Sentencia Social Nº 540/2...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Social Nº 540/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2008 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 540/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100533

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Centro de trabajo

Intervención de abogado

Trabajo a turnos

Medios de prueba

Novación del contrato de trabajo

Horas de trabajo efectivo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00540/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 507/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 540/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 507/2008 interpuesto por ROYGAMOL,S,A, , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 67/2008 seguidos a instancia DON Matías y DON Abelardo , contra la parte recurrente , en reclamación de Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/06/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte las demandas interpuestas por DON Matías Y DON Abelardo contra la empresa ROYGAMOL,S.A., debo condenar y condeno a ésta a que por los conceptos reclamados abone al primero la suma de 1.274,92 euros y al segundo la de 1.550,02 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan prestan servicios para el demandado ROYGAMOL S.A. con las circunstancias de antigüedad y categoría que se señalan: - D. Matías , D.N.I. NUM000 , Oficial 2ª y 15-9-05.- D. Abelardo , D.N.I. NUM001 , Perito con responsabilidad y 14-5-98.SEGUNDO.- La empresa demandada su centro fabril en Burgos, c/Fernando Dancausa. TERCERO.- Loa actores tenía jornada partida de 8,30 a 14,30 horas y de 16,30 a 18,30 horas. CUARTO.- En fecha 21-7-07 se traslada el centro fabril a la localidad de Valdorros (Burgos) que dista unos 20 Km de Burgos. QUINTO.- En fecha 7-9-07 empresa y trabajadores llegaron a un acuerdo en el SERLA en el sentido de que la primera se comprometía a proporcionar a los segundos un servicio de transporte desde el lugar del anterior centro de trabajo. En dicho acuerdo se consideraba que el tiempo invertido en cada viaje era de 20 minutos de ida y otros 20 minutos de vuelta, computándose esos tiempos como de trabajo efectivo. Ello hasta que se estableciera un sistema de trabajo a turnos rotatorios que ha tenido lugar a partir del 25-2-08. SEXTO.- A partir del 21 de septiembre del 2007 la empresa proporciona medio de transporte con dos paradas en Burgos: Avenida de la Constitución (Bar Copacabana) y Avenida Eladio Perlado en el cruce con la carretera de Logroño. SEPTIMO.- En la nómina de septiembre y bajo la denominación de prima de producción la empresa ha abonado a los actores la suma de 153,95 euros al primero y de 273,08 euros al segundo. Bajo este epígrafe no se ha pagado cantidad alguna a lo largo del año 2007. Los dos actores cobran complemento por incentivos y el segundo actividad y otro plus innominado. OCTAVO.- Entre septiembre y diciembre del 2007 D. Matías ha realizado 69 jornadas efectivas de trabajo y D. Abelardo 65 jornadas. Los viajes del primero han sido 274 y los del segundo 244. n que el tiempo de ida y vuelta al trabajo debe considerarse como jornada efectiva y que ello supone que han realizado jornadas superiores a la ordinaria que deben retribuírseles como horas extraordinarias. El valor de la hora extraordinaria para el año 2007, según las tablas salariales del Convenio Colectivo del Metal publicadas en el B.O. Burgos de 23-2-07 , asciende a 14,10 euros para el primero y 18,94 euros para el segundo. DECIMO.- Reclaman el primero la suma de 1.274,92 euros y el segundo la de 1.550,02 euros. Presentan papeleta de conciliación el 4-1-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 16-1-08. Interponen demanda para ante este Juzgado el 25-1-08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos se dicto sentencia con fecha 5 de junio de 2008 ,Autos nº 67/08 , que estimo parcialmente las demandas, sobre reclamación de derecho y cantidad, formuladas por D. Matías y D. Abelardo , contra la empresa Roygamol SA . Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil , solicitando la revisión de hechos probados y alegando asimismo la infracción de normas sustantivas y ello en base a lo dispuesto en las letras b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción de los Hechos Probados Quinto y Sexto de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción :QUINTO- En fecha 7-9-2007 empresa y trabajadores llegaron a un acuerdo en el Serla en cuyo apartado Cuarto textualmente se decía lo siguiente : 4 -Hasta que se implante por la empresa el trabajo a turnos los trabajadores deberán presentarse en el centro de trabajo de Fernando Dancausa , debiendo la empresa proporcionar transporte hasta el centro de trabajo de Valdorros".SEXTO - A partir del 20 de Septiembre de 2007, empresa y trabajadores llegaron a un nuevo acuerdo por el cual los trabajadores ya no tenían que presentarse en el centro de trabajo de Fernando Dancausa ya que eran recogidos por el autobús de la empresa en so paradas del centro de Burgos, Avenida de la Constitución ( Bar Copacabana y Avenida Eladio Perlado. Al no tener que ir los trabajadores a Fernando Dancausa el tiempo invertido en cada viaje no era 20 minutos por cada viaje sino un tiempo mucho menor, equiparable con el tiempo que venían necesitando para ir desde sus casas hasta Fernando Dancausa , antiguo centro fabril, motivo por el cual a partir del dia 20 de Septiembre la empresa no abono lo convenido en el Serla." Fundamenta tal revisión en los doc 1-2.-3 ( 214 a 218 ).

