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Sentencia Social Nº 5401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2011 de 22 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO
Nº de sentencia: 5401/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013105095
Resumen
Voces
Enfermedad profesional
Incapacidad permanente
Mutuas de accidentes
Contingencias profesionales
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Tesorería General de la Seguridad Social
Régimen especial de trabajadores autónomos
Accidente laboral
Situación asimilada alta Seguridad Social
Incapacidad temporal
Alta en el RETA
Incapacidad permanente total
Profesión habitual
Daños y perjuicios
Contingencias comunes
Aclaración de sentencia
Silicosis
Modificación del hecho probado
Derivación de responsabilidad
Alta en la Seguridad Social
Daño indemnizable
Valor actual
Retroactividad
Acción protectora
Prestación económica
Enriquecimiento injusto
Puesto de trabajo
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0003668
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003084 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000716 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s:MUTUA MIDAT CYCLOPS
Abogado/a:LUIS MANUEL RODERO DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ROCAS DE PORRIÑO SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Emiliano
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , JOSE BENITO VAZQUEZ
Procurador/a:, , , ,
Graduado/a Social:, , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D.FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO
EN A CORUÑA, A VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003084 /2011, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000716 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:MUTUA MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, D. Emiliano Y ROCAS DE PORRIÑO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Emiliano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado por resolución del INSS en situación de IPA derivada de enfermedad profesional, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de fecha 3.06.201, estableciendo la responsabilidad del pago de la pensión a cargo de la Mutua demandante. SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios para MANUEL VAQUEIRO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 19.12.1994 al 18.06.1995, desde 26.06.1995 al 5.12.199, desde el 13.05.1997 al 19.11.1999, y desde 24.11.1999 al 21.12.1999, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios para GRANITOS GRISROSA S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 13.04.1994 hasta 16.05.1994, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. El trabajador prestó servicios para GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 18.05.1994 hasta 18.11.1994, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios para LEMOS ROMERO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 20.12.1995 hasta 2.05.1997, y desde 11.08.2000 a 4.01.2001, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. El trabajador prestó servicios para ROCAS PORRIÑO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 13.01.2000 al 31.05.2000, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Fraternidad Mupresa. El trabajador prestó servicios para MINERÍA ORNAMENTAL S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 1.03.2001 al 30.09.2001, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Midat. El trabajador prestó servicios para RIEGO LOGISTICA S.L., dedicada a la actividad de mudanzas, desde el 19.11.2007 hasta el 28.11.2007, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. TERCERO.- Por el servicio de RANDE, en fecha 23.03.2005 diagnóstico al actor la enfermedad de silicosis simple. CUARTO.- Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa, agotándose la vía administrativa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra'. Por auto de 11-3-2011 se acordó: 'Modificar el hecho probado segundo y donde dice 'el trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 1.10.2008 al 21.01.2010; tenía concertada las contingencias profesionales con la Mutua Gallega' debe decir 'el trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 1.10.2008 al 21.01.2010'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante
MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra D.
Emiliano , la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ROCAS PORRIÑO S.L..
Dicha resolución es recurrida en suplicación por la actora, articulando la misma el recurso sobre dos motivos, correctamente amparados en los
apartados b ) y
c) del artículo 191 de la
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el
apartado b) del artículo 191 de la
En primer lugar, del hecho probado primero, que ha de quedar como sigue: 'D. Emiliano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado por resolución del lNSS en situación de IPA derivada de enfermedad profesional, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de fecha 03-06-2010, estableciendo la responsabilidad del pago de la pensión a cargo de la Mutua demandante.
Esta resolución fue consecuencia de una reclamación previa instada por el trabajador contra la resolución del INSS de 09-02- 2010, con dictamen propuesta del EVI, de fecha 03-12-2009, que le declaraba en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional para su profesión habitual y contra la que la ya había accionado la mutua demandante en su demanda inicial.
La incapacidad permanente tiene su origen en un proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Emiliano el 05-11-2008.'
La revisión, basada en los documentos que obran a los folios 82, 83, 84, 104, 105 y 107, no se acepta, salvo en la corrección de la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, claro error de transcripción, pues el contenido propuesto en los párrafos dos y tres no evidencian error alguno de la juez de instancia, se basan en el contenido del expediente administrativo, que ya ha sido evaluado por aquella, y pretenden introducir elementos valorativos, como es el origen de la incapacidad permanente que da lugar a las prestaciones que motivan el presente procedimiento.
