Sentencia Social Nº 56/20...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Social Nº 56/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2009 de 21 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100116

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:377

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 0000854 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mario

Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT (Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO Abogado: MANUEL ALVAREZ

CANONIGA), CONTENEDORES GUADALAJARA S.L., INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GUADALAJARA DEMANDA 0000809 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

SENTENCIA: 00056/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 56 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 854/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Mario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 809/2008, siendo recurrido/s MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CONTENEDORES GUADALAJARA S.L., INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 27 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 809/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«1º/ Estimo en parte la demanda de don Mario , en reclamación de grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, siendo demandados Contenedores Guadalajara, Mutua Universal Mugenat, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho al prestación igual al importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.249,27? mensuales. Desestimo el resto de la demanda.

2º/ Condeno a Mutua Universal Mugenat a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la prestación a que se refiere el ordinal precedente. Condeno subsidiariamente a INSS y TGSS.

3º/ Absuelvo a Contenedores Guadalajara S. L.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. El demandante don Mario ha trabajado para la empresa Contenedores de Guadalajara S. L. (folio 21, doc 13 de Mutua), y ha tenido accidente de trabajo el 16-8-2007, con diagnóstico de contusión hombro derecho, tendinopatía degenerativa con rotura parcial bursal (folio 20 y 21 vto). Tiene la categoría de conductor de camión grua transportes especiales (doc 15 de Mutua). El INSS ha dictado resolución en 26-6-2008 por la que se declaraba al demandante con lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, indemnizables con 830?, por número 71 del baremo, a cargo de Mutua Universal Mugenat (folio 16 vto). La BR de la situación que reclama por incapacidad permanente total por enfermedad común es la cantidad de 2.151,07? mensuales, y por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, es la cantidad de 2.207,04? mensuales. La base de cotización del mes anterior al accidente fue de 2.249,27? (folio 20 vto, doc 1 de Mugenat), que es base reguladora para incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo; y la base reguladora de incapacidad permanente total por accidente de trabajo es de 2.151,07? mensuales (informe de INSS con escrito de 24-2-2009, practicado como diligencia para mejor proveer).

SEGUNDO. Las actividades que la parte demandante ha desempeñado en su puesto de trabajo, se concretan en que la mayor parte de la jornada de trabajo, la actividad que se desarrolla en este puesto de trabajo es conducir el camión desde la zona de carga a la zona de descarga. La parte de la jornada en la cual no se está conduciendo, el trabajo a desarrollar consiste en cargar el camión con los materiales que posteriormente se montarán. Mediante una grúa puente o camión grúa estos materiales tanto de la grúa como de los contrapesos de ésta, se cargan en el puente grúa y se recolocan en la plataforma del camión, donde los trabajadores fijan mediante cadenas y eslingas estas cargas para un traslado posterior a la zona donde se montará. Una vez se están cargando los elementos de la grúa y contrapeso de las grúas en el camión, los trabajadores van fijando estas piezas para el posterior transporte, esta fijación se realiza pasando las cadenas de un lado al otro, enganchando las mismas en las eslingas laterales. Al acabar se descargan las piezas de sobrecarga de las grúas y se realiza la actividad de descarga, de modo que se sueltan las cadenas que mantenían sujetas las cargas durante el transporte y se colocan las que las unen a la grúa puente para colocarlas en la ubicación de la grúa entre diferentes trabajadores. El trabajador conduce el camión hasta el lugar del montaje de la grúa y se realiza la tarea de descarga: soltando las cadenas y eslingas y anclando éstas al puente o camión grúa utilizado para la descarga de estos materiales. Dado el tamaño y pesos de los materiales a manipular (toneladas), estas tareas no se pueden realizar manualmente, ni por un solo trabajador. Los movimientos no son repetitivos y aunque conlleve el empleo de fuerza, ésta no es continua ni los materiales son cargados por los trabajadores, algunas de las posturas pueden estar forzadas, pero en escasas ocasiones y tiempos, ya que estos movimientos se realizan a la altura de trabajador, sin que la actividad sobrepase la altura del trabajador por lo que no es necesario el empleo de fuerza por encima de la parte lesionada del trabajador, en este caso los hombros (doc 15 a 17 de Mutua).

TERCERO. El demandante padece como secuelas derivadas de accidente de trabajo, según el informe del EVI de 24-6-2008, tendinopatía degenerativa con rotura parcial bursal hombro derecho. IQ en /08, secuelas: omalgia. Se aprecia que está limitado para cargas de pesos importantes y maniobras repetitivas con brazo derecho por encima de hombro (folio 31).

