 11 de Julio de 2008 , Autos nº 272/08 , que desestimó la demanda formulada por Dª. Ariadna contra el Ministerio de Defensa , en reclamación de derecho y cantidad ( Complemento Personal de Unificación) . Frente a la Sentencia de Instancia, se alza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, todos ellos formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

SEGUNDO.- En primer lugar, considera que la Sentencia ha infringido el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 73 y de la disposición adicional primera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 3.3 y 26.5 del ET .

La cuestión se centra, como alega la parte recurrente, en que la absorción practicada por el Ministerio de Defensa, por acuerdo del CECIR, se ajusta a lo establecido en el artículo 73 del Convenio o si aún ajustándose a ello, infringe el contenido de los artículos 3.3 y 26.5 del ET , normas de rango superior.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). La actor ha venido percibiendo, al amparo del Convenio Colectivo I para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el complemento personal de unificación, que según dicho Convenio era no absorbible.

b). La actora como consecuencia de la aplicación de II Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, paso de pertenecer al Grupo Profesional 7 , a pertenecer al Grupo Profesional 5 , habiendo experimentado dicho grupo salarial una subida salarial del 3,64% el año 2006 y del 4,69% el año 2007.Desde la entrada en vigor de dicho Convenio Único el demandante ha venido percibiendo el Complemento Personal de Unificación , en la cuantía establecida en el citado texto convencional, habiéndole sido suprimido su abono desde el mes de noviembre de 2006, detrayéndole por dicho concepto en la hoja salarial correspondiente a dicho mes la cantidad de 1530,74? por atrasos de lo años 2005 y 2006 , ascendiendo en su caso la cuantía mensual a percibir , 98,01 ?

c). En la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR en adelante), en acuerdo de 8 de septiembre de 2006, informó que "los incrementos salariales establecidos en la correspondiente tabla, tienen la consideración de incrementos adicionales a los previstos con carácter general en la ley de presupuestos generales del Estado para 2005 , con respecto a las cantidades efectivamente pagadas en dicho ejercicio, abonándose en concepto de atrasos, una vez aplicadas las absorciones correspondientes a los apartados 3 y 4 del artículo 73 del II Convenio Único, respecto al complemento personal de unificación y a los complementos personales". Fijando las instrucciones para el pago de los atrasos en los importes determinados por la CECIR, con determinación de la cuantía máxima a absorber por cada año con el 100 % de los complementos personales y el complemento personal de unificación.

A su vez, el artículo 73.3. b del II Convenio Único, venía a establecer que el complemento personal de unificación será absorbible con los incrementos salariales que pudieran producirse por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado, y los derivados de cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando requieran ascenso de grupo profesional".

En consecuencia, por disposición colectiva negociada, el complemento personal de unificación deja de ser absorbible para pasar a serlo, siempre y cuando como es lógico, los incrementos salariales de los trabajadores sean superiores a los fijados en los Presupuestos Generales del Estado, o alternativamente cuando sean consecuencia derivada de cambios voluntarios de puesto de trabajo que requieran ascenso de grupo profesional. Y como resultado de la aplicación de dicho Convenio, la trabajadora ha pasado a incluirse en el grupo profesional 5 , obteniendo una mejora salarial del 2 % al previsto en los Presupuestos Generales del Estado -ordinal séptimo-, por lo que siguiendo el criterio literal establecido por parte de los negociadores colectivos, este incremento deberá compensar y absorber el complemento personal de unificación.

El artículo 26.2 del ET , señala que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo y convencional de referencia", exigiéndose eso sí, la necesaria homogeneidad de las retribuciones a compensar.

En el caso de autos, las condiciones pactadas en el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral constituyen un todo orgánico e indivisible, debiendo ser consideradas a efectos de aplicación global y anualmente. Las percepciones salariales retribuyen el trabajo mientras que las de naturaleza extrasalarial indemnizan gastos habidos por el trabajador u obedecen a prestaciones o situaciones legales diferentes a la propia prestación laboral de un servicio o cometido determinado. Añadiéndose que no constituyen salario, ni tienen naturaleza salarial, a). Concepto de indemnizaciones o suplidos. B).Prestaciones de la Seguridad Social, en concepto de pago delegado o mejoras voluntarias de la Seguridad Social. C).Indemnizaciones por traslados o despidos.