Tal motivo de revisión debe de ser desestimada y ello porque los documentos en base a los cuales solicita la revisión son fotocopias no adveradas ni ratificadas o reconocidas en el acto del juicio y en consecuencia no tienen eficacia revisoría suplicacional STS 2-11-1990 y 25-2-1991 . Además es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales que para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador. Asi y en cuanto a la redacción propuesta del Hecho Probado Sexto supone valoraciones y conclusiones y es que del documento en base al cual pretende su rectificación ( que es una fotocopia) no se desprende literalmente la redacción que se pretende por la parte recurrente. Y en cuanto al Hecho Probado Quinto, además de lo antes señalado es innecesaría la rectificación pretendida puesto que en el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida se refleja el Acuerdo ante el Serla ( 7-9-07 ) , haciéndose un resumen del contenido del mismo.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso alegado resultando inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del Art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha venido a aplicar indebidamente los artículos 1203 a 1213 del Código Civil y entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2007 , pues entiende que ha existido una novación contractual no tenida en cuenta por la sentencia recurrida y que en todo caso se deberían compensar las cantidades abonadas en el mes de septiembre por los traslados. Por el Magistrado de instancia se mantiene en la sentencia recurrida que debe de ser de aplicación el Acuerdo alcanzado en el SERLA el 7-9-2007 en el que se consideraba que el tiempo invertido en cada viaje por el traslado de Burgos al centro de trabajo era de 20 minutos ida y 20 minutos vuelta, tal y como se había pactado, y que en todo caso tal tiempo se consideraba como tiempo de trabajo , que tampoco se podía compensar las cantidades percibidas por los trabajadores en el mes de septiembre pues las misma fueron abonadas en concepto de Primas de Producción.

Con carácter previo debemos de señalar , en contra de lo alegado por la parte recurrente ,que no exista un acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores , que suponga una novación del Acuerdo alcanzado ante el SERLA de fecha 7-9-2007 , en el que se considera como tiempo de trabajo efectivo el traslado desde Burgos a la nueva ubicación de la empresa en Valdorros , que dista unos 20 KM de Burgos , siendo el tiempo pactado en el mismo de 20 minutos de ida y 20 minutos de vuelta ( Hecho Probado Quinto) .

El hecho que a partir del 21 de septiembre de 2007 la empresa proporcione transporte a los trabajadores con dos pardas en Burgos Avenida de la Constitución ( Bar Copacabana y Avenida Eladio Perlado , no quiere decir o al menos no se ha probado que los tiempos de traslado sean menores o que por el hecho de haber puesto a disposición de los trabajadores un transporte el tiempo invertido en la ida y en la vuelta del trabajo deje de considerarse como tiempo de trabajo . En base a lo cual debemos de llegar a la conclusión que no existe ninguna novación en el Acuerdo alcanzado ante el SERLA el 21-7-2007 debiendo ser este aplicado y considerar como tiempo de trabajo el tiempo invertido en el viaje desde Burgos hasta donde se ha instalado la empresa Valdorras y que se había pactado 20 minutos de ida y otros 20 de vuelta, que como tal se le debe de retribuir teniendo en cuenta los viajes realizados , que tampoco se ha cuestionado ( hecho probado octavo) y en este sentido ha sido resuelto por el Magistrado de instancia .

Por lo que respecta a la petición subsidiaria, esto es , que se compensen las cantidades percibidas en el mes de Septiembre , tampoco debe de tener favorable acogida pues estas se abonaban por el concepto Prima de Producción ( Fundamento de Derecho Tercero ) , es un complemento retributivo que no tiene relación ninguna con los tiempos empleados en los traslados desde Burgos al centro de trabajo, en definitiva no son conceptos salariales homogéneos y no pueden compensarse.

En base a lo antes expuesto al no haberse producido vulneración de los preceptos alegados por la recurrente y menos de la jurisprudencia invocada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida .

CUARTO.- Con base a lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral una vez firme la presente sentencia se acuerda la perdida del deposito para recurrir asi como la consignación a la que se le dará el destino legal que proceda. No ha lugar a la imposición de costas al no haber sido impugnado el recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Roygamol SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.ºUno de Burgos , de fecha 5 de junio de 2008 , Autos nº 67/08 en virtud de las demandas presentadas a instancia de D. Matías y D. Abelardo contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas, se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 540/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2008 de 16 de Octubre de 2008

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