Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00557/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
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Equipo/usuario: LPG
NIG:24089 44 4 2021 0000686
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000227 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:GASOLEOS CERECEDO SLU
ABOGADO/A:JESUS RAMON ALONSO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0227/2021
Impugnacion Actos Administrativos
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 557/2021
En León, a dos de noviembre del año dos mil veintiuno. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, registrados con el número 0227/2021, que versan sobre impugnación de actos administrativos (sanción en materia de falta de alta del trabajador antes de iniciar el trabajo),en los que han intervenido, como demandante la empresa Gasóleos Cerecedo, S.L.U.,con CIF núm. B24671026, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Jesús Ramón Alonso Fernández; y como demandada la Tesoreria General de la Seguridad Social, defendida y representada por la Letrada de la Seguridad Social Sra. Dª. Beatriz García Gómez.
Antecedentes
Primero.-En fecha 18 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declara no ajustada a Derecho la resolución impugnada, revocando la sanción impuesta y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el Scop-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose el dia 25 de octubre de 2021, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-Con fecha 8 de octubre de 2020, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León (ITSS), se levantó el acta de infracción nº NUM000, en materia de Seguridad Social, que en su día fue notificada a la hoy parte demandante, y que damos por reproducida.
Segundo.-Tras los tramites correspondientes, en sede del expediente administrativo sancionador, se dictó Resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de León de la TGSS de 17 de diciembre de 2020, en que se confirma el Acta de Infracción de la ITSS y la sanción propuesta a la empresa Gasóleos Cerecedo, S.L.U., de 3.126,00 euros y pérdida de las ayudas, bonificaciones, y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 03/09/2020, por no haber solicitado, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, en tiempo y forma, el alta del trabajador Anton,lo que se considera en dicho Acta ITSS como una infracción de la empresa en materia de Seguridad Social prevista en el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), y normativa concordante, calificada como grave e impuesta en su extensión minima(3.126 euros); dicha resolución fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de León de 20 de enero de 2021, resolviendo recurso de alzada contra la misma.
Tercero.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio ha quedado acreditado que el 3 de septiembre de 2020, sobre las 13:32 horas, el Inspector de la ITSS giro visita al centro de trabajo sito en Crta N-120, estación de servicio de La Barosa (León), dedicado a la actividad de Estación de servicio, comercio, bar y restaurante, cuya titular es la empresa Gasóleos Cerecedo, S.L.U., pudiendo apreciar el citado funcionario actuante que, quien posteriormente fue identificado como Anton, se encontraba realizando actividad laboral en la cocina del establecimiento, manifestándole al Inspector actuante que había comenzado a trabajar ese mismo dia a las 9 horas, estando pendiente de fijar por el responsable de la empresa el horario de trabajo; resultando, además, que Anton fue dada de alta el TGSS por dicha empresa el mismo dia 3 de septiembre de 2020, a las 13:48:35 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo, de la documental aportada por la parte actora, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.- 1.La empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia de Seguridad Socialy en este proceso -tramitado por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.
2.La impugnación principal, sobre el fondo del asunto, de la parte actora gira en torno a la negación de la existencia de relación laboral entre la empresa y Anton, con anterioridad a la inspección de la ITSS realizada el 3 de septiembre de 2020, sobre las 13:32 horas; motivo impugnatorio que antes de la vigencia de la LRJS daba lugar a diferir el tema a la jurisdicción social -dado que la competencia para conocer de la sanción correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa-, pero que tras la vigencia de la LRJS -como es el caso-, dado que la competencia para conocer de ambas cuestiones es de la jurisdicción social, resulta evidente que dicha alegación constituye un legitimo motivo de impugnación de la resolución sancionatoria como impugnada, a resolver por esta jurisdicción social con plenitud de jurisdicción.
