Sentencia SOCIAL Nº 56/20...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 5, Rec 311/2017 de 02 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Zaragoza

Ponente: MUÑOZ, MARIA CONCEPCION RODRIGO

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 50297440052018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1282

Núm. Roj: SJSO 1282:2018

Resumen
No encontrada materia4-ACT

Voces

Presunción de certeza

Servicios de prevención

Práctica de la prueba

Acta de inspección laboral

Riesgos laborales

Subrogación

Contraprestación

Medios de prueba

Insuficiencia probatoria

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de veracidad de las actas

Prevención de riesgos laborales

Carga de la prueba

Equipo de protección individual

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00056/2018

-

PZA. EXPO Nº 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, PLANTA 2ª.- ZARAGOZA

Tfno:976208957

Fax:976208951

Equipo/usuario: MRG

NIG:50297 44 4 2017 0002230

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000311 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE/S D/ña:TIERRA AUGUSTA,S.L.

ABOGADO/A:EDUARDO JAVIER ISLA VALLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DGA COMUNIDAD AUTONOMA ARAGON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº: 56/18

ZARAGOZA, dos Marzo de dos mil dieciocho.

MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGO MUÑOZ, Magistrada Sustituta del Juzgado de lo Social nº CINCO de Zaragoza, habiendo visto los autos registrados al nº 311/2017 sobre Impugnación de Actos Administrativos, seguidos a instancia de la Empresa TIERRA AUGUSTA,S.L., en su representación legal y asistida de Letrado Sr. Isla Vallés, contra el Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, representado y defendido por Letrada de la Administración Sra. Caudevilla Lafuente: en nombre de S.M. El Rey pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26-04-2017 fue repartida a este Juzgado demanda en la que la demandante, TIERRA AUGUSTA,S.L,. por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, suplica al Juzgado se dicte sentencia en la que:

- Se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa de le Empresa y, consecuencia, proceda anular las sanciones impuestas y, consiguientemente, se devuelva la cantidad abonada, más intereses legales correspondientes.

- Subsidiariamente, se imponga la referida sanción apreciada en su grado mínimo y tramo inferior por importe de 2.046 euros, por cuanto no existen criterios de graduación relevantes que puedan afectar a la calificación de la sanción; y, consiguientemente, se devuelva la cantidad abonada, más los intereses legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto el del Juicio Oral para el día 26-02-2018, a las 10Ž15 horas.

TERCERO.-Al acto del juicio la demandante TIERRA AUGUSTA,S.L., que se afirma y ratifica en su escrito y solicita el recibimiento del pleito a prueba;

El demandado, Departamento de Economía, Industrial y Empleo del Gobierno de Aragón se opuso a la demanda por los hechos y fundamentos que estimó oportunos, interesando las partes el recibimiento del pleito a prueba.

Las partes propusieron prueba documental, respectivamente. Practicada la que resultó admitida, tras las conclusiones de los letrados, los autos quedaron conclusos para resolver.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y se dicta sentencia en legal plazo.

Hechos

PRIMERO.-Por la Inspección Trabajo y de la Seguridad Social se giró visita a la empresa demandante, que realiza la actividad de hostelería, en fecha 11-05-2015 para comprobar el cumplimiento del anterior requerimiento de fecha 03-10- 2014, acompañando e informando en la visita D. Pablo Jesús . Durante la visita se observa:

- Que no se ha procedido a colocar pasamanos en las escaleras de acceso desde la planta baja del restaurante a planta calle. Tampoco se acredita que se haya procedido a evaluar en relación con el riesgo de caída inherente a las escaleras, ni a la iluminación de las mismas o en relación con el tipo de calzado a llevar.

- Que la empresa incumple la adopción de medidas requeridas por la Inspección de Trabajo con anterioridad, de las cuales tampoco se acredita planificación, medios personales ni materiales o económicos ni previsiones temporales para su ejecución.

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta e infracción nº NUM000 , de fecha 15-06-2015.