En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado segundo, en su último párrafo, que habría de tener el siguiente contenido: 'El trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 01-10-2008 al 31-01-2010. Tenía concertadas las contingencias comunes con Mutua Gallega, no teniendo cubiertas las contingencias profesionales al no haber optado a ello.' La revisión, basada en los folios 174 y 216, no se acepta, pues se pretende la inclusión de un hecho negativo que no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al
artículo 97.2
En tercer y último lugar, se plantea la modificación del hecho probado cuarto, que habría de quedar así: 'Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa siendo, agotándose la vía administrativa, que fue expresamente desestimada por el lNSS fundamentando: Se pone de manifiesto que la última actividad ejercida no entrañaba riesgo de EP. Sin embargo, constatándose que había trabajado en empresas con actividad de contraer EP, habrá que considerar que se encuentra en situación asimilada a la de alta y derivar la responsabilidad a la aseguradora de la última empresa en que ejerció actividad con riesgo.' La revisión, basada en el folio 82, debe rechazarse, por las mismas razones que la primera propuesta, basada también en el mismo; y por resultar intrascendente, habida cuenta que no se discuten los hechos cuya inclusión fáctica se pretende.
TERCERO.-Con amparo procesal en el
apartado c) del artículo 191 de la
Para resolver la cuestión que se plantea debe partirse de los siguientes hechos: - El trabajador presta servicios para empresas aseguradas en la recurrente hasta el 30 de septiembre de 2001. - En fecha 23 de marzo de 2005 le es diagnosticada una silicosis simple. - Del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010 el actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. - El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que da lugar a la incapacidad permanente es de 3 de diciembre de 2009, siendo el de la reclamación previa de 3 de junio de 2010.
De lo anterior se desprenden dos datos importantes. El primero que, a diferencia de lo señalado en vía administrativa, el trabajador no estaba en situación asimilada al alta, prevista en la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sino de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y el segundo que, con independencia de la fecha del hecho causante, la génesis de la incapacidad, diagnosticada en el año 2005, procede de períodos de tiempo en que el aseguramiento de la contingencia de la incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.
Pues bien, en estos casos el
Tribunal Supremo ha resuelto que la responsabilidad de la prestación corresponde a la Entidad Gestora. Así, en sus sentencias de 15 febrero 2013 (R. 1152/12 ) y
de 18 febrero 2013 (RJ 20132511), en las que analiza un supuesto en el que el INSS también declara la responsabilidad de una mutua en aplicación del
art. 3.1 c) de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, señala que ''SEGUNDO: tras redacción dada por la
DF Octava de la
Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS.
2.- La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 ( RJ 2000, 1069 ) [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 ( RJ 2009, 658 ) -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 ( RJ 2010 , 2485 ) -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
3.- Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes:
a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.
b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la
DT 5ª.3 LASS/66 y de la
DT 6ª
c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [
art. 70LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los
arts. 115 a
d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el
artículo
e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los
arts.
4.- Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción -en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso. Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la
'TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a la invocación que el recurso hace respecto de la precitada Resolución del MTE, en primer lugar hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art. 21 LRJ-PAC ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( SSTS 09/03/94 -rco 2574/92 (RJ 1994 , 2219) -; 19/11/01 ( RJ 2003, 5958 ) -rec. 3083/00 -; y 24/05/05 -rco 188/03 (RJ 2005, 5843) -). Y si bien en alguna ocasión la Sala ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social -pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» [ SSTS 30/10/72 Ar. 5432 ; y 15/04/02 (RJ 2002, 5288) -rec. 2320/01 -), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso, como veremos.
2.- De otra parte, la Instrucción Tercera contenida en aquella Resolución es relativa a la «responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional» y dispone que para la IP declarada «en los supuestos de situación asimilada al alta a que se refieren» los arts. 20.4 y 22.5OM 3/Abril/1973 y art. 36.9 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos [ RD 84/1996, de 26/Enero ( RCL 1996, 673 y 1442) ], «[l]a responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente». Y una lectura literal y finalística de esa Instrucción [en inusual -pero necesaria- interpretación de la interpretación] no puede sino llevar a entender que esa aseguradora a la que la DG alude -la del último trabajo con riesgo de EP- no puede ser otra sino aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata [Incapacidad Permanente], sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna [la Mutua, que protegía tan sólo la IT] y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas [el INSS]. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza.''.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de forma similar a lo resuelto en el asunto citado, debe la Sala estimar el recurso planteado, al no resultar la recurrente responsable de la prestación, y declararse la responsabilidad del INSS. Así, la enfermedad se diagnostica en el año 2005, en que la responsabilidad de la prestación correspondía a la Entidad Gestora; y desde que el trabajador dejó de prestar servicios para una empresa asegurada en la recurrente, tal y como señala la propia resolución administrativa, el actor ya no ha vuelto a realizar una actividad de riesgo, no considerándose como tal por el propio INSS la desempeñada en la última actividad ejercida.
CUARTO.-De conformidad con el
art. 201 de la
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS RODERO DÍAZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once , en autos núm. 716/2010, revocamos dicha resolución y declaramos que la responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas derivadas del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional a favor de D. Emiliano corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no a la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
Dese al depósito constituido para recurrir su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 5401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2011 de 22 de Noviembre de 2013"
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