2.Conviene, por tanto, recordar que el contrato de trabajoes aquel por el que una persona (trabajador) se compromete a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, en el ámbito de organización y dirección de otra persona (empleador) [ art. 1 ET]. De modo que, el contrato de trabajo es un contratobilateral, porque engendra obligaciones para ambas partes, oneroso, pues cada parte aspira a obtener, y obtiene una ventaja de la contraprestación de la otra, conmutativo, dado que las prestaciones son ciertas para las partes al tiempo de celebrarse el contrato, y, sinalagmático,pues busca una correspondencia, partida o equivalencia entre los deberes jurídicos básicos y recíprocos de las partes.
En cuanto al objeto del contrato, el mismo consiste en la prestación de servicios retribuidos. Tal objeto se descompone a su vez en dos: a)prestación de servicios,que es la deuda contractual del trabajador, y consiste en una deuda de actividad y no de resultado; los servicios han de entenderse en un sentido jurídicamente amplio, comprendiendo cualquier tipo de trabajo: manual, intelectual; realización de actos jurídicos, celebración de contratos (incluso de contratos de trabajo, etc); la obligación de prestar servicios es personalísima, por lo que la posibilidad de sustitución contradice tal carácter de la prestación; como consecuencia el sustituto, si está previsto en el contrato del sustituido, estará ligado al empresario por su propio contrato de trabajo; y,b)la retribución,es decir, la remuneración o salario, que es el objeto de la obligación del empresario; la obligación salarial deriva inmediatamente de la prestación del trabajo, y es independiente de los beneficios que el trabajo procure al empresario; por tanto, el contrato de trabajo además de bilateral, porque engendra obligaciones para ambas partes, es también oneroso, porque cada parte aspira y obtiene la prestación de la otra; finalmente, la ajenidad del riesgo distingue al contrato de trabajo del de sociedad, puesto que en el de trabajo el riesgo lo asume el empresario.
Las notas características del contrato de trabajo, siguiendo a la doctrina laboralista y a la jurisprudencia, pueden definirse del siguiente modo:
1) Voluntariedad:esta nota, prima facieredundante, pues todo contrato requiere el consentimiento y, por ende, la voluntariedad, resalta el carácter contractual y la naturaleza libre del trabajo prestado. En virtud de este carácter se excluyen los trabajos forzados, la esclavitud y las prestaciones personales obligatorias (éstas ultimas, son objeto de regulación en el Derecho Administrativo).
2) Es un verdadero contrato:un vínculo de obligación entre las partes. Esta es la tesis contractualista: que es la que domina hoy en día, y se contrapone a la tesis relacionista: que entiende que todas o algunas de las obligaciones de las partes no derivan del contrato, sino del hecho de la ejecución del trabajo o de la incorporación a la empresa. Al contrario la tesis contractualista entiende que las obligaciones derivan del contrato, y no de un mero hecho, de un acuerdo de voluntades y no de una sola que unilateralmente se adapte a un esquema preestablecido. A favor de la tesis relacionista se aduce, entre otros, el argumento del mantenimiento de los contratos de trabajo en el caso de cambio de titularidad de la empresa, ex art. 44ET ' El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior'
3) La subordinación o dependencia:se expresa en los siguientes preceptos: art. 5 ET: deber del trabajador de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas; art. 20 ET: el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue. Por otro lado, ya desde un punto de vista jurisprudencial, la STS de 1 de julio de 1982 entiende la dependencia como la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa.Aunque, actualmente, la nota de dependencia se ve un tanto debilitada en ciertos contratos, como el contrato de trabajo a domicilio o los representantes de comercio (Conf. STS de 29 de septiembre de 2003, sobre la debilitación progresiva de la dependencia en la doctrina y en la jurisprudencia).
