Sentencia Social Nº 5401/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 5401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2011 de 22 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO

Nº de sentencia: 5401/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013105095

Resumen
ACCIDENTE

Voces

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente

Mutuas de accidentes

Contingencias profesionales

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Tesorería General de la Seguridad Social

Régimen especial de trabajadores autónomos

Accidente laboral

Situación asimilada alta Seguridad Social

Incapacidad temporal

Alta en el RETA

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Daños y perjuicios

Contingencias comunes

Aclaración de sentencia

Silicosis

Modificación del hecho probado

Derivación de responsabilidad

Alta en la Seguridad Social

Daño indemnizable

Valor actual

Retroactividad

Acción protectora

Prestación económica

Enriquecimiento injusto

Puesto de trabajo

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2010 0003668

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003084 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000716 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s:MUTUA MIDAT CYCLOPS

Abogado/a:LUIS MANUEL RODERO DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ROCAS DE PORRIÑO SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Emiliano

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , JOSE BENITO VAZQUEZ

Procurador/a:, , , ,

Graduado/a Social:, , , ,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

EN A CORUÑA, A VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003084 /2011, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000716 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, D. Emiliano Y ROCAS DE PORRIÑO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Emiliano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado por resolución del INSS en situación de IPA derivada de enfermedad profesional, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de fecha 3.06.201, estableciendo la responsabilidad del pago de la pensión a cargo de la Mutua demandante. SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios para MANUEL VAQUEIRO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 19.12.1994 al 18.06.1995, desde 26.06.1995 al 5.12.199, desde el 13.05.1997 al 19.11.1999, y desde 24.11.1999 al 21.12.1999, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios para GRANITOS GRISROSA S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 13.04.1994 hasta 16.05.1994, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. El trabajador prestó servicios para GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 18.05.1994 hasta 18.11.1994, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios para LEMOS ROMERO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 20.12.1995 hasta 2.05.1997, y desde 11.08.2000 a 4.01.2001, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. El trabajador prestó servicios para ROCAS PORRIÑO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 13.01.2000 al 31.05.2000, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Fraternidad Mupresa. El trabajador prestó servicios para MINERÍA ORNAMENTAL S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 1.03.2001 al 30.09.2001, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Midat. El trabajador prestó servicios para RIEGO LOGISTICA S.L., dedicada a la actividad de mudanzas, desde el 19.11.2007 hasta el 28.11.2007, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. TERCERO.- Por el servicio de RANDE, en fecha 23.03.2005 diagnóstico al actor la enfermedad de silicosis simple. CUARTO.- Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra'. Por auto de 11-3-2011 se acordó: 'Modificar el hecho probado segundo y donde dice 'el trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 1.10.2008 al 21.01.2010; tenía concertada las contingencias profesionales con la Mutua Gallega' debe decir 'el trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 1.10.2008 al 21.01.2010'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra D. Emiliano , la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ROCAS PORRIÑO S.L.. Dicha resolución es recurrida en suplicación por la actora, articulando la misma el recurso sobre dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El trabajador y la mutua codemandados han impugnado el recurso presentado.

SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende tres revisiones fácticas.

En primer lugar, del hecho probado primero, que ha de quedar como sigue: 'D. Emiliano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado por resolución del lNSS en situación de IPA derivada de enfermedad profesional, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de fecha 03-06-2010, estableciendo la responsabilidad del pago de la pensión a cargo de la Mutua demandante.

Esta resolución fue consecuencia de una reclamación previa instada por el trabajador contra la resolución del INSS de 09-02- 2010, con dictamen propuesta del EVI, de fecha 03-12-2009, que le declaraba en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional para su profesión habitual y contra la que la ya había accionado la mutua demandante en su demanda inicial.

La incapacidad permanente tiene su origen en un proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Emiliano el 05-11-2008.'

La revisión, basada en los documentos que obran a los folios 82, 83, 84, 104, 105 y 107, no se acepta, salvo en la corrección de la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, claro error de transcripción, pues el contenido propuesto en los párrafos dos y tres no evidencian error alguno de la juez de instancia, se basan en el contenido del expediente administrativo, que ya ha sido evaluado por aquella, y pretenden introducir elementos valorativos, como es el origen de la incapacidad permanente que da lugar a las prestaciones que motivan el presente procedimiento.

En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado segundo, en su último párrafo, que habría de tener el siguiente contenido: 'El trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 01-10-2008 al 31-01-2010. Tenía concertadas las contingencias comunes con Mutua Gallega, no teniendo cubiertas las contingencias profesionales al no haber optado a ello.' La revisión, basada en los folios 174 y 216, no se acepta, pues se pretende la inclusión de un hecho negativo que no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 ( RJ 1949, 1048), 15/06/63 , 05/10/64 ( RJ 1964, 1119), 20/10/70 ( RJ 1970, 4282),..., 17/10/08 ; y -entre otras- SSTSJ Galicia 19/06/12 , 29/03/12 , 29/03/12 , 12/03/12 ( JUR 2012, 115678), 22/02/12 , 27/02/12 ( JUR 2012, 100335), 31/01/12 o 4/10/2012 (AS 201317). Además de ello, no evidencia error en la resolución de instancia, que ya valora este dato en el auto de aclaración de sentencia, y resulta intrascendente, al no ser un hecho discutido.