SEGUNDO.-Por el Inspector actuando se aprecia que los hechos son constitutivos de infracción tipificada del art. 12, apado 1, subapartados a) y b) en relación con el apado. 6.

La infracción es calificada como grave, apreciándose en su grado mínimo, apreciándose como agravante el incumplimiento, proponiéndose la imposición de una sanción de 4.000.-€

TERCERO.-Iniciado expediente sancionador y evacuadas alegaciones por la empresa demandada en fecha 3-07-2016, por Resolución de 09-12-2015 de la Directora del Servicio Provincial de Economía y Empleo se impuso a la empresa TIERRA AUGUSTA,S.L,. la sanción de 4.000.-€.

CUARTO.-Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Orden de 7-03-2017 de la Consejero de Economía, Industria y Empleo, habiendo quedado agotada la vía previa administrativa.

QUINTO.-La empresa demandada solicitó presupuesto de colocación de barandilla de acero inoxidable similar a la existente en escaleras de bajada a restaurante, el que se confeccionó en fecha 29-05-2015 (Documento nº 33).

SEXTO.-La Empresa demandada cuenta con Plan de Prevención, realizado por la empresa PREMEDEM, en el periodo 2015-2016.

Se da por reproducido el contenido del Plan (folios 37 a 46).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a la documental aportada por las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . El demandante impugna la resolución administrativa, por no resultar necesaria ni exigible la instalación de una segunda barandilla en la escalera por tener ésta una anchura inferior a 1Ž20 metros, no resultar insuficiente la iluminación del lugar de trabajo, zona de la escalera, no haber contravenido la obligación de proporcionar a los trabajadores calzado antideslizante y, finalmente, resultar improcedente la apreciación de agravante por incumplimiento del anterior requerimiento de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social efectuado el 3-10-2014

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la demandante por incumplimiento de requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 03-10-2014, sin que al momento de la visita Inspectora de 11-05-2015, se hubiera dado lugar por la empresa demandante al cumplimiento del contenido de dicho requerimiento, no acreditando la puesta a disposición de medios materiales y humanos al fin requerido, ni se ha llevado a cabo la instalación de barandilla y luces, no pudiendo ser trasladada la responsabilidad a la empresa de prevención contratada por la demandante, por ser ésta responsable del cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección, motivo no sólo de la imposición de la sanción, sino también de la apreciación de la agravante.

SEGUNDO.-Entrando al conocimiento de las cuestiones debatidas, el punto de partida es determinar a quien compete la responsabilidad en materia de prevención de los riesgos laborales, si lo es la empresa o el servicio de prevención que ésta tenga contratado. La respuesta se encuentra en el art. 2 RDLeg 5/2000:'Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes:1. El empresario en la relación laboral.'La relación existente entre el empresario y el servicio de prevención es de carácter contractual, que rige entre las partes que, mutua y recíprocamente se comprometen a la contraprestación pactada, más ello queda dentro de la esfera de dicho contratantes, sin que tal régimen implique una subrogación en materia infractora del Orden Social, cuando el empresario resulta incumplidor de la adopción de medios personales y materiales en materia de prevención.

Respecto del incumplimiento de la colocación de barandilla o pasamanos colocar pasamanos en las escaleras de acceso desde la planta baja del restaurante a planta calle, el requerimiento de su colocación lo fue por el así efectuado por la Inspección en fecha 03-10-2014, sin que conste que la empresa demandante impugnara tal extremo, viniendo ahora a alegar la innecesariedad y no obligación de su colocación por virtud de lo dispuesto en el art. 3 y Anexo 1, apartado 3 del RD 486/1997, de 14 de Abril , de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, al referir que la escalera en cuestión tiene una anchura inferior a 1Ž20 metros, siendo tal medida de 1Ž15 metros y, en consecuencia no ha contravenido norma alguna de prevención no pudiéndosele obligar a que su instalación, tenga apoyo normativo. Además aporta en el expediente, en su escrito de alegaciones, presupuesto de instalación expedido por la empresa Jesús Compais de fecha 29-05-2015 y factura de colocación de 15-06-2015. Del resultado de la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión que pretende la actora. En primer lugar porque aporta plano del local, constando de entreplanta, planta baja y sótano en el que la única medida que consta es la de la anchura de la escalera respecto de la que se efectuó el requerimiento por el Inspector, resultando prueba insuficiente al no estar ratificada por técnico o facultativo que así lo afirme, para poder llegar a la convicción de la necesidad o exigencia de la colocación de tal barandilla-pasamanos. Lo que si se pone de manifiesto y así se acredita es que, girándose visita inspectora el día 11-05-2015 para la comprobación de su instalación y el cumplimiento del requerimiento efectuado el año anterior, la empresa demandada encargó la confección y se llevó a cabo la instalación del pasamanos de la escalera, en momento posterior al de la actuación inspectora por la que, tras la comprobación de tal incumplimiento, se aprecia la infracción y su correspondiente sanción.