4) La ajenidad:en virtud de la ajenidad, nota definitoria y esencial del contrato de trabajo, éste es un modo originario de adquirir propiedad por un ajeno distinto de quien trabaja. El trabajo realizado por cuenta propia no está sometido a la legislación laboral ( DF1ª ET). En esta materia el Estatuto de los Trabajadores, contiene 2 reglas fundamentales: art. 8.1 ET: El contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél( STS de 21 de diciembre de 1983: La naturaleza de los contratos es la que resulta de su contenido, abstracción hecha de la denominación dada por las partes); y, art. 9.1 ET: Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el art. 3. 1 ET
Finalmente, el contrato de trabajo, como todo contrato, necesita de una forma, entendiendo por tal el modo en que se exteriorizan las declaraciones o manifestaciones de voluntad de los contratantes y se hace patente su concurrencia. Como es conocido, la regla general en nuestro ordenamiento, en esta materia, es el principio de libertad de forma,(que proviene del Ordenamiento de Alcalá de 1348), y que en la actualidad se plasma en los artículos 1254 y 1278CC, de modo que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Este principio se acoge por la legislación laboral en el art 8.1ET,que establece que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra, presumiéndoseexistente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una remuneración de aquél (presunción de existencia del contrato de trabajo).
Dado que el contrato de trabajo es un contrato consensual, la forma no es un elemento esencial del mismo, por lo que su defecto no provoca nulidad. Es decir, se trata de forma de carácter declarativo y no constitutivo, lo que supone la validez del contrato verbal, si bien el art. 8.4 establece que cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral. La existencia del contrato de trabajo se prueba por cualquier medio admitido en derecho (vid art. 299 LEC: interrogatorio partes, documentos, peritos, testigos; o mediante la presunción del art. 8.1ET, ya citada).
La presunción del art. 8.1ET, es una presunción iuris tantum, y, de la misma se derivan las siguientes consecuencias: a)confirma el carácter no formal del contratode trabajo: para su existencia bastan manifestaciones de voluntad; b)si se han prestado servicios o trabajado para otro, y así se prueba, se presume que se ha trabajado por cuenta ajena; la prueba en contrario corresponde a quien alegue otra cosa, p.ej, que se trabajó en virtud de relación distinta: familiar, benevolencia, etc; c)supuesto el trabajo por cuenta ajena, la presunción juega a favor del contrato de trabajo, de modo que corresponde destruirla a quien sustente que se trata de un trabajo amistoso y benévolo no remunerado, o de buena vecindad; lo anómalo, lo excepcional y extraordinario es la gratuidad y carácter amistoso por razón de vecindad;d)la presunción juega a favor del contrato ordinario, y, por tanto, quien alegue existencia de relación laboral especial ha de probarla; e)la presunción juega contra la simulación,cuando el contrato disimulado es el de trabajo; f)para determinar la naturaleza del contrato hay que atender no a cómo ha sido denominado por las partes, sino a la realidad de las prestaciones ofrecidas y cumplidas: plus est in re quam in nomine; y, g)la presunción no entra en juego en el contrato sujeto a condición o término suspensivo, en el que durante la pendencia de la condición o el término la prestación de servicios está demorada y por tanto no cabe deducir presunción alguna de ésta.
3.Partiendo de las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, resulta que este Magistrado ha llegado a la convicción judicial de que entre la empresa Gasóleos Cerecedo, S.L.U. y Anton, existía una relación jurídica que les unían, y, en concreto, un contrato de trabajo entre referidas partes, que, al menos, dio comienzo el día 03/09/2020, antes de la ITSS(cuya actuación inspectora se inició las 13:32 horas del expresado día), a que se refiere la ITSS de León, en el acta de infracción NUM000, de que trae causa el presente proceso laboral, y que ha de considerarse como indefinido y a tiempo completo, pues se dan todos los requisitos exigidos al efecto (en especial, las notas de dependencia y de ajenidad), por cuanto: a)de los datos de hecho reflejados en el acta de inspección de trabajo, que no han sido desvirtuados por pruebas en contra, y, por tanto son aptos para acceder al acervo probatorio de este proceso [ art 148.2 a) y d), al que se remite el art.150. 