En tercer y último lugar, se plantea la modificación del hecho probado cuarto, que habría de quedar así: 'Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa siendo, agotándose la vía administrativa, que fue expresamente desestimada por el lNSS fundamentando: Se pone de manifiesto que la última actividad ejercida no entrañaba riesgo de EP. Sin embargo, constatándose que había trabajado en empresas con actividad de contraer EP, habrá que considerar que se encuentra en situación asimilada a la de alta y derivar la responsabilidad a la aseguradora de la última empresa en que ejerció actividad con riesgo.' La revisión, basada en el folio 82, debe rechazarse, por las mismas razones que la primera propuesta, basada también en el mismo; y por resultar intrascendente, habida cuenta que no se discuten los hechos cuya inclusión fáctica se pretende.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia infracción de los siguientes artículos: Real Decreto 2583/1996, que regula la estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social ( artículo 1); Real Decreto 1993/95 , que aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social ( artículos 74 , 75 y 80 ); Disposición final 8a de la Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado ; Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social, de 27-05-2009, en la que se dictan instrucciones sobre el alcance de la responsabilidad de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sobre las prestaciones derivadas de enfermedad profesional (instrucción 3a); Real Decreto 84/1996 de inscripción de empresas, afiliación y bajas de trabajadores ( artículos 36 , 47 y 49); RD 1273/2003 que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA (artículos 1, 3, 5 y 8); y Orden TAS/4054/2005, por el que se desarrollaron los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social. En esencia, sostiene la recurrente que la responsabilidad de la prestación ha de corresponder a la Entidad Gestora, dado que el demandante se encontraba de alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante, no en situación asimilada al alta siendo, además, que su actividad en su última etapa laboral se enmarcó en la extracción de piedra.

Para resolver la cuestión que se plantea debe partirse de los siguientes hechos: - El trabajador presta servicios para empresas aseguradas en la recurrente hasta el 30 de septiembre de 2001. - En fecha 23 de marzo de 2005 le es diagnosticada una silicosis simple. - Del 1 de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010 el actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. - El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades que da lugar a la incapacidad permanente es de 3 de diciembre de 2009, siendo el de la reclamación previa de 3 de junio de 2010.

De lo anterior se desprenden dos datos importantes. El primero que, a diferencia de lo señalado en vía administrativa, el trabajador no estaba en situación asimilada al alta, prevista en la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sino de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Y el segundo que, con independencia de la fecha del hecho causante, la génesis de la incapacidad, diagnosticada en el año 2005, procede de períodos de tiempo en que el aseguramiento de la contingencia de la incapacidad permanente por enfermedad profesional correspondía en exclusiva al INSS.

Pues bien, en estos casos el Tribunal Supremo ha resuelto que la responsabilidad de la prestación corresponde a la Entidad Gestora. Así, en sus sentencias de 15 febrero 2013 (R. 1152/12 ) y de 18 febrero 2013 (RJ 20132511), en las que analiza un supuesto en el que el INSS también declara la responsabilidad de una mutua en aplicación del art. 3.1 c) de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, señala que ''SEGUNDO: tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 ( RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701) [26/Diciembre ]: a) el art. 68.3LGSS dispone que «[e]n la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... [e]l coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1LGSS establece que «[l]as Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS.

2.- La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 ( RJ 2000, 1069 ) [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 ( RJ 2009, 658 ) -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 ( RJ 2010 , 2485 ) -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

3.- Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes:

a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ];

e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS (RCL 1980, 2295), «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1LGSS , en relación con los arts. 5 , 6 , 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969 ].

4.- Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción -en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso. Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [01/04/69 a 27/01/98]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.

'TERCERO.- 1.- Por lo que se refiere a la invocación que el recurso hace respecto de la precitada Resolución del MTE, en primer lugar hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art. 21 LRJ-PAC ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( SSTS 09/03/94 -rco 2574/92 (RJ 1994 , 2219) -; 19/11/01 ( RJ 2003, 5958 ) -rec. 3083/00 -; y 24/05/05 -rco 188/03 (RJ 2005, 5843) -). Y si bien en alguna ocasión la Sala ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social -pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» [ SSTS 30/10/72 Ar. 5432 ; y 15/04/02 (RJ 2002, 5288) -rec. 2320/01 -), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso, como veremos.

2.- De otra parte, la Instrucción Tercera contenida en aquella Resolución es relativa a la «responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional» y dispone que para la IP declarada «en los supuestos de situación asimilada al alta a que se refieren» los arts. 20.4 y 22.5OM 3/Abril/1973 y art. 36.9 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos [ RD 84/1996, de 26/Enero ( RCL 1996, 673 y 1442) ], «[l]a responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente». Y una lectura literal y finalística de esa Instrucción [en inusual -pero necesaria- interpretación de la interpretación] no puede sino llevar a entender que esa aseguradora a la que la DG alude -la del último trabajo con riesgo de EP- no puede ser otra sino aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata [Incapacidad Permanente], sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna [la Mutua, que protegía tan sólo la IT] y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas [el INSS]. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza.''.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de forma similar a lo resuelto en el asunto citado, debe la Sala estimar el recurso planteado, al no resultar la recurrente responsable de la prestación, y declararse la responsabilidad del INSS. Así, la enfermedad se diagnostica en el año 2005, en que la responsabilidad de la prestación correspondía a la Entidad Gestora; y desde que el trabajador dejó de prestar servicios para una empresa asegurada en la recurrente, tal y como señala la propia resolución administrativa, el actor ya no ha vuelto a realizar una actividad de riesgo, no considerándose como tal por el propio INSS la desempeñada en la última actividad ejercida.

CUARTO.-De conformidad con el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. LUIS RODERO DÍAZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once , en autos núm. 716/2010, revocamos dicha resolución y declaramos que la responsabilidad en el abono de las prestaciones económicas derivadas del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional a favor de D. Emiliano corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no a la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

Dese al depósito constituido para recurrir su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 5401/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3084/2011 de 22 de Noviembre de 2013

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