El demandante sufre tendinopatía degenerativa supraespinosa con rotura parcial bursal en sus fibras distales y anteriores (folio 24). Análisis de movimiento del hombro derecho: abducción: 105,5 (-39,6 respecto de izquierdo), anteversión 120,6 (-40,6% respecto de izquierdo), rotación interna 21,0 (-26,5% respecto de izquierdo) (folios 25 y 26). La analista aprecia actitud poco colaboradora del demandante durante la realización de la prueba, exagerando un déficit de movilidad y fuerza que no posee en tal grado (folio 27 vto y doc 4 de demandante). Signos de acromioplastia sin observarse compromiso subacromial en la actualidad, cambios de tendón supraespinoso de tendinosis, se observa alguna pequeña área distal de rotura fibrilar parcial intrasustancia sin tendinosis subescapular (doc 5 de demandante). En 4-2-2009: áreas de condropatía glenoidea grado III, rotura subacromial: abundante tejido fibroso, acromion prominente tipo II-III e integridad completa del manguito por su cara subacromial. Bursectomía y acromioplastia hasta puesta a plano, practicada el 23-1-2009 (doc 7 de demandante).

CUARTO. El demandante sufre Abducción.: 90°; Flexión: 90°; Rotación interna: 20°. Rotación externa: 15°; Extensión: 20º. Disminución de fuerza en brazo derecho. Cicatrices dos de 1 cm. de la artroscopia. Ligera atrofia muscular de brazo derecho respecto al izquierdo, es diestro.

Tiene traumatismo hombro derecho con tendinitis supraespinoso con rotura de fibras intervenido quirurgicamente. Persiste rotura de tendón supraespinoso, dolor hombro derecho, limitación de movilidad y disminución de fuerza en brazo derecho, cicatrices en hombro derecho.

Ello le limita para movimientos repetitivos hombro derecho, carga de pesos y esfuerzos físicos, posturas mantenidas con brazo derecho, tareas que requieran habilidad fuerza y destreza con brazo derecho.

QUINTO. El perito que informa por la Mutua no ha podido explorar al demandante. Estima que no puede hacer trabajo de carga por encima del hombro, pero sí hasta la altura del hombro.

SEXTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 4-8-2008. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-9- 2008, que: "dicte sentencia por la que se estime integramente la presente demanda, y se reconozca que estoy afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, con todos los efectos jurídicos y económicos inherentes a tales reconocimientos.".»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Mario , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente (STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS (por lo que al mismo debe considerarse que, realmente, se refiere el recurrente cuando alude al artículo 137,1,b ) LGSS, precepto aún no vigente). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación totalmente incapacitante para el trabajo habitual, como postula el recurrente, o por el contrario, de una Parcialmente incapacitante, como ha entendido la Sentencia de instancia, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, según lo que aparece como lo que es la convicción judicial, consistentes en las de traumatismo en hombro derecho, con tendinitis supraespinoso y rotura de fibras, intervenido quirúrgicamente; persiste rotura de tendón supraespinoso, dolor hombro derecho, limitación de movilidad y disminución de fuerza en brazo derecho, con cicatrices en hombro izquierdo. Abducción: 90º, Rotación interna, 20º, rotación externa, 15º, extensión, 20º; disminución de fuerza en brazo derecho. Cicatrices dos de 1 cm. de la artroscopia; ligera atrofia muscular de brazo derecho respecto al izquierdo. Diestro (hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional que tales secuelas le producen, que se concreta en limitaciones para movimientos repetitivos del hombro derecho, carga de pesos y esfuerzos físicos, posturas mantenidas con brazo derecho, y para tareas que requieran habilidad, fuerza y destreza con brazo derecho (hecho probado cuarto, tercer párrafo).

c) Finalmente, la profesión habitual que se debe de tomar en consideración, concretada en la de Conductor de Grúa de transportes especiales (hecho probado primero), desarrollando su trabajo la mayor parte del tiempo, conduciendo un camión desde la zona de carga a la de descarga, dedicado el resto del tiempo a la carga y descarga del camión, mediante una grúa puente o camión grúa, no realizándose estas tareas manualmente ni por un solo trabajador, no comportando movimientos repetitivos ni fuera continua (hecho probado segundo).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que efectivamente, tal y como se entendió en la Sentencia de procedencia, si bien sin duda le provocará cierta afectación a su rendimiento en el trabajo habitual las secuelas que se han tenido como definitivas, sin embargo, no cabe entender que se encuentre totalmente impedido para el desempeño de todas o la mayoría de las tares propias del mismo, que es como se conceptúa legalmente la situación totalmente incapacitante que se postula por el recurrente en el artículo 137,4 LGSS , básicamente centradas en el trabajo de conducción, para lo que no tiene acreditado impedimento funcional que pueda ser considerado relevante. Y sin que, además, conste haya sido objeto de suspensión o de retirada del permiso de conducción, conforme al Real Decreto 772, de 30-5-97 , Reglamento General de Conductores (que desarrolla al efecto el Real Decreto Legislativo de 2-3-90 , Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que fue parcialmente estimatoria de la demanda presentada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Mario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 27-4-09 , dictada en los autos 809/08, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, "CONTENEDORES GUADALAJARA S.L.", contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0854 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de febrero de dos mil diez. Doy fe.

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