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Sentencia Social Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2008 de 22 de Octubre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100459
Resumen
Voces
Convenio colectivo
Trabajador temporal
Negociación colectiva
Condiciones de trabajo
Principio de igualdad
Intervención de abogado
Proceso de conflicto colectivo
Antigüedad del trabajador
Derecho de igualdad
Ius cogens
Derecho a la negociación colectiva
Representación de los trabajadores
Fuentes del derecho
Voluntad
Relaciones de trabajo
Plus de antigüedad
Trienio
Trabajador fijo
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00564/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 514/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 564/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 514/2008 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 159/2008 seguidos a instancia de DON Millán , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Millán contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 822,58 ? en concepto de complemento de antigüedad correspondiente al periodo diciembre de 2006 a noviembre de 2007, ambos inclusive.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Millán , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de albañil en el Consorcio Hospitalario de Burgos en virtud contratos de naturaleza temporal por los siguientes periodos: 15/3/1999 a 14/9/1999, 1/10/99 a 31/12/99, 1/1/00 a 31/10/05. SEGUNDO.- Mediante
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO Por el Juzgado de los Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 7 de julio de 2008 ,Autos nº 159/08 , que estimó la demanda sobre declaración de derecho y cantidad formulada por D. Millán contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la
Tal motivo del recurso, también debe de ser desestimado con base en los mismos argumentos antes expuestos .El Tribunal Supremo ha considerado reiteradamente que en los convenios colectivos existe vulneración del principio de igualdad cuando se establece una peor regulación de las retribuciones de los contratados temporales respecto de los fijos sin justificación suficiente como, por ejemplo, que el trabajo en si mismo es diferente o se realiza en un lugar distinto (sentencias de 11 de junio de 1993, 21 de diciembre de y 1998 ). De tal forma la temporalidad no justifica ni la exclusión de los trabajadores temporales del ámbito de aplicación de los convenios colectivos, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (sentencias de 6 de julio y 3 de octubre de 2000 ), declarándose la nulidad de aquellas cláusulas que establecen una doble escala salarial injustificada (sentencias de 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 ).
Dicho esto, sólo queda por recordar la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo en esta materia. Nos valdremos para ello la sentencia de fecha 17/5/04 , por su similitud con el presente proceso, ya que en tal litigio se resolvió una demanda de conflicto colectivo promovida por "CC.OO" contra la Generalidad Valenciana en la que se reclamaba la declaración del derecho del personal laboral al servicio de aquélla a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, senten a la que al que en el anterior Fundamento de Derecho nos hemos referido y.esta problemática fue resuelta con este razonamiento:
"Según los términos del artículo 15.6 del
Partiendo de esa naturaleza y fines del precepto cabe cuestionar en qué medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación." Asi lo ha venido entendiendo el TS en Sentencia de fecha 15-2-2007
y en igual sentido el TC , por todas Sentencia de 4 de marzo de 2004 en cuyo Fundamento Juridico IV señala "La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único.
En cuanto a lo primero debe recordarse que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art.
Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 EDJ 1989/9284 ; o 2/1998, de 12 de enero, FJ 2 EDJ 1998/2 , entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados (STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 ).
En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art.
Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 , mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución EDL 1978/3879 y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad (SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 , y 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 )."
Siguiendo tal doctrina llegamos a la conclusión, al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia , que el Convenio Colectivo no puede conculcar los derechos reconocidos en una norma de superior rango , en este particular caso lo establecido en el art 15.6 del
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 159/2008 seguidos a instancia de DON Millán , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2008 de 22 de Octubre de 2008"
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