Última revisión
Sentencia Social Nº 5486/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 10 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 5486/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102542
Voces
Profesión habitual
Incapacidad permanente total
Jornada laboral
Encabezamiento
3
R.C. Sent. 3117/01
Recurso contra Sentencia núm. 3117/2001
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a diez de Octubre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5486/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3117/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 637/00, seguidos sobre Incapacidad total, a instancia de Dª Marí Jose , asistida del Letrado Jesús Aguilar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Abril de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Marí Jose frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la Entidad Gestora demandada de todas las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I.- La trabajadora Dª Marí Jose, nacida el 12.01.1959, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, está en la actualidad, en situación de desempleo. II.- Su profesión habitual es rematadora y las tareas que realizaba: Permanecer sentada durante toda la jornada laboral en una máquina rematadora, frunciendo vestidos , cerrando cuerpos y poniendo mangas. SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I.- El 13.05.2000 la actora solicita pensión de invalidez con fecha 30.05.2000 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente no laboral: "Postoperada de hernia discal y osteofitosis cervical y discopatías lumbares" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Movilidad cervical con algias cervicales" y propone la calificación de la trabajadora como no afecta a grado alguno incapacitante. II El 02.06.2000 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta. TERCERO.- Circunstancias clínicas: I A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: "Postoperada de hernia discla y osteofitosis cervical y discopatias lumbares (L3-4 y L4-L5 y L5-S1) con pequeñas protusiones discales que no requieren actuación quirúrgica. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de parcial de movilidad de columna cervical. Dolor cervical en zona de trapecio izquierdo que oscila según dias tratado con analgésicos. No existe contractura de trapecio. Buena movilidad de miembros Superiores y lassegue bilateral negativo. No braquialgias". CUARTO.- Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad parcial es de 79.380 pesetas mensuales y de la incapacidad permanente total 72.306 pesetas mensuales. QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa el 30.06.2000 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 03.08.2000".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula la actora el presente recurso, denunciando infracción del art. 137.4 de la
El motivo no puede prosperar pues según el hecho probado 3º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, la demandante padece: "Postoperada de hernia discla y osteofitosis cervical y discopatias lumbares (L3-4 y L4-L5 y L5-S1) con pequeñas protusiones discales que no requieren actuación quirúrgica. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de parcial de movilidad de columna cervical. Dolor cervical en zona de trapecio izquierdo que oscila según dias tratado con analgésicos. No existe contractura de trapecio. Buena movilidad de miembros Superiores y lassegue bilateral negativo. No braquialgias"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de rematadora en empresa textil, en la que permanece sentada toda la jornada laboral en una máquina rematadora, frunciendo vestidos , cerrando cuerpos y poniendo mangas, (hecho probado 1º); y así se evidencia poniendo en relación las limitaciones funcionales con las exigencias de su profesión; a mayor abundamiento, como señala el fundamento jurídico 3º , con valor fáctico en este punto, "las hernias cervicales...en la actualidad no muestran gravedad radiologica ni sintomática; y aunque...permanece una moderada limitación al movimiento cervical y a las sobrecargas cervicales profesionales o forzadas por producirle algias, las mismas solo le incapacitan de modo temporal en los momentos en...que se agudicen los síntomas". La expresión contenida en este fundamento de que "puede ser que las labores propias de su profesión produzcan un empeoramiento en sus dolencias", carece de la relevancia que se le supone de riesgo adicional o sufrimiento continuo, pues se trata de un simple comentario en términos de posibilidad genérica, para reforzar una conclusión; "pero de momento su estado no le impide..."
Procede , en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Jose contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 19 de Abril de 2001 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
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