Sentencia Social Nº 564/2...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Social Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2008 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 564/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100459

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Convenio colectivo

Trabajador temporal

Negociación colectiva

Condiciones de trabajo

Principio de igualdad

Intervención de abogado

Proceso de conflicto colectivo

Antigüedad del trabajador

Derecho de igualdad

Ius cogens

Derecho a la negociación colectiva

Representación de los trabajadores

Fuentes del derecho

Voluntad

Relaciones de trabajo

Plus de antigüedad

Trienio

Trabajador fijo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 514/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 564/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 514/2008 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 159/2008 seguidos a instancia de DON Millán , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Millán contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 822,58 ? en concepto de complemento de antigüedad correspondiente al periodo diciembre de 2006 a noviembre de 2007, ambos inclusive.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Millán , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con categoría de albañil en el Consorcio Hospitalario de Burgos en virtud contratos de naturaleza temporal por los siguientes periodos: 15/3/1999 a 14/9/1999, 1/10/99 a 31/12/99, 1/1/00 a 31/10/05. SEGUNDO.- Mediante Decreto 70/2005 de 13 de octubre se traspasaron a la Comunidad de Castilla y León el personal, las funciones y servicios que en materia sanitaria gestionaban el Consorcio Hospitalario de Burgos y la Diputación Provincial de Burgos, pasando a subrogarse la Gerencia Regional de Salud en los derechos y obligaciones laborales de la Administración cedente, no constando que se haya producido al integración del actor como personal estatutario de la Junta de Castilla y León. TERCERO.-La parte demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna en concepto de trienios correspondientes diciembre 06 y enero a noviembre de 2007. CUARTO.- El valor del trienio en 2006 asciende a 33,66 ?/mes y en 2007 a 34,33 ?/mes. QUINTO.- Por sentencia no firme del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de 14/11/2005 se declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad desde el 1/4/03 al 30/4/05 y por tanto a que se le reconozca tres trienios. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, no consta resuelta de forma expresa SEPTIMO.-Con fecha 21/2/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de los Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 7 de julio de 2008 ,Autos nº 159/08 , que estimó la demanda sobre declaración de derecho y cantidad formulada por D. Millán contra la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Decreto 70/2005 ., de octubre que homologa un Acuerdo de la Comisión de Traspaso de 19 de abril de 2005 pues habiendo pasado a prestar servicios la trabajadora para la demandada en virtud de la citada norma y no habiéndose producido la homologación le sigue siendo aplicable el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Consorcio Hospitalario de Burgos, vigente al momento del traspaso del Hospital "Divino Valles" a la Gerencia de Atención especializada del Área de Salud de Burgos y en cuyo art 57 se establece que el abono de la antigüedad será exclusivamente al personal fijo.

Tal motivo del recurso, también debe de ser desestimado con base en los mismos argumentos antes expuestos .El Tribunal Supremo ha considerado reiteradamente que en los convenios colectivos existe vulneración del principio de igualdad cuando se establece una peor regulación de las retribuciones de los contratados temporales respecto de los fijos sin justificación suficiente como, por ejemplo, que el trabajo en si mismo es diferente o se realiza en un lugar distinto (sentencias de 11 de junio de 1993, 21 de diciembre de y 1998 ). De tal forma la temporalidad no justifica ni la exclusión de los trabajadores temporales del ámbito de aplicación de los convenios colectivos, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo (sentencias de 6 de julio y 3 de octubre de 2000 ), declarándose la nulidad de aquellas cláusulas que establecen una doble escala salarial injustificada (sentencias de 22 de enero de 1996 y 18 de diciembre de 1997 ).

Dicho esto, sólo queda por recordar la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo en esta materia. Nos valdremos para ello la sentencia de fecha 17/5/04 , por su similitud con el presente proceso, ya que en tal litigio se resolvió una demanda de conflicto colectivo promovida por "CC.OO" contra la Generalidad Valenciana en la que se reclamaba la declaración del derecho del personal laboral al servicio de aquélla a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, senten a la que al que en el anterior Fundamento de Derecho nos hemos referido y.esta problemática fue resuelta con este razonamiento:

"Según los términos del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , cuando un determinado derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.

Partiendo de esa naturaleza y fines del precepto cabe cuestionar en qué medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación." Asi lo ha venido entendiendo el TS en Sentencia de fecha 15-2-2007

y en igual sentido el TC , por todas Sentencia de 4 de marzo de 2004 en cuyo Fundamento Juridico IV señala "La determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y único.

En cuanto a lo primero debe recordarse que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE EDL 1978/3879 . Mas un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su Ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE EDL 1978/3879 ), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE EDL 1978/3879 ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE EDL 1978/3879 (SSTC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 9 EDJ 1984/2031, y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 ).

Complementariamente, en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1 EDJ 1989/9284 ; o 2/1998, de 12 de enero, FJ 2 EDJ 1998/2 , entre otras). No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados (STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 ).

En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE EDL 1978/3879 , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles.

Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 , mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución EDL 1978/3879 y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad (SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6 EDJ 2002/18845 , y 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 EDJ 1988/493 )."

Siguiendo tal doctrina llegamos a la conclusión, al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia , que el Convenio Colectivo no puede conculcar los derechos reconocidos en una norma de superior rango , en este particular caso lo establecido en el art 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y establecer el abono de la antigüedad solo al personal fijo con una clara discriminación del personal laboral temporal.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, puesto que la Ley 12/ 2001 de 9 de Julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad ( BOE de 10 de julio de 2001) entraría en vigor el 11 de julio de 2001 y en consecuencia desde la entrada en vigor de la ley citada hasta la fecha de la reclamación previa ( 3 de diciembre de 2007corresponderea reconocer al actor en todo caso y de forma subsidiaria dos trienios 343,3 ?. Tal motivo del recurso también debe de ser desestimado, el periodo que reclama el actor es noviembre 2006 a Diciembre 2007 , evidentemente estaba en vigor la citada ley no se esta dando efecto retroactivos por el reconocimiento de unas cantidades que implican el reconocimiento de un derecho en los términos expuesto en el Fundamente de derecho anterior, el argumento que parece apuntar la parte recurrente , que no se debe computar aquellos periodos de contratación temporal que lo fueran con anterioridad al 11 de julio de 2001 , carecen de todo apoyo legal y jurisprudencial , asi por todas Sentencias de TS Sala IV 22-10-2002, 17-5-2004 , 23-5-2005 y también en el Auto de fecha 31-5-2007 , inadmitiendo un recurso da Casación para Unificación de Doctrina nos recuerda "Se suscita una vez más ante esta Sala la cuestión relativa al derecho de una trabajadora temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a devengar complemento por antigüedad en condiciones de igualdad con los trabajadores fijos. Y en la sentencia que se recurre EDJ 2006/88147 , la Sala de suplicación confirma nuevamente el pronunciamiento estimatorio recaído en la instancia, que condenó a la demandada al abono de las diferencias salariales reclamadas. La Sala reitera el criterio que viene manteniendo en supuestos semejantes, que asume la aplicación del principio de normalización igualitaria incluso a contratos suscritos antes de la promulgación de la Ley 12/2001 , y a pesar de lo dispuesto en su disposición transitoria primera ". En consecuencia con lo antes expuesto también procederá desestimar este motivo del recurso , siendo ajustada a derecho la cantidad que en concepto complemento de antigüedad se condeno en la sentencia recurrida a la hoy recurrente a abona al trabajador .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 159/2008 seguidos a instancia de DON Millán , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2008 de 22 de Octubre de 2008

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