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Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 5, Rec 311/2017 de 02 de Marzo de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Zaragoza
Ponente: MUÑOZ, MARIA CONCEPCION RODRIGO
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 50297440052018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1282
Núm. Roj: SJSO 1282:2018
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Servicios de prevención
Práctica de la prueba
Acta de inspección laboral
Riesgos laborales
Subrogación
Contraprestación
Medios de prueba
Insuficiencia probatoria
Prueba en contrario
Prueba de cargo
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Presunción de veracidad de las actas
Prevención de riesgos laborales
Carga de la prueba
Equipo de protección individual
Encabezamiento
-
PZA. EXPO Nº 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª.- ZARAGOZA
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS
ZARAGOZA, dos Marzo de dos mil dieciocho.
MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGO MUÑOZ, Magistrada Sustituta del Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, habiendo visto los autos registrados al nº 311/2017 sobre Impugnación de Actos Administrativos, seguidos a instancia de la Empresa TIERRA AUGUSTA,S.L., en su representación legal y asistida de Letrado Sr. Isla Vallés, contra el Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, representado y defendido por Letrada de la Administración Sra. Caudevilla Lafuente: en nombre de S.M. El Rey pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
- Se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa de le Empresa y, consecuencia, proceda anular las sanciones impuestas y, consiguientemente, se devuelva la cantidad abonada, más intereses legales correspondientes.
- Subsidiariamente, se imponga la referida sanción apreciada en su grado mínimo y tramo inferior por importe de 2.046 euros, por cuanto no existen criterios de graduación relevantes que puedan afectar a la calificación de la sanción; y, consiguientemente, se devuelva la cantidad abonada, más los intereses legales.
El demandado, Departamento de Economía, Industrial y Empleo del Gobierno de Aragón se opuso a la demanda por los hechos y fundamentos que estimó oportunos, interesando las partes el recibimiento del pleito a prueba.
Las partes propusieron prueba documental, respectivamente. Practicada la que resultó admitida, tras las conclusiones de los letrados, los autos quedaron conclusos para resolver.
Hechos
- Que no se ha procedido a colocar pasamanos en las escaleras de acceso desde la planta baja del restaurante a planta calle. Tampoco se acredita que se haya procedido a evaluar en relación con el riesgo de caída inherente a las escaleras, ni a la iluminación de las mismas o en relación con el tipo de calzado a llevar.
- Que la empresa incumple la adopción de medidas requeridas por la Inspección de Trabajo con anterioridad, de las cuales tampoco se acredita planificación, medios personales ni materiales o económicos ni previsiones temporales para su ejecución.
La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta e infracción nº NUM000 , de fecha 15-06-2015.
La infracción es calificada como grave, apreciándose en su grado mínimo, apreciándose como agravante el incumplimiento, proponiéndose la imposición de una sanción de 4.000.-€
Se da por reproducido el contenido del Plan (folios 37 a 46).
Fundamentos
La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la demandante por incumplimiento de requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 03-10-2014, sin que al momento de la visita Inspectora de 11-05-2015, se hubiera dado lugar por la empresa demandante al cumplimiento del contenido de dicho requerimiento, no acreditando la puesta a disposición de medios materiales y humanos al fin requerido, ni se ha llevado a cabo la instalación de barandilla y luces, no pudiendo ser trasladada la responsabilidad a la empresa de prevención contratada por la demandante, por ser ésta responsable del cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección, motivo no sólo de la imposición de la sanción, sino también de la apreciación de la agravante.
Respecto del incumplimiento de la colocación de barandilla o pasamanos colocar pasamanos en las escaleras de acceso desde la planta baja del restaurante a planta calle, el requerimiento de su colocación lo fue por el así efectuado por la Inspección en fecha 03-10-2014, sin que conste que la empresa demandante impugnara tal extremo, viniendo ahora a alegar la innecesariedad y no obligación de su colocación por virtud de lo dispuesto en el art. 3 y Anexo 1, apartado 3 del RD 486/1997, de 14 de Abril , de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, al referir que la escalera en cuestión tiene una anchura inferior a 1Â20 metros, siendo tal medida de 1Â15 metros y, en consecuencia no ha contravenido norma alguna de prevención no pudiéndosele obligar a que su instalación, tenga apoyo normativo. Además aporta en el expediente, en su escrito de alegaciones, presupuesto de instalación expedido por la empresa Jesús Compais de fecha 29-05-2015 y factura de colocación de 15-06-2015. Del resultado de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión que pretende la actora. En primer lugar porque aporta plano del local, constando de entreplanta, planta baja y sótano en el que la única medida que consta es la de la anchura de la escalera respecto de la que se efectuó el requerimiento por el Inspector, resultando prueba insuficiente al no estar ratificada por técnico o facultativo que así lo afirme, para poder llegar a la convicción de la necesidad o exigencia de la colocación de tal barandilla-pasamanos. Lo que si se pone de manifiesto y así se acredita es que, girándose visita inspectora el día 11-05-2015 para la comprobación de su instalación y el cumplimiento del requerimiento efectuado el año anterior, la empresa demandada encargó la confección y se llevó a cabo la instalación del pasamanos de la escalera, en momento posterior al de la actuación inspectora por la que, tras la comprobación de tal incumplimiento, se aprecia la infracción y su correspondiente sanción.
Y lo mismo puede y debe predicarse de los incumplimientos referidos a la colocación de luces en el tramo de tal escalera, así como que la empresa demandante haya proporcionado calzado antideslizante a sus trabajadores, extremos éstos de los que también fue requerida por la actuación inspectora y de los que no ha efectuado actividad probatoria de haberlos cumplido.
La doctrina del TS Sala de lo Contencioso Administrativo viene a sostener lo siguiente: 'El tratamiento y efectos de la presunción de certeza ligada a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social venían determinados en el artículo 13.1, c) de la Ley 21 julio 1962 (RCL 19621335 y NDL 17172) y en el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio (RCL 19751615 y NDL nota a 17170) -y hoy en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 abril (RCL 1988780)- de tal manera que sólo los hechos o circunstancias fácticas constatadas por el Inspector actuante pueden constituir las premisas de la operatividad de la presunción, pero nunca los conceptos jurídicos o juicios de valor' STS 6-10-98 R 7692
'La presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio (RCL 19751615, 1938 y ApNDL 8301), es perfectamente compatible con la presunción de inocencia y conducen a que el administrado deba desvirtuar por prueba eficaz y suficiente las imputaciones de la inspección.' STS 23-3-98 R. 2865 gozan de presunción de certeza cuando se basa únicamente en la alegación de la parte interesada STS 3-4- 98 R. 7692.
'Procede tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de Inspección de la Seguridad Social que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [RJ 19917578]).' STS 23-3-98 R.6310.
'La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [RJ 1991265 y RJ 19913183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo
La doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975 citado sobre la eficacia probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo, viene señalando:
A.-La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [RJ 1991 1508 y RJ 19913183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo
A tenor de la doctrina expuesta, en el presente caso, goza de presunción de veracidad la actuación Inspectora, sin que, por tanto, puedan ser acogidos las alegaciones efectuadas por el demandante, por falta de prueba suficiente que la contradiga.
En consecuencia, procede apreciar que la empresa demandante ha contravenido el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 3-10-2014, en los términos expresados, por lo que tal contravención supone la infracción por la empresa demandante prevista en el art.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa, TIERRA AUGUSTA, S.L contra la resolución de Orden de 7-03-2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, del Gobierno de Aragón, declarándola dictada conforme a derecho, debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se formulan en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 5, Rec 311/2017 de 02 de Marzo de 2018"
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