Y lo mismo puede y debe predicarse de los incumplimientos referidos a la colocación de luces en el tramo de tal escalera, así como que la empresa demandante haya proporcionado calzado antideslizante a sus trabajadores, extremos éstos de los que también fue requerida por la actuación inspectora y de los que no ha efectuado actividad probatoria de haberlos cumplido.

La doctrina del TS Sala de lo Contencioso Administrativo viene a sostener lo siguiente: 'El tratamiento y efectos de la presunción de certeza ligada a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social venían determinados en el artículo 13.1, c) de la Ley 21 julio 1962 (RCL 19621335 y NDL 17172) y en el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio (RCL 19751615 y NDL nota a 17170) -y hoy en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 abril (RCL 1988780)- de tal manera que sólo los hechos o circunstancias fácticas constatadas por el Inspector actuante pueden constituir las premisas de la operatividad de la presunción, pero nunca los conceptos jurídicos o juicios de valor' STS 6-10-98 R 7692

'La presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio (RCL 19751615, 1938 y ApNDL 8301), es perfectamente compatible con la presunción de inocencia y conducen a que el administrado deba desvirtuar por prueba eficaz y suficiente las imputaciones de la inspección.' STS 23-3-98 R. 2865 gozan de presunción de certeza cuando se basa únicamente en la alegación de la parte interesada STS 3-4- 98 R. 7692.

'Procede tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de Inspección de la Seguridad Social que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [RJ 19917578]).' STS 23-3-98 R.6310.

'La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [RJ 1991265 y RJ 19913183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [RJ 19917578]).' STS 16-6-96 R. 3422

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975 citado sobre la eficacia probatoria de las Actas de la Inspección de Trabajo, viene señalando:

A.-La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 [RJ 1991 1508 y RJ 19913183]); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 [RJ 19917578]). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia de esta Sala de 9 julio 1991 [RJ 19916707]).

A tenor de la doctrina expuesta, en el presente caso, goza de presunción de veracidad la actuación Inspectora, sin que, por tanto, puedan ser acogidos las alegaciones efectuadas por el demandante, por falta de prueba suficiente que la contradiga.

En consecuencia, procede apreciar que la empresa demandante ha contravenido el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 3-10-2014, en los términos expresados, por lo que tal contravención supone la infracción por la empresa demandante prevista en el art. 5 del RDLeg. 5/2000 LISOS , por vulneración de los arts. 15 y 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y los arts. 3 y 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales-RD 30/1997 -, así como el art. 3 y Anexo I, apdo 3 del RD 486/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y los arts. 3 al 9, Anexo IV, apartado 6 de disposiciones mínimas de seguridad relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, por infracción prevista y tipificada en el art. 12, apdo 1, subapartados a) y b), en relación con el apdo 6, calificada como grave, por lo que se encuentra ajustada a Derecho la resolución recurrida, lo que lleva a la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa, TIERRA AUGUSTA, S.L contra la resolución de Orden de 7-03-2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, del Gobierno de Aragón, declarándola dictada conforme a derecho, debo absolver y absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se formulan en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 5, Rec 311/2017 de 02 de Marzo de 2018

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