3 LRJS]se deriva la realidad de queel 3 de septiembre de 2020, sobre las 13:32 horas, el Inspector de la ITSS giro visita al centro de trabajo sito en Crta N-120, estación de servicio de La Barosa (León), dedicado a la actividad de Estación de servicio, comercio, bar y restaurante, cuya titular es la empresa Gasóleos Cerecedo, S.L.U., pudiendo apreciar el citado funcionario actuante que, quien posteriormente fue identificado como Anton, se encontraba realizando actividad laboral en la cocina del establecimiento, manifestándole al Inspector actuante que había comenzado a trabajar ese mismo dia a las 9 horas, estando pendiente de fijar por el responsable de la empresa el horario de trabajo; resultando, además, que Anton fue dada de alta el TGSS por dicha empresa el mismo dia 3 de septiembre de 2020, a las 13:48:35 horas;y, b)de la misma fuente de prueba se deriva que la empresa no había dado de alta a Antonen el Régimen General de la Seguridad Social, con anterioridad al inicio de su relación laboral, pues el mismo fue dado de alta el TGSS por dicha empresa el mismo dia 3 de septiembre de 2020, a las 13:48:35 horas, es decir, con posterioridad
Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas, en modo alguno, por la alegación de la empresade que Antonno estaba aún trabajando, pues del acta de la ITSS se deriva claramente lo contrario, a la vista de lo que literalmente se dice, a que ya nos hemos referido en el hecho probado tercero; de modo que este Magistrado, en el trance de valoración de la prueba, prefiere la derivada del acta del ITSS, dada la profesionalidad e imparcialidad de su autor, así como la presunción de certeza de los hechos constatados por el mismo ( art. 53.2LISOS y concordantes); sin que haya quedado desvirtuada por las demás pruebas practicadas en el acto del juicio, pues preferimos lo manifestado por el propio trabajador, que se recogen en el acta ITSS, por su mayor frescura y espontaneidad, dado que están emitidas ante funcionario publico y en el mismo momento de la inspección documentada en dicha acta.
4.Partiendo de la afirmada existencia de relación laboral, la conclusión lógica es el acierto de la calificación jurídica efectuada por la Administración, que por sus propios fundamentos procede confirmar, pues en esencia, los hechos probados consisten en nohaber solicitado, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, en tiempo y forma, el alta de dicho trabajador, actuación empresarial que constituye una infracción de la empresa en materia de Seguridad Social prevista en el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), que califica como falta grave la acción del empleador consistente en '...no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora,fuera de plazo...',precepto que ha de ser puesto en relación con el art. 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, que establece que '...las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador...'; de modo que, como se evidencia de la lectura de los hechos probados y de cuanto llevamos razonado, resulta que los hechos están correctamente calificados como falta grave.
5.Finalmente, la sanción dineraria impuesta se considera totalmente respetuosa con el principio de proporcionalidad, vigente en materia sancionadora, por cuento la misma ha sido impuesta en su extensión mínima(3.126 euros), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.2, 39.1, 2 y 6, y 40.1.e). 1º, todos ellos de la LISOS; y, dando respuesta a la petición subsidiaria de la demanda, consideramos que tambiénlo es la sanción de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 03/09/2020, dado que ésa es la fecha en que se cometió la infracción, y, de otra parte, por cuanto, el art. 46.1 y 2 LISOS esta sanción se impondrá '..automáticamente', y, en forma proporcional al número de trabajadores afectados, y, aquí como es uno solo e inicio la relación laboral el 03/09/2020, en que se fija la fecha de efectos, consideramos que se cumple conla proporcionalidad a que se refiere dicho precepto.
6.En consecuencia con cuanto antecede, y conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b) LRJS, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la empresaria Gasóleos Cerecedo, S.L.U.,contra la Tesoreria General de la Seguridad Social,en materia de impugnación de actos administrativos, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso, declarando ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección Provincial de de la TGSS de León de 20 de enero de 2021, resolviendo recurso de alzada contra la Resolución del titular de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de León de la TGSS de 17 de diciembre de 2020, en que se confirma el Acta de Infracción de la ITSS nº NUM000, resoluciones que se confirman en su integridad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros (18.000 €) y se trata de sentencia dictada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral distintos de los comprendidos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 191.3 de la citada Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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