Por tanto, los conceptos salariales y extrasalariales tienen una naturaleza diferente, y así, todos los conceptos considerados como salario y no como percepciones extrasalariales pueden ser objeto de compensación o absorción contemplada en el artículo 26.5 del ET . De forma tal, que lo percibido por el trabajador en concepto de retribución salarial (salario base y complementos salariales), puede ser compensado y absorbido si su cuantía en cómputo anual -como es el caso- supera lo dispuesto en las normas legales o convencionales, o cuando resulte así establecido de forma literal por el Convenio Colectivo de aplicación que fue negociado previamente por los representantes de la empresa o administración y Sindicatos.

Quedando lógicamente a salvo, los casos en que los complementos salariales tuvieran el carácter de inabsorbibles, bien porque así se hubiera pactado entre partes, haya sido así asumida por el empresario, o el convenio colectivo expresamente lo disponga. Lo que tampoco ocurriría en el caso de autos, donde establece claramente el nuevo convenio colectivo de aplicación, que el complemento personal de unificación habrá de ser absorbido por las mejoras salariales establecidas en el mismo, siempre y cuando éstas supongan un incremento sobre el que resultó fijado, con carácter general, en los Presupuestos Generales del Estado, o impliquen cambio de puesto de trabajo que suponga ascenso profesional. Y cuanto que dicho complemento no respondía a una mayor cantidad o calidad de trabajo.

Aplicando, por tanto, la doctrina establecida y de la que se ha hecho mención en este fundamento de derecho, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y amparado igualmente en el artículo 191 c de la LPL , se solicita la revisión de la sentencia, por cuanto entiende que se ha vulnerado la interpretación legal del artículo 73.3 del Convenio .

Considera el recurrente que para que pueda operar la absorción es preciso que los incrementos salariales que pudieran producirse, tuvieran su origen en el cambio de un grupo profesional y que éste fuera voluntario, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Entendiendo que el incremento salarial de la parte actora no superó en ningún caso el 2 %.

Esta circunstancia aparece contradicha con el contenido del ordinal séptimo del relato de hechos probados, que no han resultado combatidos, cuando señala que el incremento para todos los grupos profesionales ha sido superior al 2 % en cada uno de los intervalos a contar desde la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo único (efectos económicos que se retrotraen al día 1 de enero de 2005 ). Añadiendo que los porcentajes medios de subida salarial aplicada al personal laboral fueron en el año 2004-05, de 7,49 %, en el año 2005-06, de 3,64 %, en el año 2006-07. Y en concreto para la actora el de 6,43 % en 2005, 3,64% en 2006, y 4,69% en 2007.

Por tanto, concurren los requisitos fijados en el artículo 73.3 del Convenio para que pueda operar la absorción. Debiéndose de añadir que la condición fijada en el Convenio, en su redacción literal, establecía que para que pudiera tener lugar la absorción era preciso que los incrementos salariales estuvieran por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado. Circunstancia que en el caso de autos ha tenido lugar. Sin que sea preciso, además, que haya de tener lugar un cambio voluntario de puesto de trabajo para que pueda operar dicha absorción.

En interpretación del contenido literal del texto de convenio colectivo vigente, negociado y pactado entre los representantes de la Administración y la de los trabajadores, es claro, que el complemento salarial reclamado en demanda ha de ser absorbido, como consecuencia del incremento salarial superior al 2 % por encima del previsto con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado, que ha experimentado la trabajadora.

En conclusión, el segundo y último motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

Habiéndolo entendido así el tribunal de Instancia, procede la confirmación de la resolución recurrida, y la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 272/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 566/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2008 de 22 de Octubre de 2008

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